AD 7/2018
ABSTRACT:
En el presente artículo continuamos realizando un abordaje sobre la violencia de género psicológica, conocido “gaslight” , con especial atención en este caso a su consideración como delito autónomo y la «objetiva necesidad» de tratamiento médico en los supuestos de lesiones psíquicas así como su determinación a efectos de indemnización.
PALABRAS CLAVE:
- Gaslight
- Luz de gas
- Violencia de género psicológica
- Integridad moral
- Tratamiento facultativo
Querido lector, bienvenido a la segunda parte de Gaslight, donde trataremos un poco más esa violencia de género psicológica tan difícil de demostrar en ocasiones.
Decíamos en la anterior entrada (GASLIGHT (Parte 1)) que la violencia de género psicológica abarcaba “las amenazas, las expresiones degradantes o humillantes, la expresión de frases ofensivas o denigrantes, que menoscaben la integridad moral o psíquica.”
Sin embargo, debemos pensar que como mecanismo agresivo o lesivo que es, puede tener entidad propia para además de integrar un delito de violencia de género, causar además unas “lesiones” que deben ser también perseguidas y penadas.
En este sentido, EL ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DEL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 2003, trató el tema de las consecuencias punitivas ocasionadas, cuando la víctima sufre, además del ataque, una lesión psíquica, que podría integrar un delito autónomo, pronunciandose en sentido afirmativo cuando del relato fáctico resulta una sustantividad propia diferenciada de los delitos de maltrato habitual y contra la integridad física y por tanto no consumidas por éstos (STS 677/2007, de 20 de junio y 549/2009 de 15 de mayo)
Sin embargo, a diferencia de aquellos delitos hábiles para dejar evidencias físicas, es estos casos hablamos de “lesión psíquica” que requiera de “tratamiento facultativo”. Este tratamiento, responde en su literalidad legal a las mismas características del requerido en el caso de las lesiones físicas.
De esta forma, un delito autónomo y separado de lesiones psíquicas, requiere de un tratamiento médico que para ser susceptible de integrar el tipo penal, debe ser requerido objetivamente, lo que significa que no puede quedar a expensas de la voluntariedad del lesionado, sino que su realización para la cura o para la recuperación y la reducción de sus consecuencias sea objetivamente necesaria. (STS 1080/2003 DE 16 DE JULIO)
Siendo habitual en nuestros casos, encontrarnos con que el tratamiento recibido sea la ayuda de un gabinete psicológico. Donde lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento, o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea conveniente para le paciente (625/2003 de 28 de abril)
Sin embargo demuestra la realidad que las ayudas de gabinetes psicológicos habitualmente son solicitadas por la propia víctima o dispensadas por Instituciones de apoyo a las víctimas sin haber cumplimentado el trámite de “prescripción médica”. Circunstancia que entiendo podría solventarse, o ser convalidado a posteriori si el profesional a cargo del tratamiento comparece en sede judicial a fin de así justificarlo o bien con que el médico forense fuera requerido para valorar no sólo “la credibilidad del relato de la víctima” sino para además, valorar la necesidad de tratamiento, su duración y posibles secuelas.
Debemos entender, que sin la “objetiva necesidad” de tratamiento, el daño psicológico quedará impune, que sólo se tramitará la causa por violencia de género si, pero sin lesiones…
Así mismo, cuando hablamos de lesiones físicas, los profesionales médicos suelen determinar tanto la duración del tratamiento como sus secuelas a largo plazo (reducción de movilidad, daños estéticos etc.) pero no he visto todavía un informe igual de detallado cuando nos adentramos en el ámbito de las lesiones psíquicas.
Debe saber el lector, de la gran importancia de conocer la duración y gravedad de las lesiones en cualquier proceso, pues de dichas circunstancias depende el “cuantum” indemnizatorio. Así, para que la víctima sea indemnizada por los daños sufridos, debemos conocer la entidad de las lesiones. En aquellas del plano físico, no hay controversia habitualmente, pues el el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor contiene un detalladisimo baremo de cuantificación de lesiones, con efecto expansivo hacia el resto de ámbitos aunque con carácter orientativo.
Sin embargo debe destacarse que en dicho baremo, pensado para víctimas de tráfico, no existe ninguna lesión de carácter psíquico y en consonancia, ningún sistema para cuantificarlas o calificarlas.
Resultando así que no se puede establecer un paralelismo entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos con el resultado de los delitos aquí expuestos, pues los primeros no se mueven por criterios de equivalencia, sino por parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños psíquicos originados por una conducta dolosa y con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles. Quedando por tanto, en el aire, y siendo calculada permítanme la expresión “a ojo” la indemnización de la víctima.
De esta manera me pregunto, de qué se habrán ocupado las grandes reformas contra la violencia de género, si sigue siendo tan y tan difícil luchar contra ella con las armas que nos han dado en forma de ley…
Atte. Alberto Fernández Bonet del equipo de A definitivas.
Palma, 26 de febrero de 2018
Ver artículo relacionado: GASLIGHT (Parte 1)