AD 87/2019
Abstract:
En el presente artículo encontraremos algunos apuntes jurisprudenciales sobre el delito de violación y los elementos que debe reunir el testimonio de la víctima para que ésta se pueda erigir en principal prueba de cargo, a saber: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
Palabras clave:
- Caso de la Manada
- Violación
- Abuso sexual
- Credibilidad subjetiva
- Credibilidad objetiva
- Persistencia en la incriminación
Nos encontramos, lejos de equivocarme, ante una de las conductas delictivas de mayor actualidad. La prueba fehaciente que sustenta tal afirmación se extrae de la extensa cobertura que la prensa nacional le otorga a esta tipología criminal. Una cobertura, todo sea dicho, necesaria y harto positiva, porque redunda en la visibilidad de una conducta que, históricamente, se ha mantenido recluida en la esfera privada. Eso tan recurrente de «los trapos sucios se lavan en casa», cuando el autor es alguien conocido, incluso miembro del propio núcleo familiar de la víctima; o aquello otro, contemplado en el Código Penal franquista de 1944 y perpetuado durante varias décadas, de que este tipo de hechos atentaban contra la moral sexual de la mujer (principal afectada), esa famosa «honestidad». Básicamente era vergonzante narrar un episodio de estas características. No solo para ella, sino también para su familia, por lo que la decisión habitual era optar por el silencio.
Por suerte, como acabo de apuntar, algo está cambiando.
De esto tiene parte de culpa lo ocurrido en julio de 2016 en Pamplona, durante la celebración de las fiestas de San Fermín. El archiconocido caso de «La Manada». Esa madrugada estival, cinco varones violaron a una joven (de tan solo 18 años), lo grabaron y, al término del ilícito acto sexual, uno de ellos decidió sustraerle su teléfono móvil. Esto no lo digo yo, en absoluto. Este breve resumen de lo ocurrido lo recoge, con mayor detalle, la sentencia número 344/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, concretamente en el apartado de hechos declarados probados. Un relato fáctico, por cierto, gestado ante la Audiencia Provincial de Navarra en marzo de 2018 y ratificado, algunos meses más tarde, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la misma comunidad. Se trata, en términos no jurídicos, de la narración de lo acontecido aquella noche, en base a la práctica de la prueba.
La cuestión recurrida en casación giraba, principalmente, en torno a la calificación de la conducta sexual: según el relato de hechos probados, lo ocurrido en aquel portal de Pamplona, ¿fue un abuso o una violación? El tribunal de instancia condenó por delito continuado de abuso sexual con penetración. Por su parte, el TSJ, en apelación, ratificó la sentencia. Solo quedaba el pronunciamiento del Tribunal Supremo, tras lo que la decisión judicial adquiriría la condición de firme. Los cinco magistrados (3 hombres y dos mujeres), de forma unánime, estimaron el recurso del Ministerio Fiscal, la acusación particular y popular, que calificaban los hechos de agresión sexual continuada con penetración (violación).
Es decir, lo acontecido aquella noche, en el interior de un bloque de viviendas durante las fiestas de San Fermín, fue una violación. Conviene, antes de entrar en el análisis jurídico-policial, aclarar la diferencia entre abuso y violación: ambas conductas median sin consentimiento de la víctima, pero la segunda, a diferencia del abuso, cursa con violencia o intimidación. O sea, que en las agresiones sexuales se doblega la voluntad de la víctima a través de fuerza o vis moral, “el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia” (STS 216/2019). En el caso concreto, el mecanismo empleado por los autores para doblegar la voluntad coincidió con el último, la intimidación, apreciada por la presencia de circunstancias, en su mayoría, de carácter ambiental o contextual.
Veámoslo.
Para comenzar, debemos resaltar la dificultad investigativa de este tipo de conductas penales. Esto principalmente se debe al hecho de que ocurran en la esfera más íntima, lejos de la mirada de terceros, por razones de sentido común: la búsqueda de la impunidad por parte del infractor – o infractores -. Nos encontramos, en un gran número de casos, con que la principal prueba de cargo (y, en no pocas ocasiones, la única) en un futuro juicio oral coincidirá con el testimonio de la víctima. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de sentencias al respecto de esta circunstancia, que no es exclusiva de los delitos sexuales, sino que también tendría aplicación al ámbito de la violencia de género e intrafamiliar, entre otros tipos penales. En este sentido apuntan las STS 129/2018 y 678/2019, por poner dos ejemplos de la corriente doctrinal que nos ocupa – la mayoritaria -.
La primera resolución gira en torno a un delito continuado de abuso sexual cometido sobre menor de edad, mientras que, la segunda, se corresponde con una situación de violencia de género. Decía que el testimonio de la víctima se puede erigir en principal prueba de cargo, a la hora de enervar la presunción de inocencia de un procesado, pero, siguiendo al Alto Tribunal, ha de ser estudiado minuciosamente, con el objetivo de determinar si reúne los elementos que pasaré a enumerar a continuación: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. Es importante referirse a ellos mediante el sustantivo “elementos”, evitando tildarlos de “requisitos”.
En esta línea se pronuncia la STS 381/2014 cuando afirma que no tienen que aparecer los tres elementos, unidos e indisolublemente, para otorgar credibilidad a la declaración de la víctima como prueba de cargo. Pensemos, sin ir más lejos, en la violencia de género: las separaciones son fuente de conflicto y, en no pocos casos, pueden dar lugar a que se originen episodios de maltrato. Si tuviéramos que regirnos, para dar cabida al elemento “credibilidad subjetiva”, por la no existencia de enemistad entre las partes del procedimiento, nunca, o casi nunca, se podría obtener una condena en este contexto. Dice el propio TS, en Sentencia 19.12.03, que:
“la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva”.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento a considerar (credibilidad subjetiva), lo podríamos definir como la ausencia de motivaciones espurias por parte de la víctima. Si nos centramos en denunciantes que no alcanzan la mayoría de edad, como aquella de la STS 129/2018 – referida con anterioridad -, el testimonio suele ser corroborado por informes periciales. En estos, profesionales del ámbito de la psicología – mayoritariamente -, se pronuncian sobre si la menor tiene una percepción ajustada a la realidad. Es importante puntualizar, a este respecto, que la credibilidad será valorada por el Juez o Tribunal, quienes, en virtud del principio de la libre valoración de la prueba, decidirán si la narración de los hechos es verídica o no lo es. Además, este tipo de valoraciones psicológicas solo se realizan cuando la víctima es menor de edad.
En segundo lugar, sin salir del ámbito de la credibilidad, aparece la de tipo objetivo (como segundo elemento a tener en consideración): a saber, que el testimonio de la persona denunciante se vea ratificado, al menos, por algún indicio de índole periférico. Si nos ceñimos a la tipología de agresiones sexuales, y más concretamente al caso de «La Manada», aparecerían las siguientes: testificales de referencia, lesiones físicas puestas de relieve durante la exploración médico-forense, el vídeo de la agresión, etc. A continuación analizaremos, una a una, las pruebas practicadas, que a la postre fundamentan la condena.
Como primer indicio a analizar he propuesto las corroboraciones del testimonio. Recordemos que esta tipología delictiva tiene lugar, por regla general, en la intimidad, motivo este que nos privará de localizar testigos directos de los hechos. Aquí, como comentaba, serán importantes las declaraciones referenciales: se trata de aquellas personas que entran en contacto con la víctima inmediatamente después de ocurrido el delito. Veamos cómo se pronuncia el TS sobre el caso de «La Manada»: «Con respecto a las corroboraciones del testimonio, que son varias, el Tribunal de instancia va analizando la razonabilidad y lógica de los argumentos dados en la sentencia de la Audiencia Provincial, y así por un lado, hace referencia al testimonio de Mikel y Beatriz y al de los agentes que atienden a la víctima en los primeros momentos, en los siguientes términos:
«Su estado apreciado por los testigos […], revela que estaba viviendo una intensa situación de desesperación, angustia y ansiedad; en nada compatibles, con la situación de una persona, que o bien se siente despechada después de haber finalizado una relación sexual consentida, [o bien que] los varones que la mantuvieron no le ofrecieron continuar la fiesta juntos, o que éstos se hubieran marchado del habitáculo sin despedirse […]«»
Conviene matizar que Mikel y Beatriz, para una mejor comprensión, son las personas que asistieron a la víctima en primera instancia, escasos minutos después de que abandonara el lugar de los hechos sola, por su propio pie. Esta pareja la auxilió y realizó llamada al 112 para dar cuenta de lo sucedido. Continúa la resolución judicial que nos concierne abordando el posterior traslado a urgencias de la perjudicada, realizado en compañía de una policía: «Durante el trayecto intentaba tranquilizarla, pues «la denunciante» insistía en que no le dejara sola». Lo que reafirma, más si cabe, el estado de desasosiego previamente descrito.
