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¿Por qué no sirve cualquier cartel de videovigilancia? A cargo de Paula Viadero

AD 1/2023

¿Por qué no sirve cualquier cartel de videovigilancia?

RESUMEN

Una de las sanciones más habituales impuestas por las autoridades de protección de datos es el incumplimiento en lo que respecta a los carteles de videovigilancia. Ayer mismo, la Agencia Española de Protección de Datos emitió dos resoluciones en las que sancionaba a una entidad y a una comunidad de propietarios por el “simple” hecho de que los carteles no cumplían con el deber de informar.

Algo tan sencillo y complejo a la vez ya que, pese a no ser difícil adecuar un cartel informativo para que cumpla con la normativa, existe un desconocimiento general acerca de ello. Vayas por donde vayas, siempre verás un cartel vacío o que cite la derogada Ley 15/1999. O directamente ni lo verás.

En el presente artículo vamos a hablar sobre la necesidad de instalar estos carteles informativos y los requisitos que deben cumplir para adecuarse a la normativa en materia de protección de datos.

PALABRAS CLAVE

Protección de datos, videovigilancia, deber de informar, cartel de videovigilancia, imagen, RGPD, LOPD, AEPD.

  1. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA

Según el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD, en adelante), los datos personales son toda aquella información acerca de una persona física identificada o identificable. Por lo tanto, la imagen de una persona es un dato de carácter personal, y no existe distinción si se trata de una grabación o de una imagen.

No obstante, la normativa en materia de protección de datos no siempre resulta de aplicación ya que, entre sus excepciones, se encuentra la del tratamiento de datos personales realizados por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (artículo 2.2 RGPD). Aunque esta cuestión es materia de otro artículo, ya que en diferentes ocasiones las autoridades han sancionado a particulares por haber difundido y tratado datos de terceros con sus propios fines.

Por lo tanto, los sistemas de videovigilancia, al captar imágenes de personas físicas, son sistemas que tratan datos de carácter personal y que deben cumplir con la normativa (en la que se incluye, además, la Ley de Seguridad Privada).

Entre otros aspectos, estos sistemas no se pueden utilizar con cualquier finalidad, y debe cumplirse con una serie de principios y disposiciones establecidos tanto en el RGPD como en la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD, en adelante), además de seguir las pautas y recomendaciones realizadas por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD, en adelante).

  1. CUANDO SE PUEDEN UTILIZAR

Uno de los principios básicos de protección de datos es el de limitación de la finalidad, en virtud del cual los datos pueden ser tratados siempre que se recojan con fines determinados, explícitos y legítimos, no pudiendo ser tratados ulteriormente de forma incompatible a dichos fines. En consecuencia, los datos obtenidos a través de la videovigilancia deben ser tratados con la finalidad que ha motivado su instalación, y que debe estar vinculada con garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones.

Esta finalidad se establece en el artículo 22 LOPD que, a su vez, recoge una serie de pautas a seguir en caso de que se desee tratar datos con fines de videovigilancia. Entre otras cuestiones prohíbe, con carácter general, la captación de imágenes de la vía pública, ya que esta actividad está reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (salvo que las imágenes sean parciales y limitadas a lo estrictamente necesario).

 

  1. REQUISITOS DEL CARTEL DE VIDEOVIGILANCIA

La información que debe indicarse en un cartel informativo tiene su origen en el artículo 12 RGPD, que dispone que “El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14”.

Pero ¿es necesario facilitar toda esta información en este cartel? La respuesta es que no.

Según la LOPD “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679”.

Esto es lo que llamamos información por capas, que consiste en dividir la información facilitada a los interesados en una primera capa más genérica y remitir al lugar en el que se encuentra una segunda capa más detallada.

Esta segunda capa de información puede facilitarse en un impreso informativo puesto a disposición de los interesados o, como indica la propia LOPD, en un código de conexión o dirección de internet que remita a dicha información. En cualquier caso, el responsable del tratamiento debe mantener a disposición de los afectados toda la información a la que se refiere el artículo 13 RGPD en un lugar al que puedan acceder fácilmente.

A modo de ejemplo, la AEPD publicó un modelo de cartel informativo que cumple con las exigencias normativas[1]:

Identidad del responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia, y dirección del mismo.
Posibilidad de ejercitar los derechos.
Dónde obtener el resto de información sobre el tratamiento de los datos (información recogida en el art. 13 RGPD).

 

Por último, en lo que respecta a los requisitos físicos de los carteles informativos, no es necesario que se sitúen justo debajo de las cámaras; basta con hacerlo en un lugar visible que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuido de videocámaras esté en funcionamiento[2].

Según el artículo 13 RGPD, la información se debe facilitar a los interesados en el momento en el que se obtienen sus datos de carácter personal. Por lo tanto, en el caso de los sistemas de videovigilancia, será en el preciso momento en el que el interesado acceda a la zona videovigilada.

En esta línea, el Comité Europeo de Protección de Datos ha manifestado que “La información debe colocarse de forma que el interesado pueda reconocer fácilmente las circunstancias de la vigilancia antes de entrar en la zona vigilada (aproximadamente a la altura de los ojos). No es necesario revelar la posición de la cámara siempre y cuando no haya dudas respecto a las zonas sujetas a vigilancia y el contexto de esta quede claro de forma inequívoca (WP 89, apartado 22). El interesado debe poder estimar qué zona se captura por una cámara de forma que pueda evitar la vigilancia o adaptar su comportamiento si fuera necesario.[3].

Esto implica, asimismo, que los carteles tengan unas dimensiones acordes con el espacio en el que se vayan a ubicar[4].

 

 

BIBLIOGRAFÍA


NORMATIVA

  • Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
  • Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
  • REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

[1] Disponible en https://www.aepd.es/es/documento/cartel-videovigilancia.pdf

[2] Resolución de procedimiento sancionador, PS-00376-2022, expediente N.º EXP202206378. Recuperado de https://www.aepd.es/es/documento/ps-00376-2022.pdf

[3] Comité Europeo de Protección de Datos (29 de enero de 2020). Directrices 3/2019 sobre el tratamiento de datos personales mediante dispositivos de vídeo. Recuperado de https://edpb.europa.eu/sites/default/files/files/file1/edpb_guidelines_201903_video_devices_es.pdf

[4] Informe jurídico del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos https://www.aepd.es/es/documento/informe-juridico-rgpd-dimensiones-cartel-videovigilancia.pdf


 

Paula Viadero González.

  • Delegada de Protección de Datos Certificada bajo el Esquema AEPD-DPD.
  • Asesora Jurídica y DPD en Picón & Asociados Abogados.
  • Asociada Junior en la Asociación Profesional Española de Privacidad.
  • Máster Universitario en Acceso a la Abogacía en la Universidad Antonio de Nebrija.
  • Máster Experto en Derecho Digital en la Universidad de Deusto.
  • Grado en Derecho en la Universidad de Cantabria.
  • Colaboradora habitual en A definitivas.

LinkedIn: https://es.linkedin.com/in/paula-viadero-gonzález

Contacto: paula.viadero@hotmail.com

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