AD 47/2021
¿PUEDO “PATENTAR” UNA IDEA?
Resumen
Una de las consultas más comunes que nos encontramos en el sector de la Propiedad Industrial e Intelectual (PI) por parte de los clientes es si una idea resulta patentable.
El objetivo del presente artículo es analizar, en primer lugar, si una mera idea, que no se encuentre materializada, es patentable.
Además, se analizarán los requisitos mínimos que se precisan para que un nuevo proyecto, según sus particularidades, pueda contar con una adecuada protección, bien por medio de un registro de Propiedad Industrial como podría ser una patente, un modelo de utilidad o un diseño o, por medio de un depósito de Propiedad Intelectual.
Abstract
One of the most common inquiries made by clients in the Intellectual Property (IP) field, is whether an idea can be patented.
The main objective of this article is to assess if an idea that has not been materialized yet could be patentable.
Additionally, the minimum requirements needed to properly protect a new project will be analyzed, taking into consideration its characteristics as well as the different ways to carry out such protection.
Palabras clave: Propiedad Industrial; Propiedad Intelectual; PI; Patente; Patentabilidad; Idea; Diseño Industrial.
Key words: Intellectual Property; IP; Patent; Patentability; Idea; Industrial design.
Realmente la pregunta sobre si una idea es patentable, resulta muy ambigua. Hay que tener en cuenta que, una simple idea, considerada en abstracto, que únicamente se encuentre en nuestros pensamientos, no resulta protegible por ninguna vía oficial. Es decir que, es indispensable que nuestra idea se halle en un formato tangible.
A lo anterior se une que no cualquier idea que se desarrolle, se puede proteger por medio de los mismos procedimientos. En este sentido, habrá de analizarse el proyecto en cuestión e identificar a qué figura de PI (patente o modelo de utilidad, diseño industrial o depósito de Propiedad Industrial) se debe acudir para otorgarle una protección adecuada.
De esta forma, cada una de las leyes que regulan las figuras de PI enunciadas en el párrafo antecedente indican qué se puede proteger por medio de cada una de ellas y cuáles son los requisitos mínimos exigibles para que dicha proyección se formalice.
Así, por ejemplo, el artículo 4 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (en adelante referenciada como “Ley de Patentes”), establece, claramente, qué cuestiones son y no son protegibles por medio de esta figura de Propiedad Industrial.
En concreto, señala que serán protegibles por medio de una patente, las invenciones en cualquier campo de la tecnología siempre y cuando no incurran en alguna de las prohibiciones que regula el artículo 5 de esa misma Ley como, por ejemplo, invenciones contrarias al orden público o a las buenas costumbres (entre otras prohibiciones citadas en ese mismo artículo 5).
Pero para que dichas invenciones puedan llegar a obtener la protección otorgada por la patente deben, además, cumplir los requisitos básicos de patentabilidad regulados, también, dentro del mencionado artículo 4 de la Ley de Patentes, esto es:
a) Que sea nuevo, es decir que, en el momento de presentación de la solicitud de patente, no exista ninguna anterioridad en el estado de la técnica que divulguen los elementos técnicos de la invención.
Es estado de la técnica, lo conforma todo aquello existente tanto a nivel nacional como en el extranjero y que haya sido divulgado, es decir, accesible al público, por cualquier medio.
b) Que implique actividad inventiva, es decir, que no resulte evidente para un experto medio en la materia.
A pesar de que la Ley no es clara a la hora de determinar qué debe entenderse como experto medio en la materia, se sobreentiende que éste será una persona con conocimientos técnicos en el ámbito concreto respecto del cual verse la invención.
c) Que sea susceptible de aplicación industrial, lo que conlleva que pueda ser apto para explotarlo comercialmente.
Teniendo en cuenta lo anterior, ¿qué “ideas” (invenciones) no serán protegibles por medio de la figura de la patente? En respuesta a esta pregunta, el artículo 4 de la Ley de Patentes es tajante al determinar qué cuestiones no pueden catalogarse como invenciones y, en consecuencia, no puede ser protegibles como patentes. Dentro de este extenso listado se encuentran, por ejemplo:
- Los descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.
- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
- Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.
- Las formas de presentar informaciones.
Pero ¿existen formas alternativas para proteger este tipo de desarrollos?
Efectivamente, existen figuras de Propiedad Industrial e Intelectual alternativas a las que podríamos acudir a fin de otorgar protección a este tipo de proyectos frente a posibles vulneraciones por parte de terceros. Nos referimos en concreto a:
- El Registro de Propiedad Intelectual.
La Propiedad Intelectual protege creaciones relacionadas con el intelecto. En nuestro país se regula por medio del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (en adelante “Ley de Propiedad Intelectual”). En concreto, el artículo 10 de esta Ley dispone qué tipo de obras son susceptibles de protección a través de esta figura.
El mencionado artículo 10 se refiere a “todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas”, incluyendo, en concreto:
- Libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
- Composiciones musicales.
