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La ejecución de sentencias del TEDH en España: Problemática y solución, a cargo de Estrella Hurtado La Rubia.

AD 85/2018

ABSTRACT: 

El presente artículo se centra en la dificultad de hacer efectivas las sentencias dictadas en el seno del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde su creación. Se tratan así, los cauces para hacerlas ejecutivas y se realiza un seguimiento de alguno de los casos más reseñables.

PALABRAS CLAVES:

  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos
  • Tribunal de Estrasburgo
  • Ejecución de Sentencias
  • Doctrina Parot

INTRODUCCIÓN

Comencemos con una frase de Andrea Giardiana (1979): “La sentencia internacional es jurídicamente obligatoria; jamás ejecutoria”

Ante todo, esta entrada se va a centrar en hacer un desglose más o menos detallado de la problemática que durante la gran mayoría de la vida “efectiva” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (1959-Actualidad), ha existido. Hemos venido siendo testigos, año tras año, sentencia tras sentencia, de la dificultad de hacer efectivas las sentencias dictadas en el seno del Tribunal de Estrasburgo. La falta de cauces o mecanismos de ejecución de las sentencias del TEDH, han provocado una serie de contradicciones e inseguridad jurídica para quienes eran protagonistas de ellas.

Es cierto que, bajo el compromiso de los Estados, reflejado en el artículo 46 del Convenio, es lógico pensar que la problemática no es del todo existente, ya que dicho artículo plasma la obligación internacional de los Estados que son parte del Convenio, de acatar las sentencias definitivas del Tribunal, pero esto me recuerda a una frase que leí una vez en una tesis doctoral y que pertenecía al informático Jan L.A. Van De Snepscheut: “En teoría, no hay diferencia entre teoría y práctica. Pero en la práctica, sí que la hay”.

La concepción de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como un sistema de control simplemente, es un error a todas luces. Su esencia reside en no perder de vista su objetivo real, la razón de su existencia: la reparación en su integridad de la violación de un derecho o libertad reconocido en el Convenio, es decir, la ejecución efectiva e integra de la sentencia.  

PROBLEMÁTICA EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL TEDH EN ESPAÑA

La problemática comienza en 1959 desde la instauración del TEDH, pero no fue hasta el año 1985 que el problema se abordó detalladamente a través del artículo titulado “Efectos de las sentencias del Tribunal europeo de Derechos Humanos” fue escrito por Diego Liñán Nogueras y publicado en la Revista Española de Derecho Internacional (en adelante R.E.D.I).

En él se abordaba el problema desde “una triple perspectiva: la posición misma del convenio, el grado de control aceptado por el Estado y el modo en concreto en que el ordenamiento jurídico permitiría la producción de los efectos” (Liñán Nogueras, 1985: 357).

En primer lugar, desde la perspectiva del Convenio en relación a la efectividad de las sentencias, nos encontramos como el artículo 46 del mismo determina la obligación por parte de los Estados de respetar la jurisdicción del Tribunal.

Aunque la cosa no queda aquí ya que encontramos que una vez ha sido aceptada la jurisdicción, el artículo 53 calificaba las sentencias de obligatorias, el 52 de definitivas y el 54 de ejecutorias. Ahora bien, el problema se planteó en el artículo 50 del Convenio, el cual establecía la “satisfacción equitativa”. Esta satisfacción se concedía, si procedía, en los casos en los que el Estado no pudiera reparar íntegramente las consecuencias de la sentencia o medida emitida.

El Tribunal emitía dos tipos de sentencias: las de fondo y las que aplicaban el artículo 50. Las sentencias de fondo permitían por la redacción de este articulo una gran discrecionalidad en el cauce de hacer efectivas esas sentencias por parte de los ordenamientos internos. El problema llegaba cuando esta excesiva discrecionalidad propiciaba y “evitaba” en la mayoría de los casos que los Estados hicieran lo posible para que surtieran efecto. Por otra parte, las sentencias que contenían esa “satisfacción equitativa” eran escasas. De este modo, de 1959 a 1973 el Tribunal emitió 17 sentencias de fondo y tan solo 2 que contuvieran el articulo 50 (de las cuales solo una de ellas admitió la pretensión de indemnización).

