AD 26/2018
ABSTRACT:
Trata el presente artículo sobre las modalidades de falsedad documental no punibles de nuestro ordenamiento. Aquellas que se consideran inocuas por no tener capacidad para incidir sobre el contenido esencial y aquellas que se entienden como meramente ideológicas por cuanto aunque se refieren a documentos que aún no siendo «genuinos» siguen concordando con la realidad que reflejan.
PALABRAS CLAVE:
- Falsedad documental
- Falsedad inocua
- Falsedad ideológica
- Artículo 390 Código Penal
Queridos lectores, el artículo de hoy tratará sobre las falsedades documentales, concretamente sobre aquellas que son inocuas o dicho con otras palabras que no son aptas para perjudicar. Debo confesar sin embargo, que me he quedado con ganas a raíz de los últimos acontecimientos de nuestra realidad política, de escribir sobre hurtos “al descuido”, pero lo dejaremos para otra ocasión.
Hemos conocido últimamente una serie de sucesos que aunque quizás pueden ser habituales (exagerar un curriculum), no estamos acostumbrados a ver o valorar sus efectos, su trascendencia y, mucho menos, que nos hablen después de “reconstruir documentos”. Vamos a ver entonces, que son las falsedades documentales -de manera simplificada- y cuando se puede decir que éstas son inocuas o intrascendentes a efectos del derecho penal.
Las falsedades documentales, penalmente hablando, son aquellas que implican la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, la simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho y finalmente aquellas que implican faltar a la verdad en la narración de los hechos.
Si bien, el proyecto de Código Penal de 1992 contenía una limitación al concepto de falsedad documental, puesto que expresaba que:
«Es falsificación de documentos, además de la simulación total o parcial del mismo o de la realidad jurídica que refleja, toda actuación o intervención material o intelectual que, incidiendo en su contenido, sentido o integridad, intencionadamente configure una situación jurídica que no se corresponde con la realidad, o altere su relevancia o eficacia, o lo atribuya a persona u órgano que no haya intervenido en su creación, contenido o firma».
Es decir, que lo importante, lo que convierte el comportamiento en una acción penalmente relevante es que aquella inveracidad recaiga sobre puntos esenciales, que “incida en el contenido” y no en cuestiones inanes, inocuas o intrascendentes
Esta consideración, aunque no conste de manera literal en nuestro código penal, ha sido considerada desde la antigüedad jurídica hasta las más modernas sentencias del Tribunal Supremos.
Así, las falsedades inocuas, eran entendidas en el derecho romano como aquellas que “Non punitur falsitas in scriptura quae non solum non nocet sed nec apta erat nocere” es decir, que “no es materialmente antijurídica por su inocuidad aquella falsedad que no sólo no perjudica sino que tampoco es apta para perjudicar”
Y actualmente, el Tribunal Supremo a este respecto, a afirmado, (STS de 2 de febrero de 2001 entre otras) que, «para lograr clarificar cuáles son esos elementos esenciales cuya alteración genera falsedad, ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, variación o modificación de uno de los elementos de un documento repercute sustancialmente en esas funciones, sí podría afirmarse que la alteración ha afectado a un elemento o requisito esencial»
De esta forma, debe analizarse la finalidad del documento, el para qué se ha elaborado y cuál era su previsible función en nuestro ordenamiento. Pudiendo eludir de esta manera consecuencias injustas llevando la protección de la “realidad” a ultranza.
De esta forma, debemos separar o distinguir dos categorías:
Por un lado, aquellas “variaciones”, “mutatio veritatis”, que varían la esencia sustancia o genuinidad de un documento dentro de los extremos trascendentes, con cambio cierto de la eficacia que tenían que desarrollar dentro del tráfico jurídico a que se dirigen.
Y por otro lado aquellas que manifiestan la inveracidad sobre circunstancias accesorias, irrelevantes o inocuas e incluso con finalidad desconocida, no pudiendo por tanto, por su ausencia de consecuencias, ser objeto de estimación incriminatoria.
Esta distinción, observamos que es absolutamente abstracta y que sólo puede apreciarse en cada caso en cuestión, sucediendo incluso, que un mismo hecho puede encuadrarse en una u otra categoría en función de la intención de la falsedad o finalidad del documento.
Así por ejemplo, exagerar o mentir en un currículum, puede tenerse como esencial o irrelevante, en función de si aquella falsedad incida sobre algo que se nos requería o no, que debe ser considerado un mérito o una “anécdota curricular”. Aunque como poco y más allá de consideraciones penales, identifica sin duda a un mentiroso.
Sobre esta modalidad delictual, se ha dicho también que requiere de un componente subjetivo, es decir de una voluntad maliciosa dirigida a la consecución de un resultado dañoso o se haga valer con daño ajeno y provecho propio de falsificador o de tercera persona al menos.
Con lo cual, en mi opinión, los “curriculums” de nuestros queridos políticos, podrían contener cualquier cosa, sin constituir una falsedad documental, pues desgraciadamente lo que en ellos obra, ni se les requiere, ni se les exige…
Otra cuestión, quizás más grave o al menos más técnica, es la relativa a la “reconstrucción” de un documento (o acta de un tribunal).
Estamos aquí, ante un supuesto en el que partiendo de un documento original, que igual no se hizo pero debió hacerse o que se hizo pero se perdió, se confecciona otro con propósito de hacerlo pasar como si fuera el verdadero.
Esta extraña, aunque factible realidad, se encuentra dentro de lo que se llama “falsedad ideológica”, una construcción doctrinal y jurisprudencial que en palabras del Tribunal Supremo significa que el documento seguirá siendo “auténtico cuando quienes lo suscriban sean las personas que efectivamente han realizado las manifestaciones que constan en él” y que aunque se haya “reconstruido”, debemos entender en términos generales, que “un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento “genuino” con el documento “auténtico”, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material.
De esta forma, observamos que la completa creación “ex novo” de un documento, relativo a una realidad completamente inexistente para simularla, aunque verdaderamente no existe en modo alguno, constituye una conducta penalmente típica, pero por el contrario, cuando se confecciona o se “recrea” un docuemnto nuevo, pero que refleja una realidad prexistente, la introducción de datos falsos o inexactos, constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, que como falsedad meramente ideológica, sería impune cuando el autor es un particular.
Así, podemos concluir que lo que hemos estado viendo en el telediario en estos últimos días o bien eran las dos modalidades de falsedades impunes que existen en nuestro ordenamiento, por inocuas o meramente ideologicas, o … bueno, que cada cual extraiga sus conclusiones.
Atte. Alberto F. Bonet del equipo de A definitivas.
Palma, 26 de abril de 2018
Documento pdf disponible: SOBRE FALSEDADES DOCUMENTALES
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