Skip to content

Artículo 29. Código Penal

Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.


Comentarios

Definición de la figura del cómplice basada en el principio de accesoriedad de la participación en el hecho delictivo, es decir, a través de una conducta que «eleve el riesgo» para el bien jurídico pero que sin ella también se habría producido la lesión.


Comentarios ampliados a cargo de nuestro colaborador Jose Rey Rosa:

Complice Jose Rey


Sentencias

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: