AD 19/2019
Abstract:
El día 6 de diciembre de 2015 entró en vigor la modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una de las reformas con mayor repercusión práctica de los últimos tiempos al limitar la instrucción judicial con el establecimiento de plazos cuyo control parece atribuirse al Ministerio Fiscal.
A pesar de que el propósito del legislador fue agilizar la justicia, evitando dilaciones indebidas, la Ley 41/2015 no fue acompañada de los necesarios medios, personales y materiales, para hacer posible dicho objetivo. Nos encontramos, por tanto, ante un precepto de redacción confusa que está generando espacios de impunidad e indefensión a las partes en el procedimiento.
Palabras clave:
- Artículo 324 LECrim.
- Plazos de instrucción.
- Fiscalía General del Estado.
- Tribunal Supremo.
- Tribunal Constitucional.
ARTÍCULO.
El presente artículo tiene como objeto realizar un somero análisis del contenido del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), destacando algunos de los principales problemas que su aplicación ha generado en la práctica jurídica.
I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y REGULACIÓN ACTUAL.
Con la finalidad de conseguir una mayor claridad expositiva y a modo de introducción, es preciso hacer una breve referencia a los antecedentes legislativos de tan controvertido precepto.
Así, se puede afirmar que los redactores del artículo 324 de la LECrim se inspiraron en el contenido de los artículos 481 del Anteproyecto de Ley de 2011 para un nuevo proceso penal y 127 del Borrador de Código Procesal Penal de 2013. Ambos textos apostaban por el Fiscal como director de la instrucción, si bien con sujeción a unos plazos máximos y al control del denominado Juez de Garantías.
A pesar de que ninguno de ellos llegó a ver la luz, algunas materias del proyectado Código Procesal Penal sirvieron para elaborar reformas legales posteriores. Entre ellas, la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, la cual dio la redacción actual al artículo 324 (vigente desde el día 6 de diciembre de 2015).
Con anterioridad a esta reforma, el citado artículo fijaba el plazo de un mes para la instrucción de los sumarios, contado a partir de su incoación. Lo cierto es que carecía de efectividad práctica y así se reconoce en la propia Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, al mencionar que “se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales”. Aclara, a continuación, que “para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines”.
El artículo 324 contempla lo siguiente:
- Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
- Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando:
- a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
- b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
- c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
- d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
- e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
- f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
- g) se trate de un delito de terrorismo.
- Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:
- a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
- b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
- Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
- Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
- El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
- Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
- En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.
II. PLAZOS DE INSTRUCCIÓN.
De la lectura del artículo 324 de la LECrim se puede desprender la existencia de tres plazos diferenciados de investigación criminal.
En primer lugar, fija un plazo ordinario de seis meses para las causas “sencillas”.
En segundo lugar, establece un plazo de 18 meses para las causas calificadas como complejas, admitiendo la prórroga por otro plazo de hasta 18 meses (máximo 36 meses). En este sentido, es interesante destacar cómo el artículo 324 de la LECrim atribuye en exclusiva a los Fiscales la facultad de solicitar del órgano instructor la declaración de complejidad cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo. Pero, ¿qué ocurre cuando el motivo de complejidad concurre “ab initio” y no de forma sobrevenida? ¿Puede el Juez, como director de la instrucción, declarar de oficio la complejidad de la causa? Aunque el artículo 324 LECrim nada dice al respecto, la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 dispone que “se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor”. Partiendo de tal consideración, la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción, concluye que debe admitirse tal posibilidad, “en tanto no se consolide otra interpretación jurisprudencial”. Un criterio que, aunque comparto plenamente, no se ha visto respaldado en las Conclusiones de las XVIII Jornadas Nacionales de Presidentes de Audiencias Provinciales de España celebradas en Córdoba en 2018. En las mismas, se ha excluido de forma expresa la posibilidad de que sea el Juez quien pueda ejercer esta facultad de manera unilateral o de oficio. Por otro lado y en cuanto a la posible prórroga de la instrucción, los Fiscales también asumimos la función exclusiva de solicitarla (por escrito y, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo).
En tercer y último lugar, el apartado cuarto del artículo 324 LECrim prevé la posibilidad excepcional de fijar un plazo máximo de instrucción, aplicable tanto a las causas sencillas como a las complejas. El legislador, en este caso, no ha impuesto al Juez un límite predeterminado, si bien en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 considera que el mismo ha de ser “infranqueable”.
Del examen detenido del precepto, se pueden observar notables diferencias en la tramitación de las respectivas ampliaciones de plazo. Por una parte, mientras la declaración de complejidad y su prórroga solamente pueden ser interesadas por el Fiscal, la fijación del plazo máximo extraordinario puede ser solicitada por cualquiera de las partes en el procedimiento.
Por otra, el Juez deberá resolver sobre la complejidad o plazo máximo antes de la expiración de los plazos de investigación, puesto que, en caso contrario, el pronunciamiento extemporáneo será declarado nulo (entre otros, Auto nº24/2018 de fecha 16-1-2018 de la Audiencia Provincial de Pontevedra). Ahora bien, pedida la prórroga de la instrucción dentro de plazo, no parece que exista impedimento legal para que el Juez la acuerde con posterioridad, convalidándose las diligencias realizadas en el ínterin.
Para concluir, hay que tener en cuenta que será aplicable el régimen ordinario de recursos con carácter general, excepción hecha del auto que desestime la solicitud de prórroga, el cual será irrecurrible, sin perjuicio de que pueda reproducirse la petición en el momento procesal oportuno. ¿A qué momento se está refiriendo el legislador? Según la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado, la nueva petición podrá articularse a través de los recursos previstos contra el auto de procesamiento o contra el auto de procedimiento abreviado. En base a lo dicho, parece que la distinción en cuanto a la limitación de la posibilidad de recurrir “ab initio” carece de razón de ser.
III. APLICABILIDAD Y CÓMPUTO DE LOS PLAZOS.
De acuerdo con el apartado primero del artículo 324 LECrim, los plazos se computarán desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
Dicha declaración implica la aplicabilidad de los plazos únicamente al sumario ordinario y al procedimiento abreviado. Quedarían excluidos los restantes procedimientos: el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves así como el procedimiento ante el Tribunal del jurado. Por idéntico motivo, quedarían fuera del ámbito del artículo 324 LECrim las diligencias de investigación del Fiscal y los expedientes de menores.
En cuanto al cómputo de los plazos, tal y como se puede comprobar, no hay una referencia expresa al día de expiración o “dies ad quem”, el cual coincidirá con la fecha en la que matemáticamente concluya el plazo de seis, dieciocho, treintaiséis meses o el extraordinario que se hubiera establecido por el órgano judicial, a instancia de cualquiera de las partes, para finalizar la fase de investigación penal.
Hay que resaltar, sin embargo, que la fecha de inicio del cómputo no ha sido (ni es) una cuestión exenta de problemas interpretativos por las importantes consecuencias procesales que su transcurso comporta, sobre todo en el caso de las inhibiciones y acumulaciones procedimentales. Incidentes cuya tramitación suele consumir considerables lapsos temporales y en los que lo normal es que acaben concurriendo varios autos de distinta fecha. Dependiendo de la solución que se mantenga, podemos encontrarnos con una conclusión prematura de la causa por inexistencia o insuficiencia de actividad instructora.
Al respecto, la Circular 5/2015, de la Fiscalía General del Estado, considera que, tratándose de inhibiciones, la fecha a considerar es la del primer auto de incoación puesto que “en ningún caso, el tiempo que la Administración de Justicia emplee en determinar el órgano competente puede ir en detrimento de las garantías procesales del investigado”. Para evitar que la tramitación de estas cuestiones de competencia supongan el archivo por transcurso de los plazos, añade que los Fiscales interesaremos, de forma simultánea al informar en tales incidentes, la declaración de complejidad. Ello, sin perjuicio del deber legal del órgano judicial que acuerda la inhibición de seguir practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito, identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo (artículos 25 y 759 de la LECrim). Idéntico criterio se ha mantenido en las Conclusiones de las XVIII Jornadas Nacionales de Presidentes de Audiencias Provinciales de España.
No obstante, considero que dicha interpretación debe ser objeto de revisión dada la realidad de nuestro proceso penal y las disfunciones que se están generando. Por una parte, en un primer momento, los Fiscales no informamos, con carácter ordinario, las cuestiones de competencia que se plantean entre órganos instructores de la misma clase. Y no porque no queramos sino porque, según la ley (véase artículo 759 LECrim) la audiencia del Fiscal es sólo preceptiva para el superior jerárquico que deba resolver. Lo cual es una garantía para el principio de unidad de actuación en todo el territorio del Estado, siguiendo la argumentación contenida en la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado, de 8 de marzo, sobre el procedimiento abreviado introducido por la L.O. 7/1988 de 28 de diciembre. Por otro lado, es poco frecuente que el órgano instructor que se considera incompetente continúe la instrucción de la causa, pese a que así debería ser por imperativo legal.
Por tanto, nos encontramos con que, en multitud de ocasiones, cuando el conocimiento de la causa es asumido definitivamente por un órgano instructor, el plazo ordinario de seis meses ya ha transcurrido, imponiéndose, como única alternativa posible y ante la inexistencia o insuficiencia de actividad instructora, la decisión de sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Con el fin de evitar tal situación que aboca necesariamente al archivo anticipado de causas, comparto plenamente el planteamiento que, si bien de forma casi incidental, realiza el Tribunal Constitucional en su Auto nº 100/2017 de 4 de julio de 2017 al resolver sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad nº 363/2017.
En dicha resolución afirma expresamente que la dicción del artículo 324 LECrim alude sin más al auto de incoación de las diligencias previas o del sumario. Dicción que es claramente neutra y que, en sí misma, no permite descartar la viabilidad de la interpretación propuesta por el Fiscal de ese caso de considerar que el “dies a quo” vendría marcado por la fecha del auto por el cual se incoan las concretas diligencias que constituyen el objeto del proceso en curso.
En base a lo expuesto, se puede concluir que no existe óbice legal para interpretar, en beneficio de la tutela judicial efectiva, que, en caso de inhibición, el auto por el cual el órgano instructor asume el conocimiento definitivo del procedimiento marcaría el día inicial del cómputo del plazo.
La Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado, mantiene un criterio distinto para las acumulaciones acordadas en casos de conexidad delictiva (artículo 17 de la LECrim), de tal manera que, en tales supuestos, el “dies a quo” vendrá marcado por el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas.
IV. INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS.
El artículo 324 de la LECrim en su apartado tercero, admite la suspensión de los plazos de instrucción en caso de acordarse el secreto de las actuaciones o el sobreseimiento provisional de la causa. Añadiendo que, cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos pertinentes, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
Tanto la Circular 5/2015 de la Fiscalía General del Estado como las Conclusiones de los Presidentes de Audiencias Provinciales coinciden en que el artículo 324.3 LECrim no es taxativo en su enumeración, entendiéndose suspenso el plazo en todos aquellos casos en los que, de acuerdo con las previsiones legales, se produzca una genuina paralización del procedimiento análoga a las mencionadas. De este modo, se incluiría el supuesto del artículo 123.4 de la LECrim que prevé la suspensión de los “plazos procesales” mientras se realizan labores de traducción; las actuaciones temerarias o con mala fe del investigado dirigidas a conseguir el agotamiento, en su beneficio, del plazo de instrucción (artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o cuando se planteen cuestiones prejudiciales devolutivas (artículos 4 y 5 de la LECrim) hasta su resolución.
