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Artículo 147. Código Penal

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Comentarios:

Bien juri?dico protegido: Integridad corporal y la salud física y mental.

?  Sujeto activo: Cualquiera

?  Sujeto pasivo: Cualquiera

?  Accio?n ti?pica:

?  Elemento objetivo: Cualquier medio o procedimiento que produzca un daño corporal o psíquico. En el caso de las previstas en el primer apartado, más de una asistencia facultativa.

?  Elemento subjetivo: Dolo (animus laedendi) o imprudencia

?  Tipo de delito: Resultado

?  Tentativa: Si

?  Omisio?n: Si

?  Imprudencia: Si, prevista en el artículo 152

?  Prescripcio?n: 5 años para el primer supuesto, 1 año en los restantes.

Sentencias

STS 2946/2018 de 18 de julio de 2018

2 comentarios en “Artículo 147. Código Penal”

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