El margen de discrecionalidad del que hablábamos antes, transformaba las sentencias del Tribunal en sentencias meramente declarativas y por ello, para conseguir una reparación de la violación de derechos a la que se hubiera sometido al recurrente, estos acudían al Tribunal en un nuevo procedimiento con el fin de que dictara una satisfacción para ellos.  Fue en la sentencia en el asunto Ringeisen, cuando el Tribunal “potenció” la posibilidad de dictar sentencias con aplicación del artículo 50 a la vez que rechazó la idea de un nuevo procedimiento. Pero no fue la única consecuencia, sino que también se llega a la conclusión de que las sentencias de fondo dictadas, previas a recurrir al Tribunal para conseguir esta satisfacción, imponía obligaciones que dejaban menos margen de discrecionalidad al Estado de lo que se había considerado hasta entonces.

Este conflicto se vio agravado con la reforma del artículo 53 del Reglamento del Tribunal del año 1983, que concedió al Tribunal la capacidad de dictar sentencias de fondo con la aplicación directa del artículo 50. Esto quitaba discrecionalidad a los Estados y provocaba que el artículo 50 ya no fuera algo puntual, sino algo “normalizado” en la práctica.

Sin embargo, el artículo 53 del convenio establecía la obligación de cumplir las sentencias del TEDH y, por tanto, crear los medios necesarios para su efectivo cumplimiento. Pero esta obligación era completamente competencia del Estado infractor y no cabía la intervención de ningún órgano internacional para ayudar o forzar la ejecución de la sentencia.  

La verdadera esencia del artículo 53 era la de promover que los Estados crearan las condiciones jurídicas necesarias para que estas sentencias surtieran efectos internos, para con ello, reparar plenamente la vulneración de los derechos o libertades que el Tribunal estimaba.

Así el problema principal se resumía en la falta de compromiso por parte de los Estados y la carencia de mecanismos para hacer valer las STEDH, dejando más patente la necesidad de una “colaboración de efectividades” (Liñán Nogueras, 1985: 362) en la que se apoya el Convenio. Todo ello con el fin de conseguir el objetivo esencial y único: la reparación integra de la vulneración de derechos y libertades fundamentales.

España firmó el Convenio europeo el 24 de noviembre de 1977 (ratificado el 26 de septiembre de 1979 y publicado en el B.O.E. el 10 de octubre de 1979). Tras esta firma, el Convenio pasó a formar parte del ordenamiento interno pudiendo hacerse valer para la protección y garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales.

En relación a la recepción de tratados internacionales, nuestra Constitución establece un sistema de incorporación automático dependiente en exclusiva de su publicación en el BOE. En su artículo 96 (coincidente con el 1.5 del Cc), se recoge que los tratados formaran parte del ordenamiento una vez se hayan publicado en el BOE y hayan sido celebrados válidamente.

Las normas convencionales tienen en nuestro ordenamiento un nivel jerárquico inferior a la Constitución y superior a la ley, según la interpretación de los artículos 96.1 y 95. Sin embargo debemos añadir que las normas convencionales relativas a DDHH y LLFF, tienen una posición de privilegio con respecto a su alcance y efectos en el derecho interno.

Por otra parte, el Convenio permite varios grados de aceptación del sistema de control para los Estados. La ratificación del Convenio lleva consigo aparejada dos imposiciones: por un lado, el general de los “informes” del artículo 57, y, por otro lado, el de las demandas del artículo 24, Estado contra Estado, de las cuales conoce la Comisión que intenta que se llegue a un “acuerdo amistoso”, y si es infructuoso, pasa el Informe al Comité de Ministros que decidirá sobre la existencia de una violación del Convenio, y que dará un plazo para que el Estado adopte las medidas que se deriven de este Comité .

Pero, además, el CEDH abre dos vertientes de control: por una parte, la del artículo 46 cuya interpretación nos lleva a la posibilidad de que una vez emitido el Informe de la Comisión, esta o el Estado, puedan pedir que el asunto sea trasladado al Tribunal de Estrasburgo para su resolución mediante sentencia. En este sentido, en 1979, España declaró que estaba bajo la jurisdicción del TEDH para conocer de todos los asuntos relativos al Convenio; por otra parte, el Convenio establece la competencia de la Comisión para conocer de demandas interpuestas por particulares (el 11 de junio de 1981 declaró reconocer el artículo 25 del Convenio y por tanto la competencia de la Comisión, por un periodo de 2 años). Tras estas declaraciones, es a todas luces comprendido que España acepta el máximo control previsto por el Convenio.