Por último, todavía en la esfera de las testificales de referencia, se hace mención a la «extrema agitación» descrita en los informes del Servicio de Urgencia Hospitalaria y de Obstetricia y Ginecología del Complejo Hospitalario de Navarra. Vemos, por un lado, que se pone de manifiesto el estado psíquico de la víctima tras la agresión, mientras que, por otro, tendríamos un relato inicial, en forma de declaraciones verbales espontáneas. Normalmente sus manifestaciones (a las que en el argot policial conocemos como manifestaciones «en caliente») no serán ricas en detalles, ni precisas, en algunos casos; pero sí recogerán, en líneas generales, la conducta delictiva sufrida y datos de los agresores. Se trata, en definitiva, de un indicio periférico de gran valor en este tipo de delitos, que refuerza el testimonio de la perjudicada de cara a reconocer el elemento de la credibilidad objetiva.
El segundo punto a considerar coincidiría con el resultado de la exploración médico-forense. La STS 344/2019 recoge lo siguiente, en lo que afecta al plano físico: «Como consecuencia de los hechos «la denunciante» tuvo lesiones consistentes en: lesión eritematosa en zona de horquilla posterior en la zona de las cinco horarias para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa». En lenguaje coloquial, se objetivó enrojecimiento en sus órganos genitales externos, concretamente en el lugar donde se unen los labios mayores con los menores (parte posterior de la vulva).
Sobre el menoscabo de tipo psicológico, dice: «También se tiene en cuenta en la sentencia recurrida la pericial sicológica de las peritos forenses María Muñiz Lorenzo y Esperanza García Astiz, que describen la gravedad de la dolencia de la víctima, lo que a su vez queda acreditado por el hecho de que ésta se encuentra recibiendo tratamiento en el Centro de Atención Integral a Mujeres Víctimas de Agresión Sexual de la Comunidad de Madrid, desde el mes de septiembre». Prosigue, en el propio relato de hechos probados, afirmando que la víctima sufre trastorno de estrés postraumático, motivado por los hechos. Tendríamos acreditado, por lo tanto, un daño o deterioro de su salud derivado de la conducta sufrida que, tal y como se desprende de la sentencia, vendría, al igual que las testificales de referencia, a corroborar el testimonio de la denunciante.
Como tercer y último aspecto aparecen los vídeos que los propios agresores graban en el lugar de los hechos. La primera instancia se pronuncia sobre el asunto, literalmente, en el siguiente sentido: «Se concluye que la joven está agazapada, acorralada contra la pared; durante todo el desarrollo de la secuencia muestra un rictus ausente, mantiene durante todo el tiempo los ojos cerrados, no realiza ningún gesto ni muestra ninguna actitud que impresione de toma de iniciativa respecto de actos de índole sexual, ni de interacción con los realizados por los procesados; apreciamos que los soporta en un estado que nos sugiere ausencia y embotamiento de sus facultades superiores. No inferimos, que fuera la denunciante quien promoviera la verificación de algún tipo de actividad sexual.»
Continúa el texto describiendo los hechos filmados como “vejatorios”, así como tilda de “abusivo” el comportamiento de los, hasta aquel momento, acusados. Ya aquí, en el marco del análisis de los mencionados documentos gráficos, abren la puerta al posterior reconocimiento de la intimidación. En concreto, termina la descripción en el tono expuesto a reglón seguido: “Inician [los actos de naturaleza sexual] sin prolegómeno alguno y desarrollan sin miramiento un atentado contra el derecho a la libre determinación personal de la joven, prevaliéndose de su número y fuerza, encarneciendo su situación de desamparo.” En definitiva, otro indicio más que confirmaría las manifestaciones de la víctima.
Ya en 2005, concretamente en STS 1291/05, se aborda la llamada “intimidación ambiental”: “Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir.”
