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Artículo 140. Código Penal

1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo.

Comentarios

●  Bien jurídico protegido: Vida humana independiente.

●  Sujeto activo: Cualquiera, excepto para la previsión 3ª que requiere pertenencia a grupo u organización criminal.

●  Sujeto pasivo: Cualquiera, salvo en la previsión primera que requiere sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

●  Acción típica:

○  Elementos objetivos:

 – Conducta dirigida a causar la muerte a otro.

– Alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 139

– Alguna de las situaciones del presente artículo.

○  Elemento subjetivo:

  • Se requiere ánimo de matar (annimus necandi)

●  Tipo de delito: Delito de resultado

●  Tentativa: Si

●  Omisión: Si

●  Imprudencia: No

●  Prescripción: 20


Comentarios ampliados por cortesía de nuestro colaborador José Rey Rosa:

Asesinato Jose Rey

http://www.josereyrosa.com/asesinato/#more-297?platform=hootsuite


Sentencias

 

1 comentario en “Artículo 140. Código Penal”

  1. Pingback: Artículo 138. Código Penal

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