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Análisis de la influencia de los juicios paralelos y la psicología humana en los procedimientos penales (parte 1), a cargo de José Rey Rosa

AD 15/2019

Este mes, en adefinitivas, comenzaré la primera de las tres partes de análisis que he tomado como punto de investigación los últimos meses. Hablaré durante tres entradas de la pregunta siguiente: ¿pueden los juicios paralelos afectar al procedimiento penal?

La estructura de las entradas será la siguiente:

– Una primera entrada donde expondré el problema, hablaremos de la historia del derecho a la información y la presunción de inocencia, su evolución y cuáles son las deficiencias de su regulación actual.

– En una segunda entrada hablaremos de sesgos cognitivos y cómo afectan a diversas partes de proceso, provocados fundamentalmente, por los juicios paralelos.

– Y en una tercera entrada hablaremos de la ruptura de algunos requisitos constitucionales en el ejercicio del derecho fundamental y expondré algunas consecuencias sacadas de tal investigación.

Así por tanto, comenzaré mi análisis del este problema hablando un poco de historia, y de cómo han llegado los juicios paralelos a ser tan visibles hoy en día.

ANÁLISIS DERECHO A LA INFORMACIÓN.

El derecho a la información, que ha sido tratado conjuntamente con el de expresión hasta hace más bien poco, tiene sus orígenes más remotos en las ágoras de la antigua Grecia, donde se hablaba de la libertad de expresión o parresia. En estas plazas, se divulgaban conocimientos y hechos acontecidos en las fronteras, sin embargo, pronto comenzaron las restricciones, creándose el delito de asebeia a todas las manifestaciones públicas que fueran ateas. Otro pueblo del que se tiene constancia de su ejercicio fue la Antigua Roma, con la creación de los primeros periódicos, denominados Comentarii Pontificium, en los que el Santo Pontífice señalaba los actos más relevantes acontecidos.

Tras estas épocas, el medievo, época oscura donde las haya, donde la nula
alfabetización y el establecimiento de clases tan diferenciado, dificulto el avance de todo tipo de derechos. Sin embargo, un hito que cambió por completo la historia del derecho a la información: la creación de la imprenta. A pesar de que la cesura y el control de contenido que la norma general hasta nuestros días, la creación de ésta permitió la difusión de noticias con suma facilidad, apareciendo defensores notables a la información y expresión libres (y otros muchos derechos), alcanzando la cima en las revoluciones que tuvieron lugar por todo el globo durante el siglo XVIII.

Tras los periodos de guerra, el derecho a la información se consolidó en el mundo entero con la Declaración Universal de Derechos Humanos y la ratificación por parte de los estados. En España, la primera vez que se habló de este derecho fue en el Decreto de 10 de noviembre de 1810, si bien su consagración se efectúo con su inclusión en la Constitución, siendo el Tribunal Constitucional [1] fue el encargado de definir este derecho tal y como lo conocemos hoy en día [2].

De esta forma, la CE, en su artículo 20.1.d) recoge lo que hoy conocemos como derecho a la información, ya sí, separado del derecho a la libertad de expresión. Tras dicha inclusión, el TC ha ido abordando el concepto de derecho a la información y lo ha hecho siguiendo varios pasos:

1. Define la opinión pública libre y lo establece como garantía institucional, necesaria para la plena consolidación de la democracia.

2. Determina que hechos pueden formar parte de la opinión pública, estableciendo que serán los que tengan “transcendencia”, pero no da un numerus clasus. Si que se pronuncia, no obstante, sobre determinadas materias posteriormente (tráfico aéreo, mal funcionamiento de los organismos públicos, abusos laborales, terrorismo, derecho penal…)

3. Establece el requisito de la veracidad como premisa fundamental para su defensa constitucional. Aunque no establece que dicha verdad sea absoluta, ciñéndose a la buena fe del profesional de la información a la hora de buscar e informar sobre una determinada noticia.

4. Establece la necesidad de que el ejercicio de la información sea realizado mediante un medio institucionalizado (prensa o radio por ejemplo) y por profesionales de la información (fundamentalmente periodistas) [3].

Dentro estos hechos noticiables, cabe destacar el de la información judicial. La publicidad de los procesos es un mandato constitucional, y por ende, el TC la entiende como parte de la opinión publica libre. No obstante, tiene varios límites, pues dicha publicidad hace su alarde en la fase del juicio oral, no en la instrucción. Además dicha instrucción, en ocasiones, puede reputarse como secreta, es lo que conocemos como secreto de sumario, establecido como tal en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, podemos encontrar aquí uno de los artículos más violados de
todo el ordenamiento español, y es que, las filtraciones en el secreto de sumario son notables en el día a día.

En nuestro más cercano, caben destacar dos normas: la autocensura aplicada por los periodistas portugueses o las limitaciones informativas francesas; por el contrario, criticable es el hermetismo judicial italiano, que no promueve la publicidad de las motivaciones de las sentencias por los medios de comunicación [4].

En cuanto a la situación actual española, nos encontramos con tres grandes focos deficientes:

1. Falta de concreción normativa: Tanto a nivel nacional como internacional, la regulación de este derecho es diversa. Si se han regulado otras materias a nivel comunitario como las fiscal, la violencia de género o las extradiciones, ¿qué problema existe para regular este igualmente?

2. Falta de una sociedad formada: Existe un grave déficit en cuanto a educación jurídica en España, lo que resulta imprescindible para evitar ciertas desinformaciones y malinterpretaciones. Dicha mejora pasa por dotar a la sociedad de una sólida base judicial, de conceptos y principios básicos del derecho. Por otro lado, requiere de una mayor colaboración de los medios de comunicación con los entes periodísticos, pues a mayor información contrastada y veraz, menos informaciones erróneas o sesgadas se encontraran en los medios de comunicación.

3. Aumento de los soportes materiales: Internet ha provocado que el modelo clásico de comunicación deba replantearse. Se han aumentado las posibilidades de proliferación de noticias, y además, se ha mercantilizado la profesión del periodismo hoy en día, donde la búsqueda de beneficios económicos está adelantando por la derecha a la búsqueda de información veraz.

Esto se está traduciendo en la implantación de mucha posverdad en el
periodismo diario, es decir, mucho sensacionalismo, mucha noticia falta y mucha noticia sesgada. Esto no es nuevo, puesto que informaciones falsas ha habido siempre, la noticia preocupante y que debe hacernos replantear el derecho de la información es la rápida difusión con la que éstas se mueven hoy en día. Esto es gracias a los mass media y las redes sociales, provocando que los hechos veraces queden postergados y avancen otro tipo de noticias que no cumplen con el requisito de la veracidad antes
comentado.

Y este problema está trayendo consecuencias distintas, tales como:

Poca creencia en la Justicia: Tan importante es para una democracia que exista justicia es que se crea en ella, y en España cada vez somos más escépticos, siendo según los indicadores europeos de Justicia, de los últimos en todo el continente en cuanto a creencia en la misma se refiere.

Frustraciones sociales: La promulgación de noticias falsas y sesgadas seguirá propiciando confusiones y distorsiones [5].

Limitación de ciertos derechos fundamentales: Y entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, que es el que he ceñido el grueso de este trabajo de investigación. Y para comprobar si este extremo se da o no, primero analizaremos siguiendo el mismo patrón que para el derecho a la información, el principio de presunción de inocencia.

ANÁLISIS DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El principio a la presunción de inocencia está hoy consolidado en todos los
órdenes democráticos del planeta, sin embargo, no es este un hecho que siempre haya sido así. La idiosincrasia de anteriores civilizaciones, así como el derecho penal y procesal de los primeros tiempos no lo contemplaban, teniendo así una larga evolución, de la mano del principio in dubio pro reo, para convertirse en lo que hoy conocemos como tal.

