AD 82/2018
ABSTRACT:
Se centra el presente artículo en los delitos de naturaleza sexual conocidos matrimonio forzado, stalking, sexting y grooming. Analizando con detalle los elementos que componen cada uno de los tipo penales de referencia y el tratamiento de los mismos por la jurisprudencia más reciente. Concluyendo con unos breves apuntes sobre las diferencias que existen cuando las víctimas son menores de 16 años.
Palabras clave:
- Libertad sexual
- Matrimonio forzado
- Sexting
- Stalking
- Acoso laboral
- Agresión sexual
- Grooming
Tras hablar en mi entrada mensual anterior sobre los delitos sexuales más conocidos y genéricos (abuso y agresión sexual), hoy me pararé a analizar otras conductas que, sin bien no son ni esporádicas ni fuera de lo normal, no llegamos a concienciarnos de su relevancia penal y su castigo.
Hoy, hablaré de diferentes conductas de contenido sexual sancionadas y, para terminar, haré un breve excurso sobre los delitos sexuales en menores de edad. Comenzamos.
Como siempre, al analizar un delito debemos preguntarnos qué bien jurídico protege. Y aquí, al igual que en los delitos sexuales genéricos, no podemos concretar uno solo. Y no podemos, no solo porque las conductas que ahora analizaré ataquen a múltiples de ellos, sino que además dicho compendio está esparcido por todo el código. Diferentes capítulos, diferentes títulos, etc. Es por ello complejo decir qué bien jurídico protege, si bien podemos recordar como en los delitos sexuales se atacaban libertad sexual, intimidad o la indemnidad sexual.
Así, pasaré a enumerar algunas de las conductas mencionadas:
1. Matrimonio forzado. Artículo 172 bis del Código Penal.
Introducido en el Código a raíz de la LO 1/2015, se tipificó esta conducta debido a los compromisos internacionales de los que España es parte. Europa lo entiende como una forma de explotación de personas. Y, sin duda alguna, tiene un carácter sexual en su ámbito práctico. Se castiga dentro de las coacciones al que obligue a otro a contraer matrimonio. Para ello, deben darse el requisito de la violencia o intimidación (estudiados previamente en la entrada de delitos sexuales).
Dependiendo de la gravedad de la coacción y los medios empleados para ella, la pena a aplicar oscila entre prisión de 6 meses a 3 años y multa de 12 a 24 meses
Este delito, aunque de reciente creación en España, no es nuevo en nuestro entorno, y es que países como Francia, Dinamarca o Alemania también lo castigan.
2. Stalking. Artículo 172 ter del Código Penal.
De nuevo, la LO 1/2015 es la encargada de introducir este delito en nuestro Código. Y es que existían muchas conductas que, al no poder encuadrarse en otros tipos penales, quedaban aisladas jurídicamente, a pesar de su evidente ataque a la sociedad.
El stalking es una forma de acoso a otra persona de forma que se convierte en algo obsesivo para el autor y peligroso para la víctima. No necesita anunciar ningún mal, como ocurre en las amenazas. Tampoco es necesario la utilización de ningún tipo de violencia o intimidación, propio de las coacciones. En este delito, se encuadran todas aquellas situaciones tales como:
- Vigilar, perseguir o buscar cercanía física
- Establecer o intentar establecer contacto por cualquier medio de comunicación
- Hacer que terceras personas se pongan en contacto con otra. Contratar
servicios o productos utilizando datos personales.
En este delito por tanto se encuadran situaciones tales como llamadas telefónicas a todas horas, envío constantes de SMS o whats app, notas y grafitis en el coche o vivienda, etc.
Hoy, estas conductas son castigadas con penas de prisión de tres meses a dos años o multas de seis a 24 meses. Ahora bien, existen dos modalidades que agravan la pena:
- Cuando la víctima es especialmente vulnerable. Ya sea por edad,
enfermedad o situación, se eleva la pena a prisión de seis meses a dos
años. - Cuando se encuadre dentro de un delito de violencia de género o
doméstica (ya hablaremos de ellos). La pena se eleva a prisión de uno a
dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días.
3. Sexting. Artículo 197.7 del Código Penal.
El sexting también fue introducido de nuevo por la LO 1/2015. El termino sexting hace referencia a aquellas imágenes o grabaciones que hemos enviado voluntariamente a otra persona y que ésta, sin nuestro consentimiento, las difunde a terceros lesionando gravemente la intimidad de uno. Antes de la reforma, lo que se sancionaba era el envío de dichas imágenes pero cuando hubieran sido obtenidas sin el consentimiento del titular.
Es decir, si mando unas fotos íntimas y personales a mi pareja, queriendo que solo esa persona las vea y dicha persona las difunde por cualquier medio. Dicha conducta es sancionable por el Código Penal y conlleva la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.
4. Acoso sexual laboral o docente. Artículo 184 del Código Penal.
La última de las modalidades de delito sexual que recoge el código. Comprenden este delito todas aquellas situaciones sexuales que pueden producirse en un ámbito laboral, docente o de prestación de servicios. Fue la Comisión Europea la que definió el acoso sexual, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 y recogida luego por la jurisprudencia española, como:
“Conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados”. (STS 1135/2000 de 23 de junio).
Pero vamos por partes. Los requisitos para que se den este tipo de delito son (STS 1460/2003 de 7 de noviembre):
1. Solicitar favores de naturaleza sexual: La acción que se sanciona con este delito es el solicitar, para uno mismo o para un tercero, la comisión de algún acto sexual. Da igual que dicha solicitud sexual sea atendida o no por la víctima, bastando que el mensaje enviado llegue a su destinatario.
Ejemplos de acoso sexual pueden ser: Enviar mails, guiños, cartas, silbidos, etc.
Otros hechos, a priori no sexuales, también pueden encuadrarse en este delito teniendo en cuenta el contexto creado. Por ejemplo, el jefe que le cambia deliberadamente el horario a una empleada para coincidir con ella en horas tempestivas y a solas unido a diversas miradas, guiños y favores solicitados previamente.
2. Situación objetiva de grave de hostilidad y humillación: Las peticiones deben de crear, o al menos, tener la posibilidad de crear, verdadera molestia y humillaciones en la persona que las recibe. Este requisito está muy unido al contexto donde se realice el acoso sexual. Por ejemplo, no es lo mismo que tu compañero de toda la vida te guiñe un ojo a modo de agradecimiento a que lo haga tu jefe acompañado de un silbido y a solas en su oficina.
3. Entorno donde se realiza el hecho: una de las características y requisitos que conlleva este delito es donde debe realizarse. De esta manera, el Código Penal establece que este delito se encuadra en relaciones laborales, docentes o de prestación de servicios.
4. Medio empleado: Es irrelevante. Puede producirse acoso sexual mediante medio escrito, visual, verbal, etcétera.
Hasta aquí la definición genérica, pero existen dos modalidades de acoso sexual: el ambiental y el de abuso de superioridad (STS 1460/2003 de 7 de noviembre):
A. Acoso ambiental (art. 184.1): es la modalidad básica del delito. Consiste, como dije antes, en solicitar favores sexuales para si o un tercero en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios. Para su realización, basta con la simple solicitud, no siendo necesario ningún acto de naturaleza sexual material.
B. Acoso con abuso de superioridad (art. 184.2): Existen algunas formas de realización que, dada su gravedad, se sancionan mas gravemente. Con dos situaciones:
- Prevalimiento de situación: Este tipo se da cuando el acoso sexual es realizado por un superior jerárquico dentro de la organización laboral, docente o de prestación de servicios (jefe a empleada, profesor a alumna).
- Anunciar mal, expresa o tácitamente: Muy relacionado con el anterior. Cuando el acoso sexual verse o condicione sobre males futuros (si no me das un beso te bajo el sueldo), es el denominado chantaje sexual.
- Especial vulnerabilidad: A considerar que la víctima sea menor de edad, incapaz o por su concreta situación.
En cuanto a la pena que se aplica en este delito, el Código Penal sanciona el acoso básico con pena de prisión de tres a cinco años o multa de seis meses a diez. Si la víctima es de especial vulnerabilidad asciende a prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses.
Si se realizan las conductas descritas como agravadas, las penas ascienden a prisión de cinco a siete meses o multa de diez a catorce meses en caso del abuso por superioridad o chantaje sexual. Si la víctima es de especial vulnerabilidad asciende a prisión de seis meses a un año.
Y hasta aquí, el estudio de los delitos sexuales entre adultos. Procuraré explicar brevemente las diferencias que existen cuando las víctimas son menores de 16 años.
ABUSO SEXUALES A MENORES
La autonomía que recibe este tipo de delitos es una consecución histórica que ha tenido su máximo esplendor con la reforma que sufrió, de nuevo, el Código Penal en 2015. A raíz de esta, un total de cuatro artículos engloban todo estos tipos de conductas y las sancionan. Vamos por partes.
Lo primero que debemos hacer es establecer cuando se realiza este delito, pues por menores de edad no entiende el Código menos de 18 años, sino de 16. Toda relación sexual o acto sexual realizados sobre un menores de 16 años, en principio y salvo contadas excepciones, es un delito y se sanciona como tal. Da igual que haya consentimiento, da igual que no haya violencia o intimidación. Toda conducta sexual realizada sobre un menor de 16 años es delito.
Sentado esto, y como el código entiende que un menor de 16 nunca podrá emitir un consentimiento válido, automáticamente cualquier acto sexual, por nimio que sea, se convierte en delito. Las conductas ya analizadas, tienen una sanción mucho mas severa que las correspondientes para actos sexuales en mayores de edad, de esta forma:
– Abuso sexual: De la pena genérica para mayores de edad, prisión de 1 a 3 años, asciende en caso de menores de 16 años a prisión de 2 a 6 años.
Cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por cualquiera de sus vías, la pena ascenderá a prisión de 8 a 12 años (en mayores de edad es prisión de 4 a 10 años)
– Agresión sexual: De la pena genérica para mayores de edad, prisión de 1 a 5 años, asciende en caso de menores de 16 años a prisión de 5 a 10 años. Dentro de las agresiones sexuales, se castiga con la misma pena a toda persona que obligue a un menor de edad a participar en actos sexuales con una tercera persona (típica conducta de pornografía infantil)
– Violación: De la pena genérica para mayores de edad, prisión de 6 a 12 años, asciende en caso de menores de 16 años a prisión de 12 a 15 años.
Todas estas conductas, además, se sancionaran en su mitad superior, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
- Trastorno mental o menos de 4 años
- Actuación conjunta
- Violencia o intimidación degradante
- Prevalimiento
- Seno de una organización criminal
- Cuando se hubiera puesto la vida del menor en peligro
Son, en esencia, las mismas causas que agravan el delito en mayores de edad, dando un plus de sanción en caso de que la víctima sea menor de edad.
Además de esta sanciones, si la conducta es realizada por autoridad o funcionario
público, se le sumará la inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.
No obstante, el propio código describe una especia de eximente completa. Y es que, el consentimiento libre y expreso del menor en estos delitos excluye la responsabilidad siempre y cuando el autor de la conducta sea una persona cercana en edad (nunca mayor de 16 años) y se tenga un desarrollo mental maduro (debe someterse a prueba).
Pero no solamente se castigan las conductas de los mayores más gravemente cuando se realizan sobre menores. Además, dada la realidad social en la que vivimos, existen diferentes conductas sancionadas únicamente cuando la víctima es menor y que tienen un trato especializado. Hablamos del delito de Grooming o acoso pederasta, recogido en el Artículo 183 ter del Código Penal.
Sí, el grooming también fue introducido por la LO 1/2015, y responde a las necesidades que el Internet y as Redes Sociales hoy en día están demandando.
El Grooming consiste en el acercamiento de una persona adulta a un menor, por medio de éstas redes, para la realización de cualquier actividad sexual posterior. Puede darse para el propio abuso sexual, para la comercialización de pornografía infantil, prostitución, etcétera (STS 1433/2016 de 21 de marzo).
En la práctica, la forma más usual de comisión es la creación de perfiles falsos por los adultos, que se hacen pasar por menores para de esta manera ganarse la confianza de la víctima. Charlan con ella, cogen confianza y luego comienzan a pedir “favores” o parecidos. Lo primero (hacerse pasar por un menor para hablar con otro) de momento, no está penado, sin embargo, en el momento en el que se realice cualquier acto material encaminado a al realización de cualesquiera de los delitos antes mencionados, se estará realizando el delito de grooming en concreto. Que será sancionado independientemente de la pena que tenga el delito realizado después (abuso sexual, agresión, pornografía, etc.)
Las penas a aplicar en caso de realizar estas conductas varían dependiendo de la finalidad del acercamiento. De esta manera, cuando lo buscado por el adulto sea la comisión de algún delito de abuso sexual o explotación, la pena a aplicar será de 1 a 3 años de prisión o multa de 12 a 24 meses. En caso de que lo que se busque por el adulto es la obtención de fotografías o material pornográfico, prisión de 6 meses a 2 años.
Con esto termino los delitos sexuales, dejando para posteriores entradas otros que, sin bien con caráctersexual (prostitución, explotación de menores…), no se encuadran aquí o prefiero dedicarle más tiempo.
Gracias por leerme, y un saludo
Málaga, 2 de noviembre de 2018
José Rey, abogado.
Licenciado en derecho por la Universidad de Málaga, actualmente realizo el trabajo final del Máster en Derecho Penal y Política Criminal sobre los juicios paralelos en televisión y redes sociales.
Mientras estudiaba, participé en numerosos Torneos de Debate a nivel nacional, llegando a ser posteriormente Subdirector, profesor y formador de la Escuela de debate de Málaga Cánovas fundación.
Con la misma fundación, me formé en diversos talleres y títulos relacionados con el liderazgo y la comunicación además de con el trabajo en equipo.
Terminada mi carrera universitaria, pronto comencé a trabajar en un despacho de abogados en Málaga. Ejercí durante dos años como abogado en el mismo, ejerciendo las funciones tales del puesto, como redacción de escritos, estudio de temas, citas con clientes o realización de vistas entre otras.
A pesar de que la mayoría de mi tiempo lo he pasado siempre delante de los libros, siempre he tenido tiempo para el deporte, siendo miembro de equipos de baloncesto y partícipe en ligas provinciales desde muy pequeño, siendo hoy en día, mi mayor afición.