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GASLIGHT (Parte 1)

AD 1/2018

ABSTRACT:

En el presente artículo realizaremos unos apuntes sobre la violencia de género psicológica, presentando el fenómeno conocido como “gaslight” o violencia de luz de gas, con especial atención a sus características a efectos de ser considerado un delito autónomo y analizando las dificultades que presenta para su persecución.

PALABRAS CLAVE:

  • Gaslight
  • Luz de gas
  • Violencia de género psicológica
  • Integridad moral

Con ‘Gaslight’, damos inicio a este blog jurídico que me ha tocado inaugurar. Este tema, perteneciente a la esfera de la violencia de género creo que contiene los elementos en torno a los cuales hemos apostado construir este espacio digital: Una innegable y desgraciada actualidad, un cariz jurídico que trasciende de las sedes penales pasando a formar parte de nuestras conversaciones o debates diarios y, posiblemente, un margen donde reflexionar y proponer mejoras.

Con ese fin, vamos a estructurar el presente artículo realizando unos apuntes sobre la violencia de género psicológica, presentando el fenómeno conocido como “gaslight” o violencia de luz de gas y analizando las dificultades que presenta para su persecución. Posteriormente en artículo separado, pero consecutivo, expondremos sus requisitos (casi imposibles) para ser considerado un delito autónomo y la ausencia de un criterio para determinar la indemnización que corresponde a la víctima.

Apuntes sobre violencia de género psicológica y efecto de luz de gas

Todos tenemos en mente el concepto o definición de la “violencia de género”,término que según la ONU, se utiliza «para distinguir la violencia común de aquella que se dirige a individuos o grupos sobre la base de su género»

Dentro de esta terrible realidad, contienen además nuestros tipos penales un reducto para aquella que no deja lesiones físicas, es decir, para el ámbito del maltrato o violencia de carácter psicológico donde hay lugar para que determinadas acciones integren un delito autónomo y no ser necesariamente consecuencia de una lesión corporal o maltrato físico . Este fenómeno delictual abarca las amenazas, las expresiones degradantes o humillantes, la expresión de frases ofensivas o denigrantes, que menoscaben la integridad moral o psíquica.

La conducta típica que integra estos ataques de carácter psicológico viene integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida .

El prototipo de tal forma de actuar, según la literatura jurídica “es un comportamiento despreciativo metódico, sibilinamente inoculado y manejado, mantenido en el tiempo, ocasionando lo que en el lenguaje acuñado, (y ahora expondremos con detenimiento) se conoce como efecto “luz de gas”.

Este término “luz de gas”, viene de la película Gaslight, de 1944. Que muestra un retrato de la violencia machista psicológica. En el filme, el marido manipula a su mujer con medida sutileza hasta convencerla de que ella se imagina cosas, recuerda mal las discusiones y hasta le hace dudar de su cordura. En eso, básicamente, consiste este tipo de maltrato psicológico. El abusador altera la percepción de la realidad de la víctima provocando que no sea consciente de que padece un maltrato o una situación que debe denunciar, llegando a generar un sentimiento de culpa que le hace sentir que “merece” ese trato violento continuado y que por el contrario, no es merecedora de ayuda.

Este fenómeno, ha sido mejor explicado desde la medicina psiquiátrica que desde nuestro ámbito jurídico, así destacaré alguna de las conclusiones que se extraen de los diversos estudios como el de “La persuasión coercitiva, modelo explicativo del mantenimiento de las mujeres en una situación de violencia de género. II: Las emociones y las estrategias de la violencia.” publicado en la: Rev. Asoc. Esp. Neuropsiq. no.96 Madrid oct./dic. 2005).