Una de las primeras veces que se sabe que se habló de este principio penal,
aunque no con el nombre que hoy conocemos, es en el Código de Hammurabi, en el que se establecía la premisa de que todo aquel acusador de asesinato sería condenado a muerte si no conseguía demostrar lo que decía. Como vemos, este es un principio muy basto de lo que conocemos hoy en día [6], pero nos da una impresión general de la importancia de las garantías penales a lo largo de la historia.

En Grecia, pensadores como Sócrates o Platón luchan por separar la justicia de los dioses, y ya en la antigua Roma se consolida en los textos legales la figura de la presunción de inocencia, en las Leyes de las XII Tablas. Sin embargo, y al igual que en el derecho a la información, todos estos avances sufrieron un retroceso con la entrada de la Edad Media, caracterizada por el derecho consuetudinario alejado de todas garantía legal y un sistema procesal inquisitorial, en el que igualmente no se respetaban las mismas [7].

No fue sino hasta la época moderan en la que los pensadores ilustrados
florecieron dichos principios, consolidándose en toda Europa el pensamiento humanista y garantista. Y al igual que en el derecho a la información, con el periodo de revoluciones llegaron las primeras positivizaciones de este principio, alcanzando su éxtasis normativo en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En España, su inclusión fue a partir de la Constitución de 1978, en su artículo 24.2 y una más que amplia y profusa jurisprudencia a manos del Tribunal Constitucional.

Con la inclusión como derecho fundamental en la Constitución, se le otorga
una posición a la presunción de inocencia nunca antes tenida [8] , pasando
automáticamente a vincular a todos los poderes públicos, a gozar de reserva de Ley  Orgánica, a obtener el amparo constitucional o a respetarse su contenido esencial entre otros aspectos [9].

Además, el TC [10] ha ido modulando este derecho, estableciendo como presunción iuris tantum al mismo (requiere de prueba en contrario para su superación), dota de gran importancia la libre valoración de las pruebas por el tribunal, establece la carga probatoria al acusador, etc.

En definitiva, hoy en día estamos ante un derecho fundamental ampliamente estudiado por los tribunales y que, prácticamente, no dejan cabos sueltos. Sin embargo, existe un punto donde podemos encontrar ciertas deficiencias: su tratamiento extraprocesal.

Y es que si bien es cierto que desde los tribunales tanto europeos como
españoles se ha ido aceptando la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia, esto es, que sean terceros y no los tribunales los que puedan atacar a la presunción de inocencia, en la práctica, esta facultad no se traduce en una posibilidad efectiva de defensa ante posibles ataques de terceros, puesto que reconduce cualquier reclamación judicial al derecho al honor y la intimidad.

Un segundo problema que nos encontramos con la presunción de inocencia hoy en día es su falta de regulación normativa. No existe un desarrollo del derecho fundamental por Ley Orgánica como sí que existe en otros países como Francia [11]. Esto conlleva que, ante los juicios paralelos, surjan dificultades a la hora de establecer la influencia que pueden tener sobre el proceso en sí, puesto que determinar la causalidad entre juicio paralelo y vulneración de derechos fundamentales es un ejercicio complejo
al no estar regulado y normativizado [12].

Junto con estos dos problemas esenciales y directos de la presunción de
inocencia, nos encontramos con otros dos que, si bien no son problemas de la presunción de inocencia como concepto, si que son problemas que la afectan de lleno: las filtraciones y la posverdad antes comentada.

Respecto de las primeras, nos encontramos que, como antes he comentado,
evitarlas por completo o reforzar el hermetismo judicial no sería la solución. Se requiere de una mejor publicidad por parte de los Gabinetes de Comunicación, para de esta manera, dotar de mayor objetividad y veracidad a las actuaciones que surjan del sumario de un determinado caso; respecto de las segunda, la posverdad es un problema puesto que es ésta la que crea los juicios paralelos. Podemos ya definir los juicios paralelos como:

“Conjunto de informaciones y noticias acompañadas de juicios de valor más  o menos explícitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en los medio de comunicación sobre un caso con virtualidad suficiente para crear una opinión  pública al respecto” [13].

