Skip to content

Detención ilegal y sus tipos agravados y atenuados, a cargo de José Rey

AD 60/2018

ABSTRACT:

En el presente artículo se abordará el delito de detención ilegal y sus modalidades atenuadas y agravadas ofreciendo al lector una explicación sencilla mediante ejemplos a fin de obtener una mayor comprensión del tema. Asimismo, se analizarán las características y circunstancias del tipo penal así como su regulación en el Código Penal y en la jurisprudencia más reciente. 

PALABRAS CLAVE:

  • Detención ilegal
  • Libertad ambulatoria
  • Artículo 163 y siguientes Código Penal
  • Artículo 19 Constitución Española

Hoy, en A definitivas, me presento como redactor. Mi nombre es José Rey, abogado del Ilustre Colegio de abogados de Málaga e, igual que en mi blog, dedicaré unas palabras en este espacio para analizar cada uno de los delitos del Código Penal, sus características y circunstancias. Para empezar, elegí el delito de detención ilegal y sus modalidades atenuadas y agravadas. Empezamos.

Como siempre, el  primer paso para estudiar un delito es saber qué Bien Jurídico protege, y en este caso es la libertad ambulatoria de la persona, recogida en el artículo 19 de la Constitución, es decir, se priva al sujeto pasivo (víctima en este caso) de la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro según su voluntad, o sea, se priva del derecho a la deambulación al privar del libre albedrío (STS, 701/2003 de 16 de mayo; 1224/2003 de 19 de septiembre; 1236/2003 de 25 de septiembre). Este delito es una variante agravada (más grave) del delito de coacciones.

El primer delito (tipo) a examinar es su modalidad básica, recogida en el artículo 163.1 del Código Penal: “El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad”, este es el comúnmente denominado como detención ilegal.

Existen dos requisitos para que exista este delito: la privación de libertad, ya sea por violencia (atar a una persona a una silla), intimidación (apuntar a una persona con una pistola para que no salga de una habitación) o engaño (amenazar que si sale de un determinado lugar morirá); y el dolo de querer privar efectivamente a dicha persona de libertad, no cabiendo su producción por imprudencia (STS 1632/2002 de 9 de octubre; 981/2005 de 18 de julio)

Éste delito admite dos modalidades, las cuales tienen como punto en común el impedir que una persona pueda moverse y desplazarse libremente:

  • Encerrar: Situar a una persona en un lugar cerrado del que no puede salir, por ejemplo, en un coche, una casa, etc. (STS 1008/1998 de 11 de septiembre; 61/2009 de 20 de enero). Aquí, aunque el lugar no esté cerrado del todo, como por ejemplo una casa con puertas abiertas, si media el engaño sobre el encierro (te dispararé si sales de la casa), se entenderá igualmente encierro, y por lo tanto, detención ilegal.
  • Detener: Aprehensión de la persona, aún en lugar abierto, pero privando su posibilidad de alejarse del lugar, por ejemplo, atándola en una silla (STS 320/2005 de 10 de marzo).

Puede ocurrir que la persona, aún encerrada o atada, tenga la posibilidad de salir. Sin embargo, si realmente está privado de esa libertad mediante una amenaza grave, igualmente se considerará detención ilegal. Por ejemplo, permitir salir de una habitación a  una persona extranjera, privándole de su documentación, y bajo la amenaza de que si se escapa será deportada a su país. En este caso, la persona no tiene total libertad ambulatoria y, por lo tanto, seguirá considerándose detención ilegal (STS 338/2006 de 20 de marzo).

Si la posibilidad de salir existe real y efectivamente, no podremos hablar de detención ilegal (quizás de otros delitos). Por ejemplo, tras una discusión en un coche, uno de los sujetos comienza una conducción temeraria, reduciendo las posibilidades de escape de la otra persona que, sin embargo, consigue salir del mismo produciéndose unas lesiones por la caída. No hablaríamos de detención ilegal aunque sí podría existir el delito de lesiones (444/1999 de 15 de marzo).

Otro ejemplo de NO detención podría ser el marido que deja encerrada a su mujer en casa, llevándose las llaves, pero dejando a su alcance teléfono u otros medios con los que comunicarse con el exterior. La posibilidad que tiene la mujer de escapar excluye la detención ilegal (STS 61/2009 de 20 de enero).