V. CONSECUENCIAS MATERIALES Y FORMALES DEL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS.
En íntima relación con la cuestión de la naturaleza de los plazos previstos en el artículo 324 LECrim, se encuentra la relativa al alcance de su incumplimiento. Efectivamente, si se defiende que estamos ante un plazo “impropio u orientativo” (igual que en el caso de la norma derogada), sería válida la realización de diligencias una vez transcurrido el mismo, pudiendo apreciarse, en su caso, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del Código Penal. Por el contrario, si se estima que, en realidad, es un plazo procesal “propio o preclusivo” la consecuencia sería necesariamente la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado excediéndose del mismo.
El análisis de esta materia nos lleva a considerar la regulación de los malogrados proyectos legislativos que inspiraron el actual 324 LECrim. De este modo, el artículo 481.3 del Anteproyecto de Ley de 2011 disponía expresamente que “carecerán de validez las diligencias ordenadas o realizadas por el Fiscal más allá del plazo máximo de duración de la investigación”. Por su parte, en el borrador de Código Procesal Penal, la falta de acuerdo entre los miembros de la Comisión determinó que se suprimiera del artículo 127 la propuesta de que el incumplimiento de los plazos daría lugar al sobreseimiento de la causa.
El artículo 324 no resuelve con claridad la disyuntiva planteada. Así, dispone que “las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos” y puntualiza que “en ningún caso, el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641”.
A favor de la configuración del plazo preclusivo, encontramos numerosas resoluciones de Audiencias Provinciales que niegan validez a todas aquellas diligencias acordadas y practicadas de forma extemporánea. En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Podemos citar, entre otras, la STS 3173/2017 de fecha 22-6-2017 en la que se especifica que “transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba” o la STS 1551/2018 de fecha 8-5-2018 que dice que “lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas”.
Ahora bien, la STS 368/2018 de fecha 18-7-2018 ha significado un punto de inflexión jurisprudencial, consecuencia inevitable de la oscura redacción del precepto y su encaje forzoso en un modelo no acusatorio de instrucción penal. En el fundamento jurídico quinto, se desestima la alegación del recurrente sobre la práctica de diligencias transcurrido el plazo de seis meses puesto que dicha circunstancia “no implica nulidad ni es equiparable a los retrasos extraordinarios que reclama la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal”.
El propio Tribunal Constitucional al inadmitir, por motivos formales, la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 324 LECrim en su Auto nº 100/2017 de 4-7-2017, reconoce que caben varias alternativas en la interpretación de la naturaleza del plazo, el cual puede ser propio o impropio. Por tanto, no es descartable, en absoluto, que, siendo un plazo impropio, la consecuencia procesal de continuar la investigación transcurrido el mismo no sea determinante de nulidad.
En las ya citadas Conclusiones de 2018, los Presidentes de Audiencias Provinciales, después de negar validez a las diligencias extemporáneas, excluyen de tal régimen a las que denominan “instrumentales” o derivadas de otras sí acordadas en plazo. Se pone el ejemplo de dictámenes periciales que requieren nueva observación del lesionado o el requerimiento de información en poder de terceros y su validez se justifica en que su práctica fue asumida implícitamente por el Juez en la primera resolución.
Siguiendo la interpretación que hasta la fecha parece ser mayoritaria y a falta de un pronunciamiento claro por parte del Tribunal Constitucional o Tribunal Supremo, se plantea la posible colisión del artículo 324 LECrim con el 779.1.4º del mismo texto. Éste último dispone que, para dictar auto de procedimiento abreviado, es imperativo que, previamente, se haya tomado declaración al investigado en los términos previstos en el artículo 775. Piénsese en un delito menos grave de hurto en cuya averiguación se han practicado todas las diligencias pertinentes dentro de plazo, con la excepción de la declaración del investigado. ¿Es posible acordarla y practicarla con posterioridad al mismo? La respuesta, a mi juicio, debe ser afirmativa puesto que no concurre causa legal de sobreseimiento libre ni provisional, de conformidad con lo preceptuado en el apartado octavo del artículo 324 LECrim. Y, por otro lado, la declaración como investigado es la única diligencia sin la cual no es posible la continuación por los trámites del procedimiento abreviado (véase, en igual sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla nº 349/2018 de 8-5-2018).