Entre las conclusiones más importantes por sus efectos en la víctima y su influencia en el posterior posible proceso penal, tal y como luego se expondrá, quiero resaltar las siguientes:

 1.- “ El maltratador se erige en el objeto exclusivo, dirigiendo toda la atención de la mujer hacia él a través de las distintas técnicas de persuasión coercitiva (actos violentos, aislamiento emocional y social, maltrato impredecible, estrategias de arrepentimiento). Esta situación, fuerza que la víctima perciba al maltratador como el objeto que debe concentrar todas las emociones. ”

2.- «Con frecuencia ella cree que tienen un especial poder para comprender y cambiarle y que ella es responsable de su supervivencia, aun a costa de ella misma.”

3.- “Desalentada ante su comportamiento caótico y la imposibilidad de encontrar una explicación, la mujer comienza a buscar «alguna» causa en sí misma. Existiría para algunos autores una culpa por su incapacidad para cambiar la relación. La culpa que le impone el maltratador, se suma a la que ella «se» impone. Intentando proteger la ilusión de que la violencia terminará, asume ella la culpa. Autoinculparse, y localizar en sí misma el error que perturba la relación, puede hacer sentir la mujer que todavía tiene un margen de maniobra (de control) para cambiar la relación. Pero realmente inicia con esto un proceso donde la percepción de sí misma empieza a distorsionarse.”

4.- “El origen de la culpa en la mujer maltratada es debida a que «sus vías de razonamiento, comprometidas por la hipervigilancia y los sesgos atencionales, la conducen hacia la conclusión más referencial: el castigo está ahí para corregir algo que ella ha hecho mal». Otra fuente de culpa (para el autor citado, más inconsciente y latente), es una culpa determinada por una «frustración de expectativas y metas». Montero plantea la posibilidad de que esta culpa «estrechamente asociada a autoevaluaciones corrompidas por el proceso de desorientación y la hostilidad del entorno», afecta directamente a la búsqueda por parte de la mujer de elementos de ayuda en el exterior. Esta búsqueda finalmente «la conducirá al itinerario más característico del SAPVD (Síndrome de adaptación paradójica a la violencia doméstica), su fase de adaptación».

Influencia del efecto “luz de gas” en la persecución del delito

Como hemos visto, nos encontramos ante una situación que ocurre en la estricta intimidad de la pareja, sin testigos, que por su naturaleza de caracter psicológico no deja evidencias médicas observables simple vista y ante la cual la víctima tarda en reaccionar. Es decir, una situación procesalmente compleja.

 Sin embargo y como punto de partida, conviene recordar que el papel de la víctima y su declaración pueden ser suficientes para “demostrar” los hechos y enervar la presunción de inocencia que ampara al agresor, asi tal como la Sentencia del Tribunal Supremo 7384/2011 (ponente Diego Antonio Ramos Gancedo), señalaba, la declaración de la víctima, no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

Afirmando la STS 21/03/2011 -con cita de otras anteriores, como las SSTS 19/02/2011 y de 21/09/2010- que el Tribunal Supremo viene diciendo de manera constante y reiterada, que el testimonio de la víctima aunque no hubiera otro más que el suyo, cuando no existen razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia

Para que esto suceda, se hace preciso que se den una serie de circunstancias concurrentes y que como veremos, entran en confluencia con las consecuencias del “efecto luz de gas”

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 229/1991, de 28 de noviembre, y del Tribunal Supremo, de 1 de febrero y 7 de marzo de 1994 y de 30 de enero y 9 de julio de 1999, permiten inferir la consideración como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito cuando se den en la misma los siguientes elementos:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio o de venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.
  2. Verosimilitud del testimonio, que ha de estar corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso.
  3. Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades o contradicciones en lo fundamental.

Todo lo anterior nos debe llevar a ser particularmente escrupulosos a la hora de tomar declaración a la perjudicada, tratando de buscar, si existen, corroboraciones periféricas que abunden en la credibilidad de su testimonio.

A) En cuanto al primero de ellos, esto es, la ausencia de incredibilidad subjetiva , ésta conlleva que de la tramitación de la causa, y de las declaraciones que la víctima realice en el marco de las diligencias (declaración en sede policial, declaración en sede del Juzgado de Instrucción y declaración en el plenario), no debe desprenderse la existencia de un móvil de enemistad que ensucie la sinceridad del testimonio de la víctima.

