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Artículo 45. Código Penal

La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.

Comentarios

Distingue el presente artículo una determinada modalidad de inhabilitación especial, cuya precisión puede ser sobre cualquier derecho siempre y cuando sea motivado en sentencia. Si bien, a fin de entrar en colisión con el principio de legalidad, la doctrina y la jurisprudencia se han decantado por entender que el legislador se refiere a cualquier derecho siempre y cuando esté previsto en el tipo penal de referencia. (Ej. Caza y pesca, obtención de subvenciones…)

Sentencias

1 comentario en “Artículo 45. Código Penal”

  1. Entonces entiendo que si uno lo inhabilitan por tres años, al cumplir los tres años, puede volver a ejercer el cargo publico que ostentaba por ejemplo volver a ser guardia civil

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