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LA AUDIENCIA PÚBLICA EN LOS JUICIOS TELEMÁTICOS
Si bien se ha hablado mucho durante el último año de los juicios telemáticos, en muchas ocasiones se confunde lo que ha de entenderse por juicios en los que la administración de Justicia se sirve del sistema de videoconferencia -algo habitual en los juzgados desde hace más de diez años-, de los juicios “telemáticos” en sí, es decir, los juicios en los que las partes y demás asistentes celebran la vista a través de un sistema de videollamada. Obviamente, en los juicios en los que se hace uso del sistema de videoconferencia entre juzgados no hay problema ni de identificación, ni de grabación, ni de audiencia pública, por lo que no generan dificultad alguna más allá de la pérdida de inmediación. El problema surge con los sistemas de videollamada.
No voy a extenderme en analizar ni las debilidades que la escasísima regulación evidencia en relación con este tipo de juicios ni en las ventajas que estos reportan a la administración de justicia, aunque es necesario esbozar algunas cuestiones. La situación de emergencia sanitaria nos ha llevado a tener que hacer uso de este tipo tecnologías para la práctica de actuaciones judiciales sin reparar demasiado en las carencias técnico-procesales que el sistema conlleva. Además, este método se ha revelado como una forma de optimizar el tiempo de profesionales y ciudadanos así como de abaratar los actos procesales. No obstante, es imprescindible que se legisle para regular este tipo de juicios, porque la casuística puede llevar a conseguir el efecto contrario al pretendido y, en lugar de obtener la tutela judicial que se demanda, se va a conseguir una ralentización de la misma al dar lugar a múltiples suspensiones y peticiones de nulidad.
Centrándome por fin en el principio de audiencia, observo que se da poca importancia al hecho de que las videollamadas comprometen el deber constitucional de que las vistas sean públicas.
La audiencia pública es una garantía esencial de imparcialidad e independencia del proceso judicial y una forma de mantener la confianza de los ciudadanos en el sistema público de Justicia. En España se permite la afluencia de público y de medios de comunicación a todas las vistas judiciales, salvo por motivos de organización -algo normalmente gestionado por el Decano o Decana del partido judicial- o por resolución motivada del juez director de la vista, atendiendo a otros intereses concurrentes (protección de menores, víctimas de determinados delitos o tutela del derecho a la intimidad en algunos asuntos). Esta “permisividad” no es una concesión graciosa del juez, sino que viene consagrada en el artículo 120.1 de la Constitución Española («Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento»), algo coherente con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que establece que «toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal», y el artículo 11.1 del mismo texto, que consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a un juicio público con todas las garantías. En la misma línea, el apartado 1 del artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a que su causa “sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable”.
Por tanto: el principio de audiencia pública es un derecho inalienable de todo justiciable, reconocido tanto en nuestro texto constitucional como en los tratados internacionales en los que España es parte. La transparencia del proceso protege al encausado.
Sin embargo, el derecho de audiencia ha ido evolucionando a medida que nuestra sociedad -y, por ende, nuestra forma de administrar justicia- también lo ha hecho, debiendo entenderse que no sólo es un derecho del justiciable, sino también de los ciudadanos que desean ver y oír por sí mismos lo que se dice en un juicio, sin esperar a que sean otros los que se lo cuenten. Es el derecho a beber directamente de las fuentes de la información, sin elementos intermedios, como los medios de comunicación (autodeterminación informativa).
La escasísima legislación sobre juicios telemáticos que tenemos no contempla forma alguna de salvaguardar el derecho a un juicio público. El artículo 14 de la Ley 3/2020 de 18 de septiembre de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la administración de Justicia, únicamente recoge, además de la preferencia de que hasta el 20 de junio de 2021 las vistas sean telemáticas, que los juicios penales por delitos graves deban celebrarse siempre de forma presencial, en la línea con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Además, expone las diligencias que deberán practicarse presencialmente y cuándo podrán hacerse por vía telemática, sin reparar en la audiencia pública en estos últimos casos. Teniendo en cuenta que es una ley dictada con ocasión de la crisis sanitaria, el legislador no ha visto necesario garantizar la oralidad y presencialidad, habida cuenta de que la propia ley en su artículo 18 limita la afluencia de público por causas sanitarias. Podríamos decir, por tanto, que en tiempos de pandemia, el legislador ha ponderado el derecho a ser oído en causas penales por delitos que no sean graves con el riesgo de contagio y ha preferido evitar esto último. Pero, ¿qué sucederá cuando los juicios sigan celebrándose de forma telemática cuando acabe la situación de emergencia sanitaria? Creo que es mayoritaria la idea de que los juicios telemáticos han venido para quedarse, dadas las innegables ventajas que conllevan en determinados tipos de juicios así como el abaratamiento para el ciudadano que supone evitar desplazamientos, dietas y alojamientos cuando los juicios se celebran lejos de la localidad de origen.