- Obras dramáticas y dramático musicales, coreografías, pantomimas, obras teatrales.
- Esculturas, pinturas, dibujos, grabados, litografías, historietas gráficas, tebeos, comics, bocetos y otras obras gráficas.
- Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
- Gráficos, mapas, diseños relativos a la topografía, la geografía y en general a la ciencia.
- Obras fotográficas.
- Programas de ordenador.
- Traducciones y adaptaciones.
- Revisiones, actualizaciones y anotaciones.
- Compendios, resúmenes y extractos.
- Arreglos musicales.
- Transformaciones de una obra literaria, artística o científica.
- Colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos como antologías y bases de datos que puedan constituir creaciones intelectuales.
La protección de estas obras tradicionalmente se ha tramitado a través del Registro de la Propiedad Intelectual, no obstante, la propia Ley deja abierta la posibilidad de que los titulares de estos derechos puedan hacer uso de otras vías de protección que cuentan con la misma validez como podría ser:
- WIPO Proof, una herramienta impulsada por la Oficina Mundial de la Propiedad Industrial.
- Registro notarial.
- Plataformas impulsadas por iniciativa privada como Safe Creative, Copyright.es, Registered commons, Re-Crea.
- Registro en otras oficinas nacionales de Propiedad Intelectual como la del Benelux a través de “i-DEPOT” o la de la Oficina Americana (US Copyright Office – USCO).
Cada uno de estos medios tiene sus características específicas y, por ello, recomendamos que los usuarios se informen adecuadamente de cuál es el óptimo para su caso particular antes de proceder al uso de cualquiera de ellos.
2.- El Diseño Industrial.
Otra forma alternativa de protección, pero que a su vez podría ser acumulable tanto a la figura de la patente como a un registro de Propiedad Intelectual, sería el diseño industrial.
El diseño industrial protege el aspecto ornamental o estético exterior de la totalidad o parte de un producto en su esfera tridimensional o bidimensional.
Se encuentra regulado por medio de la Ley 20/2003, de 7 de julio (en adelante “Ley de Diseños”).
Para que nuestro desarrollo sea igualmente protegible por medio de esta figura, éste deberá cumplir los requisitos de registrabilidad establecidos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Diseños. En concreto el diseño deberá:
- Ser nuevo: Es decir, que no exista ningún diseño idéntico o que difiera de características insignificantes, que se haya hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud.
- Contar con carácter singular: Que la impresión general que el diseño produzca en el usuario difiera de la originada por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público con anterioridad al depósito de la solicitud en cuestión.
Para evaluar este requisito del carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad con el que cuenta el autor para elaborar el diseño del que se trate. Así, por ejemplo, existen objetos respecto de los cuales las posibilidades de innovación del autor son reducidas ya que la forma del objeto viene impuesta, por ejemplo, por las propias características técnicas de dicho objeto. Sin embargo, habrá otros casos en los que los que no existan ese tipo de limitaciones técnicas y, en consecuencias, el autor, tenga una mayor capacidad de innovación.
Hay que tener en cuenta que, en el caso de los diseños, al igual que ocurría con las patentes, la Ley prevé una serie de prohibiciones de registrabilidad como son aquellos diseños que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
A la luz de todo lo expuesto a lo largo del presente artículo, queda evidenciado que, para que una idea pueda llegar a obtener algún tipo de protección por medio de un derecho de Propiedad Industrial y/o Intelectual, es indispensable que exista, en primer lugar, una materialización real de la misma.
Una vez llevada a cabo dicha materialización, será preciso determinar qué tipología de derecho de Propiedad Industrial y/o Intelectual, de los analizados con anterioridad, es el que mejor se adapta al proyecto en concreto que se haya desarrollado, a fin de otorgarle una adecuada protección y blindarle frente a posibles vulneraciones de terceros y habrán de analizarse, asimismo, si se cumplen los requisitos legales de registrabilidad que exige cada una de las correspondientes legislaciones, así como examinar si se incurre en alguna de las prohibiciones de inscripción fijadas por la Ley.
Paula Muñoz
8 de abril de 2021
Bibliografía
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-8328
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1996-8930
- https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-13615
- https://www.wipo.int/designs/es/faq_industrialdesigns.html
- https://www.wipo.int/wipoproof/es/

PAULA MUÑOZ MORENO
Es Licenciada en Derecho por la Universidad de Salamanca y se encuentra especializada en Propiedad Industrial, Intelectual, Competencia y Nuevas Tecnologías por la Universidad Rey Juan Carlos, donde obtuvo el mejor expediente de su promoción. Adicionalmente cuenta con un Máster de especialización en Legal Tech por la escuela de negocios CEU IAM Business School.
Cuenta con más de 8 años de experiencia en el sector de la Propiedad Industrial, habiendo trabajado en despachos de gran prestigio nacional e internacional.
En la actualidad trabaja como abogada especializada en Propiedad Industrial en Isern Patentes y Marcas.
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