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Por la igualdad de trato y la no discriminación, a cargo de Ana Garnelo

 

POR LA IGUALDAD DE TRATO Y LA NO DISCRIMINACION, a cargo de Ana Garnelo

Si todos estamos de acuerdo en la necesidad de conseguir una igualdad real, hay que preguntarse por qué no hemos conseguido construir escenarios en los que podamos desenvolvernos sin trabas que sean consecuencia de circunstancias tales como el nacimiento, la raza, el sexo, la religión o la opinión. La evolución de la sociedad, con el uso generalizado de las tecnologías y las nuevas formas de relacionarse que de ella se derivan, no hace sino agravar la situación de los más vulnerables y precisar una regulación que expresamente les ampare. Recientemente hemos perdido una oportunidad más de abordarla, con lo que ello implica para tantas personas que se encuentran en auténtico desamparo.

Igualdad

No discriminación

Constitución Española

Discriminación directa

Discriminación indirecta

Discriminación por asociación

Discriminación por error

Discriminación  múltiple

Discriminación interseccional

Represalias 

Acción positiva 

El pasado 12 de julio se ha promulgado la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Sentadas como están las bases de la sociedad en la que queremos vivir, pero conscientes como somos muchos de las dificultades que tienen que abordar algunos grupos de población que en contextos determinados se configuran como especialmente vulnerables, a mí me surgen dudas acerca de si los esfuerzos de los poderes públicos van en la dirección correcta y producen auténticas consecuencias prácticas en el día a día de los escenarios que se pretenden convertir en igualitarios.

Si analizamos los motivos por los cuales se considera necesaria esta Ley encontramos referencias a la Constitución Española, cuyo artículo 14 proclama con la categoría de fundamental el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social. Nuestra norma suprema además, en su artículo 9, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad sea real y efectiva. 

Es realmente sorprendente y desesperanzador que, tras cuarenta y cuatro años de vigencia de la Constitución, puedan existir tareas pendientes para la efectividad de un derecho fundamental como es el de la igualdad en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas; al establecimiento de principios de actuación de los poderes públicos y de medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado.

No lo es menos que los instrumentos internacionales que recogen el necesario cumplimiento de los fines que con esta Ley se pretenden se remonten a los años 1948 -no discriminación como principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas-; y 1966, igualmente en el seno de Naciones Unidas, con la promulgación del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con ámbitos concretos en los  que la  discriminación es  frecuente, 1965  en relación  con la   Convención 

Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 1981 para la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones; 1989 en cuanto a la Convención sobre los Derechos del Niño o 2007, respecto de los derechos de las personas con discapacidad; finalmente, y entre otros, el Consejo de Derechos Humanos adoptó en 2010 la Resolución 21/23 referente a los derechos humanos de las personas de edad, en la que hace un llamamiento a todos los Estados para garantizar el disfrute pleno y equitativo de los derechos de este grupo social, considerando para ello la adopción de medidas para luchar contra la discriminación por edad.

En este trasfondo de reconocimiento legislativo consolidado encontramos el Informe de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) sobre España, publicado el 27 de febrero de 2018, que establece en la Recomendación núm. 22 que las autoridades españolas adopten, a la mayor brevedad, una legislación general contra la discriminación que esté en consonancia con las normas establecidas en los párrafos 4 a 17 de su Recomendación núm. 7 de política general. 

Ana Garnelo

La reciente Ley pretende asumir los objetivos y fines de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE con vocación de transversalidad y configurar las definiciones fundamentales del derecho antidiscriminatorio español; ofreciendo protección real y efectiva a las víctimas. De este modo será de aplicación al empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia: acceso, condiciones de trabajo, promoción profesional y formación; afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico; educación; sanidad; transporte; cultura; seguridad ciudadana; Administración de Justicia; protección social; acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así como el uso de la vía pública; publicidad; Internet, redes sociales y aplicaciones móviles; actividades deportivas; Inteligencia Artificial y gestión masiva de datos.

En todos estos ámbitos que convierten la Ley en un proyecto tan ambicioso como diverso en cuanto al punto de partida en materia de discriminación, a la mayor o menor dificultad de implantar condiciones igualitarias y a la pluralidad de conceptos y contextos en que hay que situarse, se pretende la ausencia de toda discriminación directa o indirecta, por asociación y  por error, la discriminación  múltiple o interseccional, la denegación  de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.

A las víctimas de discriminación se les reconoce el derecho a recibir información completa y comprensible, así como asesoramiento relativo a su situación personal adaptado a su contexto, necesidades y capacidades, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las administraciones públicas. Dice textualmente la norma que las personas víctimas de discriminación tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia; si bien no se modifica la Ley de Asistencia Jurídica en cuanto a su ámbito personal de aplicación                – artículo 2- o en lo relativo al contenido material del derecho -artículo 6- para equiparar a las víctimas de discriminación con las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, con los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental en relación con el artículo 2 letra g) de la misma norma.

Más allá de establecer estos loables objetivos con los que confío en que el conjunto de la sociedad comulga, ¿es realmente innovadora esta Ley en cuanto a los procesos concretos a los que hace referencia?. ¿Era realmente necesario establecer, como hace el artículo 9 de esta Ley 15/2022, que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón que implique discriminación en el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo?. ¿Mejora la situación de los colectivos vulnerables recoger expresamente que la Inspección de Trabajo  y Seguridad Social,  en los términos  previstos en la normativa aplicable, deberá 

velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo?.

¿Podría suponer una reiteración innecesaria el vetar a la negociación colectiva el establecimiento de limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo, por las causas discriminatorias?. ¿Es novedoso otorgar a la representación legal de los trabajadores y la propia empresa el velar por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa como señala el artículo 10?.

¿Modifica en algo el escenario de dificultades que puedan enfrentar los trabajadores autónomos el artículo 11, al recoger que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por causas discriminatorias en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia; ni -y esto da para un análisis pormenorizado- en los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional, así como en los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad?.

Y en el ámbito de la educación, en que tan necesarias son políticas que incidan en la igualdad, ¿qué sucedería si esta norma tampoco aportara soluciones prácticas reales, conformándose con visitar lugares comunes tales como afirmar que las administraciones educativas, en el marco de sus respectivas competencias, tomarán medidas efectivas para la supresión de estereotipos y garantizarán la ausencia de cualquier forma de discriminación; mantendrán la debida atención al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo o se desvele que el grupo al que pertenecen sufre porcentajes más elevados de absentismo o abandono escolar; y que pondrán en marcha medidas para prevenir, evitar y, en su caso, revertir la segregación escolar.

Regular expresamente que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad evitarán la utilización de perfiles discriminatorios sin una justificación objetiva -artículo 18- puede no añadir nada a los que  vienen siendo sus protocolos  de actuación -con sumisión  al ordenamiento jurídico- y así en las cuestiones vinculadas a la sanidad o en ámbitos tan necesitados de control como las redes sociales.

Ana Garnelo

Continuar con la lectura de esta Ley no modifica la opinión inicial de que ha faltado rigor para analizar las causas de la discriminación y, por consiguiente, las medidas que deben establecerse para paliarla. Que ha faltado voluntad de promover un cambio real en la situación de quienes sufren o son susceptibles de sufrir discriminación por cualesquiera motivos y se ha puesto de manifiesto, una vez más en lo que respecta a los más vulnerables, un conformismo con los mínimos.

Quizás lo único realmente novedoso sea establecer un régimen de infracciones y sanciones; siendo infracciones leves las conductas que incurran en irregularidades formales siempre que no generen o contengan un efecto discriminatorio, ni estén motivadas en una razón discriminatoria; y graves los actos u omisiones que constituyan una discriminación, directa o indirecta, por asociación, por error, así como los que constituyan inducción, orden o instrucción de discriminar a una persona, toda conducta de represalia, el incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que no constituya una exigencia formal, comisión de una tercera o más infracción leve. Serán infracciones muy graves los actos u omisiones que constituyan discriminación múltiple, las conductas de acoso discriminatorio; la presión grave ejercida sobre la autoridad, agente de la misma, personal funcionario o empleado público, en el ejercicio de las potestades administrativas para la ejecución de las medidas previstas en la presente ley; y la comisión de una tercera o más infracción grave.

Y quizás lo único que denote la importancia real de la materia objeto de regulación sea el montante de las sanciones: multa de entre 300 y 10.000 euros para infracciones leves, multa de entre 10.001 y 40.000 euros para infracciones graves y multa de entre 40.001 y 500.000 euros para infracciones muy graves.

Este regimen disciplinario será de dificil aplicación cuando la norma no recoge acciones concretas y nos lleva a una nueva pérdida de oportunidad en un ámbito en el que es realmente necesario abordar la protección de las víctimas y los nuevos escenarios y mecanismos de ejercicio de  la discriminación. Desde 1978 consagramos que la igualdad es un derecho fundamental y entendemos que es asimismo un principio que ha de inspirar nuestro ordenamiento jurídico pero no hemos conseguido trasladarlo a nuestra realidad social. Tampoco lo haremos tras la entrada en vigor de esta Ley. Y es una auténtica pena.


 

Ana Garnelo

Licenciada en derecho ejerciente, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de León. Mediadora

Defensora de la función social de la abogacía y del turno de oficio como máxima expresión de la misma.

Miembro por tanto de la Comisión de Turno de Oficio de la Delegación de Ponferrada del Ilustre Colegio de Abogados de León y letrada adscrita al turno de oficio.

Comprometida con la necesidad de facilitar el acceso a la profesión a quienes se incorporan a la misma desde la presidencia de la Agrupación de Abogados Jóvenes de León.

Convencida de que la justicia atraviesa un momento complicado, con amenazas frente a las cuales no podemos ser indiferentes quienes hemos hecho de su defensa uno de los frentes fundamentales de nuestras vidas. Activista por tanto en redes sociales.

Experta en gestión de redes sociales. Ponente en el I y II Encuentro de
Community Management en el Sector Legal, organizados por el Instituto de Innovación Legal, y coautora de los ebooks “Redes sociales en el sector legal” y “II Encuentro de CM legal”, editados ambos por Lefebvre-El Derecho.

Twitter: @AnnieGarnelo

Legal Equality busca fomentar la figura de las mujeres en el sector legal con el propósito de darles la visibilidad que merecen, abrir horizontes en torno a la igualdad de género y poner de relieve temas de vital importancia para todos como la maternidad y paternidad en el sector, la igualdad de salarios o la eliminación de los techos de cristal, entre otros.

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