Respecto al sujeto activo (el autor del delito), puede ser cualquier persona. Si dicha persona es un agente de la autoridad, estaríamos ante el mismo delito pero con una pena superior (tipo agravado), del que hablaré más adelante.  

Por su parte, sujeto pasivo, puede ser igualmente cualquier persona que tenga voluntad de movimiento (STS 1339/2004 de 24 de noviembre). Si dicha persona necesitase de algún mecanismo para su movilización, la retirada de éstos podría entenderse igualmente detención ilegal. Como ocurre en otros delitos (homicidio o asesinato), la detención ilegal de determinados sujetos puede convertirse en otro tipo de delito, como la sustracción de menores o la detención ilegal del Rey.

El tipo subjetivo o voluntad en este tipo de delitos es siempre dolo (querer hacerlo) de privar a una persona de su libertad durante cierto tiempo (STS 728/2008 de 18 de noviembre). Si el ánimo que lleva al autor del delito es otro, podríamos encontrarnos con otro delito que no fuese detención ilegal: encierro a una persona para robarle todo lo que lleve encima y luego la dejo en libertad, es un delito de robo con fuerza, pero raramente se sancionará como detención ilegal.

En este tipo de delitos, existe un aspecto muy importante que no está presente en otros delitos: el consentimiento. Y es que, el consentimiento emitido válidamente y sin coacción elimina la antijuridicidad (ilegalidad) de la acción (enfermo mental que acepta voluntariamente su entrada en un centro psiquiátrico) y, por lo tanto, no sería un delito.

El momento de la comisión del delito es instantáneo, y por lo tanto raramente cabrá calificar como tentativa de detención ilegal (STS 574/2007 de 30 de mayo).

Ojo, si la detención se hace bajo animus iocandi (locución latina que significa animo de gastar una broma) se realiza igualmente el delito (STS 1239/1999 de 21 de julio). Por otro lado, las detenciones de escasa relevancia, tanto penal como socialmente, no deben ser sancionadas. Por ejemplo, el castigo a un hijo durante un día en su habitación, sin salir a la calle por castigo.

En cuanto a la autoría y sus modalidades, apuntar que cabe la coautoría (uno o más sujetos activos del delito) y la cooperación necesaria (STS 889/2005 de 30 de junio).

Por último, cabe recordar, que al ser un delito en ocasiones para cometer otro, cabe la posibilidad de que se cometa junto con otro, esto se llama concurso de delitos (tema diferente y más complejo si se configura como un concurso medial o real), y puede darse junto con:

  • Robo: La jurisprudencia toma en consideración el tiempo de detención para determinar si solo existe robo o ambos delitos, puesto que todo robo requiere un mínimo de retención o intimidación, propias de la detención. De esta forma, si la detención dura el tiempo estricto para el robo, no se aplicaran los dos delitos (STS 875/2004 de 29 de junio). Sin embargo, si por ejemplo me detienen durante dos horas para buscar en mi casa algún objeto de valor, si podría aplicarse tal concurso al ser innecesario el lapso de tiempo (STS 1705/2002 de 15 de octubre).
  • Homicidio o asesinato: Se tendrán en cuenta las circunstancias previas al asesinato u homicidio. Si por ejemplo, una persona se monta voluntariamente en el coche de otra y, tras unos minutos de discusión, ésta termina matándola, no puede considerarse un concurso pues no concurrieron en ningún momento los requisitos de la detención (STS 334/2006 de 22 de marzo). Sin embargo, si el autor del homicidio o asesinato, detiene a una persona para llevarla a una casa, amordazarla y luego acabar con su vida, concurren ambos requisitos y, por lo tanto, habrá que castigar ambos delitos por separado (STS 172/1998 de 14 de febrero).
  • Lesiones: La detención ilegal no conlleva necesariamente lesiones en la víctima, por lo tanto, todo lo que exceda de la mera detención, será considerado un segundo delito de, en este caso, lesiones (STS 590/2004 de 6 de mayo).
  • Agresión sexual: En este caso, la agresión como tal requiere de un mínimo de detención para su celebración, por lo tanto (y al igual que en el robo), el lapso de tiempo que concurra entre la detención y la agresión será determinante para la apreciación del concurso (STS 1419/1998 de 19 de noviembre).
  • Coacciones: Como comenté al principio, la detención ilegal es una forma de coaccionar la voluntad de una persona (en este caso, la libertad ambulatoria) que se castiga de manera especial y autónoma. Por lo tanto, no cabrá concurso entre estos dos delitos (STS 1507/2005 de 9 de diciembre).
  • Allanamiento de morada: Si la detención ilegal es cometida en la vivienda de la víctima, se sancionaran por separado ambos (STS 234/2003 de 19 de febrero).
  • Tratos degradantes: Al igual que con las lesiones, la detención ilegal no conlleva necesariamente unos tratos degradantes (ni torturas ni vejaciones), por lo tanto, la concurrencia de éstos hará que se sancionen por separado (STS 101/2007 de 7 de febrero).
  • Violencia doméstica: Puede darse su concurso cuando la víctima es alguna de las relativas a este tipo de delito (STS 1152/2005 de 5 de octubre).

