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¿Qué Sucede Si No Nos Sometemos A La Prueba de Alcoholemia? A cargo de Jaume Ibáñez.

AD 32/2022

¿QUÉ SUCEDE SI NO NOS SOMETEMOS A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA?

RESUMEN/ABSTRACT

Es de conocimiento generalizado que conducir bajo los efectos del alcohol y/o cualquier otra sustancia que altere nuestra lucidez mental es motivo de delito tipificado en nuestro Código Penal, pero lo que parece evidenciar una cierta confusión es la oposición a someternos a las pruebas que permiten acreditar nuestro estado de intoxicación. De hecho, podremos ver que dicha cuestión ostenta un gran debate en los tribunales, por lo que será interesante los corrientes doctrinales y jurisprudenciales que existen al respecto.

It is widely known that driving under the influence of alcohol or any type of substance that alters our mental clarity is an infringement defined in our criminal code, but what seems to show some confusion is the opposition to submitting to the tests that allow prove our state of intoxication. In fact, we will be able to see that this question has a great debate in the courts, so the doctrinal and jurisprudential currents that exist in this regard will be interesting.

PALABRAS CLAVE/KEYWORDS

  • Prueba/Proof
  • Alcohol/Alcohol
  • Obligatoriedad/Mandatory
  • Infracción/Infringement
  • Penal/Penal

En respuesta al título de este artículo la respuesta nos la ofrece, de una forma clara y concreta, nuestro Código Penal mediante el art. 383 que regula lo siguiente:

“El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Las pruebas a las que se refiere el artículo recaen sobre aquellas destinadas a comprobar las tasas de alcoholemia y presencia de drogas tóxicas y estupefacientes, así como aquellas sustancias psicotrópicas.

La excepción a la obligatoriedad de estas pruebas recae en el hecho que el sujeto activo de este delito SÓLO puede ser el conductor, es decir, los Tribunales de nuestro país han rechazado condenar como reos a personas requeridas para someterse a este tipo de pruebas cuando no se ha podido probar, de forma efectiva, que estas estuvieran conduciendo el vehículo al momento del requerimiento de los agentes o en momentos anteriores al hecho delictual.

Por todas, la SAP de Murcia, Secc. 3ª, núm. 118/2011, de fecha 03 de junio, absolvió al acusado atendiendo que en el tacógrafo había constancia que no había arrancado el camión desde hacía más de 2 horas.

Este criterio debe probarse mediante los cauces propios del proceso penal, sin que puedan tener efectos presunciones legales, acogiéndonos al concepto de “conductor” o “conductor habitual” que aparece en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que reza el tenor literal siguiente:

  1. Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.
  2. Conductor habitual. Persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesarios, inscrito en el Registro de Conductores e Infractores y previo su consentimiento, se comunica por el titular del vehículo o, en su caso, por el arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.”

Por lo que será importante que la persona requerida deba encontrarse manejando los mandos del automóvil que se encuentra en circulación, de lo contrario, lo más seguro es que no tenga éxito la prosecución del procedimiento contra el investigado.

Asimismo, cabe alzar la existencia de una línea jurisprudencia que exige la verificación de distintos requisitos formales como condicionante a la apreciación del carácter delictivo de esta negativa a someterse a las pruebas que refiere el CP. En concreto estamos ante el siguiente listado:

  1. Intervención de requerimiento expreso y directo por parte de un agente de la autoridad.
  2. Negativa expresa y directa por parte del conductor.
  3. Prevención y advertencia de las consecuencias penales derivadas de la conducta del requerido.
  4. Persistencia negativa por parte del conductor requerido.

No es baladí destacar que este tipo delictual ha sido objeto de controversias doctrinales y jurisprudenciales, dado que la LO 15/2007 trasladó el referido delito al artículo hoy tratado, hecho que provocó su desvinculación del delito de desobediencia y, en consecuencia, le asignó una penalidad independiente.