Por lo tanto, en resumidas cuentas, el artículo 96 de la CE establece que el Convenio de Roma forma parte del ordenamiento interno desde su publicación en el BOE; este artículo junto con el 95 de la meritada norma, determinan la jerarquía de estas normas convencionales por encima de la ley; y, finalmente, el art.10.2 de la CE recoge la posición privilegiada de las normas convencionales relativas a DDHH y LLFF.

En otro orden de cosas, y volviendo al último punto de la triple perspectiva del problema, nos vamos a centrar para finalizar con el problema, en la manera que el ordenamiento jurídico permitía (de manera hipotética hasta 1988. Más adelante veremos porqué), la producción de efectos de la STEDH. En este sentido, la única herramienta planteada para la ejecución de sentencias era el exequatur, pero no era válido para las sentencias del TEDH ya que solo estaba previsto para sentencias extranjeras. El problema desde esta perspectiva se encuentra en que el ordenamiento interno no integra en el poder judicial el TEDH, y esto lleva en definitiva a que la única solución frente a una vulneración de derechos declarada por el Tribunal, quede en eso, en una simple declaración o, en todo caso, en una “satisfacción equitativa”, dotando al artículo 50 de una competencia rutinaria y normalizada, en vez de algo extraordinario y puntual.

Lo que dejamos claro con estas perspectivas es la idea de que las sentencias del Tribunal de Estrasburgo no pueden pasar inadvertidas por parte del Estado como viene siendo costumbre, y que este debe gestionar y adaptar su normativa interna con el fin de conseguir el despliegue de los efectos necesarios para conseguir el objetivo esencial del que tantas veces hemos hablado: la protección de los derechos y libertades fundamentales.

La sentencia que fue la que planteó el problema en España de la ejecución de sentencias del TEDH por primera vez fue la Sentencia del TEDH en el asunto Barberá, Messegué y Jabardo vs. España

En ella los señores Barberá, Messeguer y Jabardo fueron condenados por sentencia de la Audiencia Nacional (15/1/1982) y confirmada la pena por la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante TS) de 27 de diciembre de 1982. A continuación, interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (en adelante TC) en base a que se había incurrido en varias vulneraciones de derechos fundamentales. El TC no admitió el recurso. Tras esto, acudieron al TEDH que dictó sentencia en la que declaró que en el proceso se había producido una violación del Convenio y declarando la existencia de infracción del art. 6.2 del CEDH. Fue entonces cuando los recurrentes solicitaron la nulidad de la sentencia española que les había condenado. Frente a la Audiencia Nacional que se declaró incompetente y al TS que rechazó la demanda, el TC dictó un auto el 29 de enero de 1982 que suspendía la condena y determinaba su inmediata puesta en libertad.

Tras esto el TS consideró en su sentencia de 4 de abril de 1990 que se había llevado a cabo una vulneración del artículo 18.1 de la LOPJ, dado que “tratándose de una sentencia firme, no cabe recurso alguno…”. Además, añade: “Las sentencias del TEDH no tienen efecto directo o de ejecución en el sistema judicial español”, pues: “dichas decisiones judiciales «sólo tienen naturaleza declarativa”.  Pero esto no quedó aquí, sino que el Tribunal siguió añadiendo que anular una sentencia firme dictada por él mismo, suponía introducir una instancia judicial internacional superior y que para esto fuera posible, deberían establecer un nuevo cauce de revisión de sentencias firmes o que se firmara un Protocolo al Convenio que estableciera un procedimiento para el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Contra esta sentencia, el 17 de abril de 1990 se presentó demanda de amparo que concluyó con el fallo del Tribunal Constitucional (sentencia 245/1991), en la que reconoce a los recurrentes su derecho a un proceso público con todas las garantías y declara nulas las sentencias anteriores, retrotrayéndose las actuaciones al inicio de las sesiones del juicio oral. Lo peculiar de esta sentencia viene del voto particular discrepante del magistrado J. V. Gimeno Sendra en el cual dijo que: «(…)  ha venido a convertir al recurso de amparo en un medio de rescisión de la cosa juzgada o, lo que es lo mismo, ha convertido el amparo en una revisión de Sentencias firmes con respecto a las cuales el TEDH haya podido constatar la infracción de algún precepto del Convenio» y que «tan sólo se entiende desde una concepción subliminar del TEDH como órgano superior a este TC y del recurso individual del art 25 CEDH como una súper casación constitucional» (1990).

Por otra parte se plantea un caso que será “la mecha definitiva” para la reforma. El asunto fue la condena impuesta a España en el asunto de Inés del Río. Este asunto versó sobre el aplazamiento de la fecha de puesta en libertad definitiva de una persona condenada por terrorismo en virtud de la aplicación de la llamada “doctrina Parot”.

El 10 de julio de 2012, el TEDH sentenció que la aplicación retroactiva de la llamada doctrina Parot violaba los artículos 7 y 5.1 de la Convención Europea de derechos Humanos por lo que el gobierno español fue instado a poner en libertad a Inés del Río Prada, miembro de ETA condenada a 2.700 años de cárcel y que llevaba en la cárcel 18 años.

España presentó un recurso ante la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos compuesta por 17 magistrados, que fue resuelto el 21 de octubre de 2013 y determinó que la aplicación retroactiva de la doctrina Parot vulneraba el artículo 5 del CEDH y que el TS aplicó de forma retroactiva jurisprudencia más desfavorable al reo, siendo que la CE en su artículo 9, prohíbe la retroactividad. Fue por esto por lo que consideró “detención ilegal” la permanencia de la condenada en prisión.

En el año 2014 se llevó a cabo por parte del Pleno del Tribunal Supremo, un acuerdo relativo a la viabilidad del recurso de revisión como vía procesal para dar cumplimiento a las resoluciones del TEDH en las que se hubiera declarado una vulneración de derechos fundamentales.

El acuerdo, con fecha de 21 de octubre de 2014, establecía que “en tanto no exista en el ordenamiento jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los tribunales españoles, el recurso de revisión del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cumple este cometido”.

Este Acuerdo era la respuesta de España a la necesidad de un cauce para ejecutar las sentencias del Tribunal de Estrasburgo. Este cauce no era definitivo, pero si abría la puerta a una posible y futura modificación en la legislación vigente. Una modificación necesaria a todas luces, aunque bastante lenta.

 

SOLUCIÓN EN LA EJECUCIÓN Y APLICACIÓN DE SENTENCIAS DEL TEDH

La aplicación de las sentencias del TEDH son de aplicación directa. Pese a esto en 2015 se llevó a cabo la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial a través de la Ley 7/2015, de 25 de julio. Esta modificación pretende que cuando se de una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declare que una decisión de un órgano nacional ha vulnerado un derecho o libertad fundamental contenido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, sea posible que se ejecute en España de manera efectiva y rápida. Pero para ello, para beneficiarse de las decisiones del TEDH ya no se hará de manera automática, sino que se deberán usar los recursos de revisión previstos en cada orden para que les sea aplicable.

De esta manera se incorpora a la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 5. Bis en el que se introduce el recurso de revisión.

También encontramos otras modificaciones tales como:

  • En el orden Jurisdiccional Civil ha sido modificado el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente desde el 1 de octubre de 2015).
  • En el orden Jurisdiccional administrativo ha sido modificado el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
  • En el orden Jurisdiccional Penal fue modificado el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que por su parte ya sirvió anteriormente como recurso de revisión tras el acuerdo de 2014: (Vigente desde el 6 de diciembre de 2015)
  • En el ámbito militar se reformó el artículo 328 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

REQUISITOS FORMALES Y DE FONDO PARA LA REVISIÓN

Para que este mecanismo especifico de ejecución interna de sentencias sea aplicable se han de cumplir ciertos requisitos formales y de fondo:

En primer lugar, ha de existir una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto.

En segundo lugar, la sentencia deberá declarar que se ha violado algunos de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Por otra parte, que la violación del derecho, por naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún modo que no sea mediante revisión.

Además, el recurso de revisión deberá ser promovido por aquellos que quieran beneficiarse de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no siendo posible hacerlo de forma automática.

En el ámbito penal, se requiere que se presente en el plazo de 1 año desde que la sentencia sea firme.

Granada, lunes 12 de noviembre de 2018.



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Autora: Estrella Hurtado La Rubia.
Grado en Derecho y cursando Máster en Asesoría Jurídica de Empresas en el ICA de Granada.
Instagram: @estrellahlarubia  


 

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