La pena a imponer en la detención ilegal básica es la de prisión de 4 a 6 años, siendo la pena exacta dependiente de las circunstancias que rodeen la detención.

 

TIPOS ATENUADOS Y AGRAVADOS DE DETENCIÓN ILEGAL

Hasta aquí, el delito básico de privación de libertad ambulatoria, esto es, la detención ilegal. Sin embargo, existen unas modalidades atenuadas (leves) y agravadas (graves) que paso a explicar:

TIPOS ATENUADOS:

  1. Puesta en libertad en los tres primeros días (Artículo 163.2): debiéndose computar en horas (72 horas) para su correcta aplicación (STS 555/2007 de 27 de junio). Dice el Código que: “Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto…”. En estos casos, la pena a imponer es la de inferior grado (2 a 4 años de prisión).

Esta atenuación tiene por lo tanto dos requisitos:

    • Acto voluntario de liberación: Debe ser un acto, voluntario y directo, por parte del que priva de libertad a otra persona. Su conducta debe ser inequívoca, con real intención de liberación, como por ejemplo abrir las puertas y dejar escapar, abandonar el lugar donde se detenía a un intimidado, cesar la vigilancia, etc. (STS 556/2003 de 10 de abril; 1378/2004 de 29 de noviembre).

Otra forma de liberación voluntario es lo que, jurisprudencialmente hablando, se denomina “puente de plata”, que significa que el autor del delito relaja voluntariamente las vías de escape, dando facilidades al detenido ilegalmente para que escape (STS 119/2005 de 7 de febrero).

No entraría en esta atenuación de la pena la liberación, aún dentro de los tres primeros días, de una persona por sí misma porque consiguiera escaparse (STS 74/2008 de 30 de diciembre) o por un agente policial (944/2008 de 3 de diciembre), puesto que no existe una voluntad real de liberación del detenido ilegalmente por el autor del delito.

Si no consta que la privación de libertad durará más de tres días o se tiene duda, se aplicará el principio in dubio pro reo y se aplicará esta modalidad más leve de detención (STS 487/2002 de 21 de marzo).

    • No obtención del propósito perseguido: dicho requisito va de la mano con el delito de detención ilegal básico. Y es que, una detención ilegal cuyo objetivo no es la privación de libertad en sí, sino otra conducta, excluye la detención ilegal y abre la puerta a otro tipo delito , como atar para robar o para dar una paliza, que pueden derivar en robo con fuerza o lesiones (STS 1073/2009 de 10 de noviembre; 123/2003 de 3 de febrero). 

2. Presentación inmediata ante autoridad (Artículo 163.4). El articulo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da una enumeración de las causas por las que, cualquier persona, puede detener ilegalmente a una persona, sin que ello concurra en delito de detención ilegal. Fuera de esos casos, se estará cometiendo esta modalidad leve de detención ilegal, siempre y cuando la entrega ante la autoridad sea inmediata y, siempre, ante de las 24 horas. En este casos, la pena a imponer es la de multa de 3 a 6 meses.

TIPOS AGRAVADOS:

  1. Secuestro (Artículo 164 CP): Se trata de un delito complejo (integrado por más de un delito). Es la unión del delito de detención ilegal y de amenazas condicionales (STS 674/2003 de 20 de abril; 945/2005 de 18 de julio; 78/2009 de 11 de febrero).