Lo cierto es que el legislador está desaprovechando una ocasión de oro para introducir una completa regulación de los juicios telemáticos. El Anteproyecto de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, en fase de discusión por diversos agentes jurídicos, no contempla la regulación de los juicios telemáticos. En el artículo 15, que introduce el 137 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de confundir la videoconferencia con los juicios telemáticos, se establece lacónicamente que, cuando no puedan realizarse videoconferencias entre juzgados, «cuando el juez, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente». Con esta afirmación, el legislador proponente reconoce tácitamente, por un lado, que los sistemas actuales de juicios telemáticos no garantizan la identidad de las partes (Zoom, Cisco, Skype, Teams, etc)en los términos del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por otro, elude regular de forma clara la manera en la que los juicos telemáticos deben ser realizados. La remisión a un desarrollo reglamentario para la salvaguarda de un derecho constitucional del justiciable no deja de ser una huida hacia delante, a sabiendas de la ineludible necesidad de invertir en medios técnicos que permitan tanto el derecho de defensa, como el derecho de audiencia, la garantía de integridad de las actuaciones judiciales y la identificación de las partes.
En definitiva: mientras el paraguas de la pandemia permita limitar con carácter general el derecho a un juicio público dadas las restricciones de afluencia de público, los juicios telemáticos podrán igualmente seguir celebrándose con sistemas de dudosa legalidad. Pero cuando ya no haya restricciones sanitarias y los juzgados vuelvan a llenarse de ciudadanos curiosos, estudiantes o acompañantes de quienes son parte en un juicio, la falta de publicidad de los juicios telemáticos podrá verse comprometida. Únicamente mediante la instalación de sistemas de video y audio que permitan que quienes acuden a la Sala de Vistas puedan oír a los que están en sus domicilios y despachos, podrá garantizarse este derecho. Esto implica además que juez, fiscal y demás miembros de la administración de justicia se hallen presencialmente en la Sala de Vistas con el fin de que a la misma puedan acudir ciudadanos interesados en seguir el juicio. Celebrar juicios telemáticos desde el despacho o la casa del juez no garantiza el derecho de audiencia.
La opción de que otros ciudadanos puedan conectarse al juicio que eventualmente pueda ser retransmitido en streaming, arroja serias dudas sobre la forma en la que se protege la imagen, la intimidad y los datos de quienes son parte en el juicio. Los sistemas actuales de videollamada no garantizan la identidad de quienes se conectan, además de contener conocidas brechas de seguridad que permiten el acceso ilícito de terceros. Esta falta de control es escenario propicio para la grabación ilegal de vistas y para la obtención inconsentida de información de las partes. No olvidemos que en los juicios físicos el público asistente debe identificarse mediante su DNI y no le está permitido grabar ni utilizar el teléfono móvil. Las filtraciones de grabaciones de juicios físicos sólo pueden ser achacables en la actualidad a las propias partes, potenciales autoras de la difusión ilícita de vídeos que habrían sido entregados por el juzgado para la preparación de recursos en instancias superiores. En el caso de los juicios por videollamada las filtraciones de dichas vistas son posibles e incontrolables.
En vista de todo lo anterior, veo muy difícil que, pasada la situación de emergencia sanitaria, puedan seguir celebrándose juicios por videollamada sin que por parte de las administraciones prestacionales se aseguren: (1) que todas las Salas de Vistas cuentan con equipos de audio y vídeo que permitan seguir el juicio físicamente como público en el juzgado, no por meras webcam instaladas en el ordenador del juez; y (2) que existe un sistema de videollamada oficial y único que garantice, además de la identificación de todos los intervinientes mediante algún sistema de certificado digital (como la clave pin del DNI), una salvaguarda de los datos e imágenes de los asistentes al juicio, mediante técnicas que impidan la grabación en el propio equipo así como la aceptación expresa de tratamiento de la imagen y de los contenidos por parte tanto de los justiciables como del público asistente en streaming.
Juicios telemáticos, sí. Pero con todas las garantías constitucionales intactas, por favor.
Natalia Velilla Antolín
Magistrada

Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Familia y Protección del Menor de Móstoles y de la Sección 24ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid de Familia.
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