Se definen aquí puesto que es en este momento en el que se forman. En el
momento en el que informaciones judiciales se mezclan con desinformaciones y noticias sesgadas con la única intención de influir en la opinión pública libre. Y ahora, nos hacemos la pregunta clave y objeto de esta investigación: ¿afectan a la presunción de inocencia realmente los juicios paralelos?

Responderé a la pregunta en la segunda de las tres entradas previstas para
abordar este tema, puesto que un estudio completo de asunto se haría bastante largo.

* Seguidamente, dejaré la bibliografía citada para más profundidad en el tema.

Gracias por leerme, y un saludo.
José Rey, abogado.

20 de febrero de 2019


Bibliografía

[1] Las Sentencias analizadas para extraer las conclusiones expuestas son, entre otras: SSTS 6/1981, 12/1982, 105/1983, 159/1986, 168/1986, 165/1987, 107/1988, 851/1996, 185/2002
[2] Torres del Moral y Navas Castillo (2009): “Encuadramiento terminológico y evolución histórica de las libertades informativas” en Torres del Moral, Antonio: Libertades Informativas, Págs. 15-70. Constitución y Leyes, COLEX.
[3] Rodríguez, Ángel (2016): El honor de los inocentes y otros límites a la libertad de expresión relacionados con la administración de justicia. Málaga: Tirant lo Blanch.
[4] Velasco Sanz, Francisco (2014): El acceso a la información judicial en el derecho comparado: España, Francia, Italia, Portugal, Reino Unido e Israel. La Ley
[5] Trejo Delarbe, Raúl (2017): “En la era de la posverdad. La manipulación de las redes sociodigitales”. Telos: Cuadernos de comunicación e innovación, No 107, págs. 8-10.
[6]Nieva Fenoll, Jordi (2016): “la razón de ser de la presunción de inocencia”. Indret: Revista para el Análisis del Derecho, No 1.
[7] García Martín, José María (1998): “Proceso inquisitorial-proceso regio. Las garantías del procesado. Revista de la Inquisición: ( intolerancia y derechos humanos ), No 7, págs. 137-149.
[8]Belda Pérez-Pedrero, Enrique (2001): “La presunción de inocencia”. Anuario Parlamento y Constitución, no5. Págs 179-204.
[9] Villanueva Turnes, Alejandro (2015): La presunción de inocencia. Una aproximación actual al derecho. Revista Catalana de dret públic. No 51, págs. 209-222
[10] Las Sentencias analizadas para extraer las conclusiones expuestas son, entre otras: SSTS 31/1981, 107/1983, 62/1985, 64/1986, 109/1986
[11] Ovejero Puente, Ana María (2017): “Protección del derecho a la presunción de inocencia”. Teoría y Realidad Constitucional, no 40, págs. 431-455
[12]Guzmán Fluja, Vicente (2018): “ Juicios paralelos en las redes sociales y proceso penal”. Revista de Internet, Derecho y Política, no27, págs. 52-66.
13 Montalvo Albiol, Juan Carlos (2012): “Los juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía


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Licenciado en derecho por la Universidad de Málaga, actualmente realizo el trabajo final del Máster en Derecho Penal y Política Criminal sobre los juicios paralelos en televisión y redes sociales.

Mientras estudiaba, participé en numerosos Torneos de Debate a nivel nacional, llegando a ser posteriormente Subdirector, profesor y formador de la Escuela de debate de Málaga Cánovas fundación.

Con la misma fundación, me formé en diversos talleres y títulos relacionados con el liderazgo y la comunicación además de con el trabajo en equipo.

Terminada mi carrera universitaria, pronto comencé a trabajar en un despacho de abogados en Málaga.  Ejercí durante dos años como abogado en el mismo, ejerciendo las funciones tales del puesto, como redacción de escritos, estudio de temas, citas con clientes o realización de vistas entre otras.

A pesar de que la mayoría de mi tiempo lo he pasado siempre delante de los libros, siempre he tenido tiempo para el deporte, siendo miembro de equipos de baloncesto y partícipe en ligas provinciales desde muy pequeño, siendo hoy en día, mi mayor afición.

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