Conlleva la detención de una persona ilegalmente y la petición de un condicionante para su liberación (irrelevante si dicha condición es económica o no). Tiene por lo tanto los mismos requisitos que la detención ilegal para su consumación, a los que me remito.

La condición debe realizarse a un tercero, puesto que si la amenaza de liberación es exclusivamente al detenido, no sería un secuestro como tal (STS 674/2003 de 30 de abril; 78/2009 de 11 de febrero). Por ejemplo, si te detengo ilegalmente y te pongo como condicionante que me des X dinero, estaríamos en un caso de robo con intimidación, pero no de secuestro (STS 322/1999 de 5 de marzo). Además, el momento de la petición condicional, es irrelevante, consumiéndose el delito de secuestro en el momento de la petición, siendo antes simplemente detención ilegal (STS 322/1999 de 5 de marzo).

Al igual que con la detención ilegal, este delito agravado puede concurrir con otros y, por lo tanto, sancionarse de manera separada (lesiones, estafas, trato degradante, etc.).

Por lo tanto, lo importante para que concurra dicho delito es la condición de liberación realizada a un tercero. Dado dicho requisito, la pena asciende a prisión de 6 a 10 años.

   2. Detención ilegal realizada por agente o autoridad (Artículo 167): Conlleva una detención de una persona por un agente de la autoridad fuera de los casos permitidos por la ley. Si un agente policial detiene (en cualquiera de las modalidades que hemos visto) a otra persona, sin que hubiese una causa penal o justificación de por medio, estaríamos en este delito.

La pena a imponer sería, la correspondiente al delito cometido (detención ilegal, secuestro, detención con liberación en los primeros tres días, etc.) pero en su mitad superior o incluso superior en grado. Además, la inhabilitación absoluta de 8 a 12 años.

    3. En función del tiempo (Artículo 163.3): Si la detención transcurre por más de 15 días, la pena a imponer asciende a prisión de 5 a 8 años.

    4. Simulación de agente o autoridad o víctima vulnerable (Artículo 165): Cuando el que detiene a otra se hace pasar por agente policial, o si la víctima  fuera menor de edad o incapaz, la pena a imponer será en su mitad superior.

    5. No paradero del detenido o secuestrado (Artículo 166): Casos en los que, detenida o secuestrada una persona y detenidos los autores del delito, éstos no revelan el paradero del desaparecido/a. En estos casos, la pena a imponer dependerá de si es una detención ilegal o un secuestro:

  • Detención ilegal sin paradero del desconocido: pena de prisión de 10 a 15 años.
  • Secuestro sin paradero del desconocido: pena de prisión de 15 a 20 años.

 

Estas penas pueden ampliarse más aun si la víctima es menor de edad o incapaz o si la detención tiene como objetivo atentar contra la libertad sexual de la persona. En dichos casos, la pena de la detención ilegal (sin paradero conocido) asciende a prisión de 15 a 20 años y la del secuestro de 20 a 25.

Y hasta aquí, el análisis del delito de detención ilegal y sus modalidades. En próximas entradas abordaré otro tipo de los muchos delitos existentes en el Código Penal español.

Gracias por leerme, y un saludo

José Rey, abogado.

Lunes 3 de septiembre de 2018

 



Sin título1.pngLicenciado en derecho por la Universidad de Málaga, actualmente realizo el trabajo final del Máster en Derecho Penal y Política Criminal sobre los juicios paralelos en televisión y redes sociales.

Mientras estudiaba, participé en numerosos Torneos de Debate a nivel nacional, llegando a ser posteriormente Subdirector, profesor y formador de la Escuela de debate de Málaga Cánovas fundación.

Con la misma fundación, me formé en diversos talleres y títulos relacionados con el liderazgo y la comunicación además de con el trabajo en equipo.

Terminada mi carrera universitaria, pronto comencé a trabajar en un despacho de abogados en Málaga.  Ejercí durante dos años como abogado en el mismo, ejerciendo las funciones tales del puesto, como redacción de escritos, estudio de temas, citas con clientes o realización de vistas entre otras.

A pesar de que la mayoría de mi tiempo lo he pasado siempre delante de los libros, siempre he tenido tiempo para el deporte, siendo miembro de equipos de baloncesto y partícipe en ligas provinciales desde muy pequeño, siendo hoy en día, mi mayor afición.



 

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: