1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.
4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Comentarios:
Bien juri?dico protegido: Integridad corporal y la salud física y mental.
? Sujeto activo: Cualquiera
? Sujeto pasivo: Cualquiera
? Accio?n ti?pica:
? Elemento objetivo: Cualquier medio o procedimiento que produzca un daño corporal o psíquico. En el caso de las previstas en el primer apartado, más de una asistencia facultativa.
? Elemento subjetivo: Dolo (animus laedendi) o imprudencia
? Tipo de delito: Resultado
? Tentativa: Si
? Omisio?n: Si
? Imprudencia: Si, prevista en el artículo 152
? Prescripcio?n: 5 años para el primer supuesto, 1 año en los restantes.
Sentencias
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