Entrando en juego por un lado, que es evidente que cualquier persona al denunciar, y más concretamente si posteriormente se persona como acusación particular, busca la condena del acusado y que a la vez, los hechos a los que hacemos referencia, deben por fuerza generar cierta enemistad entre la víctima y su agresor.

Con ello, no debe descartarse de facto la sinceridad del testimonio, ni entender de forma automática que el hecho de buscar la condena de una persona que ha cometido un comportamiento típico penalmente reprochable, sin embargo, debemos valorar si este criterio de valoración dictado por nuestros más altos tribunales, debe tener el carácter de requisito o ser, simplemente, un deber de “cuidado” y “diligencia” que debe observar el Tribunal enjuiciador al analizar la declaración de la víctima.

B) En cuanto a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que apoyen la versión de la víctima, el caso más frecuente suele ser, en casos por ejemplo de lesiones, los partes médicos y forenses que establecen y fijan las lesiones, lo que permite al Tribunal analizar la etiología propia de la agresión y poder estudiar la compatibilidad del mecanismo lesional con el resultado lesivo. Sin embargo y dentro del caso que en este artículo exponemos, es evidente que no siempre existe ese apoyo objetivo periférico que corrobora la versión del perjudicado, pues son delitos que “no dejan huellas”.

No obstante lo anterior determinadas Sentencias del Tribunal Supremo, recordando por ejemplo la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, que a su vez cita las anteriores, 409/04, de 24 de marzo, 104/02, de 29 de enero, y 2035/02, de 4 de diciembre, afirma con buen tino (y diluyendo en parte el segundo de los criterios establecidos) que » nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad «, de tal manera, dicha exigencia habrá de ponderarse adecuadamente en los delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, “ el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de circunstancias concurrentes en el hecho.”

C) En cuanto a la persistencia en la incriminación, tercero de los requisitos que ha establecido nuestra jurisprudencia, no es una cuestión baladí, pues es fundamental en nuestras distintas declaraciones narrar lo sucedido de una forma precisa y clara, sin que existan contradicciones ni ambigüedades en el relato prestado ni en comparación con los ya prestado con anterioridad al acto del juicio oral y sin que se vayan introduciendo elementos en el relato prestado que cambien sustancialmente el contenido de lo declarado. Sin embargo, debemos recordar que la víctima, durante un periodo de tiempo ha padecido dicha situación sin solicitar ayuda ni denunciar los hechos, son habituales incluso los supuestos en los que presentada la denuncia por otros familiares o conocidos e incluso por ella misma, esta no ha sido ratificada o ha sido retirada. Situación compatible con las consecuencias clínicas y conductuales propias de la violencia psicológica desde una perspectiva clínica, pero que en nuestro ámbito son causa de sobreseimiento de la causa o absolución del acusado.

Tenemos por tanto, una situación en la que el tipo de violencia y el mecanismo agresivo, revierten sin duda un carácter delictual, pero que por sus características y efectos sobre la víctima su demostración en términos de prueba y la consecución de una sentencia condenatoria requieren bordear o diluir los criterios de valoración determinados por el tribunal supremo y el tribunal constitucional a fin de no enfrentarnos a situaciones de absoluta impunidad.

Autor: Don Alberto Fernández Bonet.

Equipo de A definitivas.

Palma, 19 de febrero de 2018

2 comentarios en “GASLIGHT (Parte 1)”

  1. No me extraña lo último: la absoluta impunidad que encuentra la víctima por todas partes cuando quiere aferrarse a la ley para denunciar este delito ¿Qué ley defiende la propiedad privada y a la vez oculta a los cohechores de esta maldad? Lástima de justicia de los hombres… También van a caer.

  2. Pingback: Gaslight (Parte II)

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