Otra consecuencia procesal ligada al establecimiento de plazos y no exenta de debate, la contempla el artículo 324 en su apartado quinto, el cual dispone que “cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley”. Recordemos que el apartado cuarto hace referencia a la posibilidad de que, el Fiscal o cualquiera de las partes personadas, antes del transcurso de los plazos, soliciten del Juez la fijación de un plazo máximo para la finalización de la instrucción. Pues bien, ¿cabe solicitar diligencias complementarias cuando el instructor concluye la investigación antes de la expiración del plazo? La Circular 5/2015, de la Fiscalía General del Estado, entiende que “mientras no hayan transcurrido los plazos, el Fiscal conserva todas las posibilidades procesales” y que “una vez acordadas las diligencias complementarias, éstas no tendrán la consideración de diligencias de instrucción a los efectos de los límites temporales del artículo 324 LECrim”.
El apartado sexto del artículo 324 LECrim, prevé una consecuencia de impulso procesal, al disponer que cuando el órgano judicial considere que la instrucción ha cumplido su finalidad y, en todo caso, transcurridos los plazos, dictará el auto de conclusión del sumario o alguna de las resoluciones del artículo 779 LECrim. En caso contrario, el Fiscal le instará para que acuerde la decisión que fuera oportuna, debiendo resolver en el plazo de quince días. De la interpretación conjunta de los distintos apartados del artículo, se puede concluir que, a pesar de que se haya agotado el plazo, no se dictará resolución judicial si, acordadas diligencias dentro del mismo, no se ha recibido su resultado.
Por último, se ha de aclarar que el legislador quiso “suavizar” los efectos de una reforma que (de forma previsible) iba a producir el cierre anticipado de procedimientos, afirmando que el transcurso de los plazos máximos no daría lugar, en ningún caso, al archivo de las actuaciones, salvo que se diesen las circunstancias contempladas en los artículos 637 o 641 de la LECrim. A pesar del intento de “curarse en salud”, tal previsión no deja de ser una declaración vacía de contenido puesto que, expirado el plazo, ante la insuficiencia o inexistencia probatoria, la respuesta judicial de forma imperativa será el sobreseimiento y archivo.
VI. CONCLUSIONES.
Tras el examen del contenido del artículo 324 LECrim y después de varios años de aplicación desde su entrada en vigor, puedo concluir, por mi experiencia profesional, que es un precepto de redacción oscura que no sólo no ha contribuido a agilizar la justicia sino todo lo contrario. Ha creado innumerables problemas interpretativos y ha generado impunidad con el archivo prematuro de causas así como indefensión para las partes del procedimiento.
Con carácter previo, me gustaría recordar, por un lado, que los Fiscales, a través del Consejo Fiscal y de nuestras asociaciones, nos hemos mostrado críticos con esta reforma penal incluso antes de su entrada en vigor, al ser conscientes de la imposibilidad de satisfacer unos plazos cuando su implantación no se iba a acompañar de los necesarios medios para conseguir (de forma realista) el objetivo de acortar los tiempos de instrucción. En este punto, la Ley 41/2015, en su disposición adicional única, ya dejó claro que “las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal”.
Por otro lado, se ha de puntualizar que la Fiscalía no ha mostrado disconformidad con la fijación de plazos en otros casos. Piénsese en las diligencias de investigación penal que incoamos y cuyo límite temporal está recogido en el artículo 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Del mismo modo, dirigimos de forma ágil la investigación en la jurisdicción de Menores, sujeta a unos plazos de prescripción delictiva más breves. En ambos casos, el Fiscal dispone del control material de los procedimientos cuya dirección asume, siendo positivo que el modelo acusatorio tenga límites.
No obstante los proyectos legislativos que buscaban consagrar el sistema de instrucción por el Fiscal, todavía no se ha dado el paso definitivo. Ello ha determinado que se sigan poniendo parches en la vetusta LECrim de 1882 y se generen disfunciones entre los diversos órganos que intervenimos en la administración de justicia. Siguiendo la línea argumental arriba apuntada, la fijación de plazos tendría plena razón de ser como forma de control de una instrucción dirigida por el Fiscal, correspondiendo dicho control al Juez de garantías como “árbitro”. Lo que no parece tener sentido es que, sin llegar a asumir con plenitud el modelo acusatorio, sea el Fiscal el que supervise la labor jurisdiccional, limitada ahora por el establecimiento de plazos. Máxime si se tiene en cuenta que por el artículo 324 LECrim se nos hace responsables directos y exclusivos tanto de la petición de declaración de complejidad como de la petición de prórroga así como de la facultad de instar del Juez la conclusión de la investigación cuando entendamos que ha cumplido su finalidad.
Parece que al atribuirnos tal protagonismo, el legislador (alejado de la realidad judicial) no reparó en la complejidad añadida que supone ejercer el control sobre causas que físicamente no están en nuestro poder sino en sedes, muchas veces, alejadas geográficamente de las Fiscalías. Por poner un símil, ¿se controla mejor que tu hijo haga los deberes cuando está en tu casa o cuando está en casa del vecino? El ejemplo resulta insuficiente si se tiene en cuenta que el Fiscal no sólo debe supervisar una causa sino cientos de ellas y no sólo de un Juzgado sino de multitud de ellos. Esto último propio de los que llevamos alguna especialidad.
En este contexto, los Fiscales no contamos con una herramienta informática que nos permita conocer con exactitud y plena fiabilidad el listado completo y real de las diligencias objeto de revisión. Es frecuente que no salgan todas las causas o las que aparezcan, correspondan a asuntos ya concluidos o informados por el Fiscal. Por lo que, en la práctica, muchas veces nuestro conocimiento depende de la información que nos facilite el Juzgado y de la que obtengamos nosotros mismos “abriendo armarios” en las sedes judiciales.
El legislador de la Ley 41/2015 no ha modificado el artículo 214 LECrim que señala que “los secretarios judiciales tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del juez o tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia”. Como infiere la Circular 5/2015, la interpretación sistemática del artículo 324 LECrim permite afirmar que los Juzgados deben participar con plenitud en el deber de cumplir el plazo, asumiendo la cuota de responsabilidad que les compete.
Ahora bien, la insuficiencia/inexactitud de los datos de los que disponemos los Fiscales, la sobrecarga de asuntos en la mayoría de partidos judiciales así como la falta de colaboración con que nos encontramos en ocasiones, ha dado lugar a que el cumplimiento del mandato legal sea una ardua labor que verdaderamente excede del ámbito de nuestras posibilidades.
Lo dicho unido a la fijación poco realista (pese a lo que dice la Exposición de Motivos) de plazos de instrucción sin medios adicionales, ha contribuido a la generación de espacios de impunidad con el archivo prematuro de causas, la mayoría de corrupción (caso “Pasarelas” o caso “Acal”, entre otros) que no deriva de la imposibilidad material de hallar al culpable sino de una razón puramente formal como es el transcurso del plazo. La propia Comisión Europea en su informe sobre el estado de la justicia en España de 22 de febrero de 2017 advirtió de este riesgo, considerando que los plazos de instrucción pueden resultar insuficientes. Sin embargo, parece que esta impunidad no incomoda en absoluto a algunos partidos políticos. De hecho, los grupos parlamentarios de Ciudadanos y Partido Popular han prorrogado el plazo de enmiendas de la propuesta de ley para derogar el artículo en más de 60 ocasiones, paralizando su tramitación. Pese a que Pablo Casado se comprometió personalmente a su supresión en la reunión mantenida con las asociaciones fiscales y judiciales celebrada hace apenas unos meses.
Además de impunidad, la fijación de plazos está generando indefensión para las partes intervinientes. Para la víctima o perjudicado por el delito porque ve cerrada una investigación sin que se le ofrezca mayor motivación que el transcurso de los límites temporales del artículo 324 LECrim, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Y, si bien el investigado, puede resultar favorecido por estos archivos, también es posible que la limitación temporal le perjudique, vulnerando su derecho de defensa y a la igualdad de armas procesales. Así, si expirado el plazo, se recibe una diligencia cuyo resultado es adverso a sus intereses, no podrá reaccionar en la fase sumarial ni tampoco interesar diligencias complementarias.
Por tanto, a la pregunta de si se ha conseguido agilizar la justicia, mi respuesta es negativa. La reforma del ex Ministro Catalá, implantó plazos (aunque irreales) para limitar la duración de la fase investigadora, cierto. Pero, al mismo tiempo, introdujo numerosos trámites que antes no existían y que per se implican una dilación en el procedimiento. Por ejemplo, si en una causa calificada inicialmente como sencilla, concurre motivo que lo justifique, el Fiscal pedirá la complejidad. Luego habrá traslado a las demás partes (acusación particular, popular, actor civil, defensa y responsables civiles) para alegaciones. Finalmente, el órgano judicial adoptará la decisión que tenga por conveniente que, a su vez, será susceptible de los recursos legalmente previstos. Se han creado, por consiguiente, innumerables traslados, notificaciones, resoluciones y recursos que antes no existían y que sólo han aumentado la “burocracia procesal” sin contribuir en nada al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de su autor.
Nosotros, los Fiscales, desde una posición proactiva y como garantes de la legalidad, actuaremos siempre guiados por el interés de que las causas sean debidamente instruidas en un plazo razonable, impulsando el procedimiento en los términos que ya nos atribuía el artículo 773 de la LECrim. Pero, por desgracia, no somos la solución al colapso de una justicia hundida.
La solución pasa por dotar de coherencia a un sistema procesal penal que no ha dejado de sufrir reformas de gran calado desde su promulgación en 1882 y que debe optar de forma clara y decidida por un modelo de instrucción penal, sea el judicial o el que nos atribuye la instrucción a los Fiscales. Y por supuesto, pasa por dar a la justicia la importancia que se merece como valor superior del ordenamiento jurídico y como servicio público, dotándola de los medios materiales y personales que sean precisos para garantizar los derechos del justiciable. No es efectivo aprobar leyes (por muy positivo que sea su objeto) cuando no van acompañadas de instrumentos para cumplirlas.
Mientras dichas premisas no se cumplan, los Fiscales seguiremos reivindicando la derogación inmediata del artículo 324 LECrim. ¿Dará Pedro Sánchez, como Presidente del Gobierno, el paso definitivo para conseguirlo?
Atte. Dña. Paula Blasco Muela, Fiscal de la Fiscalía de Área de Vigo.
Vigo, 28 de febrero de 2019
Desde mi experiencia como Fiscal no comparto la crítica radical al 324 y menos aún su pretendida derogación. La impunidad no la provoca el 324 sino una concepción del proceso penal q nos lleva a olvidar la función y finalidad de cada fase procesal, a aumentar la fase de instrucción para reproducirla en el plenario. Y,particularmente,olvidar q la notificación del auto de incoación es un momento idóneo para instar ex 773.2 y 324 Lecrim un proceso que de esta forma podrá avanzar con celeridad.
El proceso está afectado por tal burocracia procesal q censurar el 324 por provocarla es particularmente cicatero. Tiene defectos, cierto,pero tb sus virtudes