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Artículo 143. Código Penal

1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años.

2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.

3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.

4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo.

Comentarios

●  Bien jurídico protegido: Vida

●  Sujeto activo: Cualquiera

●  Sujeto pasivo: Cualquiera

●  Acción típica:

○  Elemento objetivo: Inducción elevada a categoría de delito independiente. Convencer o auxiliar a alguien para que se suicide.

○  Elemento subjetivo: Se requiere dolo

●  Tipo de delito: Resultado

●  Tentativa: La mayoría de la doctrina estima que no. La jurisprudencia es muy escasa al respecto.

●  Omisión: Se considera únicamente en supuestos de posición de garante del sujeto

●  Imprudencia: No

●  Prescripción: 10 años

Sentencias

SAP M 14478/2016  a 15 de noviembre de dos mil dieciséis

Delito de auxilio ejecutivo al suicidio en concurso ideal con un delito de incendio con riego para la vida e integridad física de las personas, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental.

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