Estaríamos ante una circunstancia de tipo personal, o sea, de diferencia de fuerzas entre la parte atacante y la atacada. No solo eso, sino que también destaca que la simple presencia de otros agresores ya supone la generación de un “cuadro intimidatorio”, sin que sea necesario recurrir a la fuerza, esto es, que unos sujeten a la víctima para que otro realice el acto sexual ilícito. Básicamente, lo que ocurrió en aquel portal de Pamplona aquella madrugada.
Prosigue la STS 344/2019, central en este análisis, describiendo el contexto que rodeó a la agresión: “Es importante hacer una referencia a la edad y constitución física del agresor y la víctima, las circunstancias del lugar y tiempo y los demás elementos que deban ser valorados por el órgano juzgador. También tiene relevancia la descripción del contexto o ambiente en que se produce la agresión”.
En el caso que nos ocupa, para determinar si el factor espacial reúne los elementos suficientes para constituirse en intimidante o paralizante, recurriremos al relato de hechos probados. En concreto, destacan, por encima del resto, las afirmaciones que a continuación transcribo: “Habitáculo de forma irregular y tamaño reducido (3m2); lugar recóndito y angosto; con una sola salida”; a lo que, añaden: “La denunciante se sintió impresionada y sin capacidad de reacción”. Sin capacidad de reacción. Porque a una víctima no podemos exigirle que se defienda de forma heroica. Expuesto así parece sencillo, hasta obvio. Nada más alejado de la realidad. Detrás de la estimación de este motivo, que llevó al Tribunal Supremo a dictar una nueva condena, hay un trabajo brillante del Ministerio Público. Estoy seguro de que todavía tenéis fresco en la memoria las palabras de la Fiscal el día de la vista, cuando preguntó al Tribunal, al término de su intervención, si era lógico que una relación consensuada acabara con una de las partes implicadas sustrayendo el teléfono móvil de la otra.
Por último, antes de cerrar el telón…
Quedaría pendiente comentar el tercer elemento a tener en consideración a la hora de valorar el testimonio de la víctima: la persistencia en la incriminación. Persistir, según la RAE, significa «mantenerse firme o constante en una cosa». Si trasladamos la definición al ámbito que nos concierne, hace referencia a que la persona denunciante mantenga su relato durante todo el proceso. Es decir, que al menos, en los detalles generales, sus manifestaciones coincidan desde el momento de la denuncia hasta su declaración en el plenario. Digo detalles generales porque, sobre todo en delitos de esta índole, no es poco habitual que existan «lagunas» de memoria o, incluso, alguna imprecisión. Horas, lugares o la propia sucesión de hechos podrían, bajo estrés emocional, verse influenciados. El cuerpo humano emplea mecanismos de defensa para bloquear recuerdos traumáticos, por lo que, mayormente en los instantes posteriores al suceso, no sería de extrañar que costara recatar un relato coherente y cronológico de la memoria de la persona perjudicada por el delito.
En el caso de “La Manada”, la STS 344/2019 se pronuncia sobre la persistencia de la víctima de esta forma: “La denunciante ha sostenido con firmeza la versión acerca del modo en que se desarrollaron los hechos, si bien la matizó en su declaración en el plenario; las pormenorizaciones posteriores no comprometen la estructura racional de nuestro proceso valorativo, ni perjudica nuestra apreciación de que la declaración de la denunciante, satisface los parámetro de credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia”.
Hasta aquí el análisis de esta tipología delictiva, para el que me he servido de los fundamentos de derecho recogidos en la sentencia de «La Manada», dada su probada actualidad y su riqueza en detalles. Sé que me dejo algunos aspectos en el tintero, porque, honestamente, soy de la opinión de que este tema, en general, y la resolución judicial de referencia, en particular, dan para unos cuantos artículos más. Dejo abierta la puerta a una segunda parte si os parece. Espero que estas líneas os sean de gran utilidad y quedo a vuestra completa disposición para cualquier crítica o sugerencia.
Álvaro Botias Benedit
3 de octubre de 2019

Álvaro Botias Benedit.
- Inspector de la Policía Nacional.
- Especialista en familia y mujer.
- Autor de los libros «La lucha contra la violencia de género: vivencias de un policía» y «En clave de Igualdad».