A esto, cabe añadirle que la autonomía de esta infracción se ha visto reforzada con la diferencia punitiva entre este delito y el del art. 379 del CP, relativo a la conducción bajo los efectos del alcohol y/o drogas, al prever el legislador una pena de prisión sin alternativa y permitir la acumulación de la pena de privación del permiso de conducir entre 1-4 años.

A lo anterior, cabe añadirle otro conflicto generado por este delito en lo que concierne a la práctica de una segunda prueba de las referidas en el artículo. De hecho, ya se puede adelantar que, cuando los agentes requieran la realización de una segunda prueba cuando la primera ha sido positiva, el conductor también incurrirá, por lo general, en la conducta típica delictual.

El criterio referido fue establecido por la Circular núm. 10/2011 de la Fiscalía General del Estado (FGE) sobre unificación de criterios en los delitos contra la seguridad en el tránsito según la cual:

“Los artículos 379.2 y 383 CP con la expresión «pruebas legalmente establecidas» remiten al Reglamento General de Circulación y a la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, reguladores de la práctica de las pruebas de detección de alcohol y drogas. El artículo 12.2 de la LSV establece que «quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan…» Es claro el carácter imperativo de ambas.

La segunda prueba no es, por tanto, un derecho del interesado de ejercicio potestativo. Ambas pruebas son obligatorias y están orientadas a garantizar el acierto en el resultado. En definitiva, se puede concluir que la negativa a someterse a cualquiera de ellas constituye una conducta subsumible en el tipo estudiado.”

Y, a esto añade que, el carácter garantista y voluntario corresponde a las pruebas de análisis de sangre y a las previstas en los arts. 12.2 in fin LSV y art. 23.4 del Reglamento de Circulación. Ahora bien, en palabras de la FGE:

“…el derecho a estos análisis de contraste surge cuando el interesado se ha sometido a las pruebas reglamentarias, pues tal derecho lo es a contrastar (artículos 23.3 y 24.b mencionados que emplean esta expresión) pruebas efectivamente realizadas. Solo surge, por tanto, cuando se han realizado las de alcoholemia (entre otras SAP Barcelona de 16 de junio de 2004 y SAP de Burgos de 7 de septiembre de 2010).”

Otro aspecto sobre el que cabe ahondar y que, una línea jurisprudencial consolidada (SSTS de fecha 19 de febrero de 2002 y de 22 de marzo de 2002) acepa la existencia de un concurso de delitos en los casos donde existe, además de la negativa por parte del conductor a esta prueba obligatoria, la constatación de la conducción bajo las sustancias referidas en el art. 379.2 del CP. En este sentido, la Circular de la FGE referida otorga la siguiente solución proporcional para evitar injustos diferenciales:

“Así en el delito del art 383 la apreciación de la atenuante o eximente incompleta de embriaguez, cuando proceda, puede atemperar la pena. La eximente incompleta permite además la aplicación de medidas de seguridad (art 104) especialmente recomendables para los alcohólicos y bebedores habituales. En el art 379 se cuenta ahora tras la reforma de 2010 con la previsión del art 385 ter.”

Sobre este tipo delictual concreto y su correlación con el concurso referido lo podemos encontrar muy bien tratado y analizado en la STS núm. 210/2017 de fecha 28 de marzo de 2017 (Rec. núm. 1859/2016).

Aunque, dicho sea con los debidos respetos, la lógica, el principio de intervención mínima y la interpretación rigurosa del derecho penal hacen que, personalmente, tenga que adherirme al voto particular promovido por el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca al que se adhieren tres juzgadores más.

En síntesis, sin perjuicio de invitaros a leer la totalidad de la Sentencia y sus votos dada su riqueza jurídica, nos expone que:

“… la conclusión más razonable es la siguiente: cuando se ha realizado correctamente, con dispositivo autorizado, una prueba de alcoholemia que permita comprobar adecuadamente la tasa de alcohol en el sujeto, la negativa a realizar la segunda medición con el mismo o similar aparato no es constitutiva del delito del artículo 383 CP. En el caso, por lo tanto, el motivo debió ser estimado, absolviendo al acusado recurrente del delito del artículo 383 CP por el que venía condenado.”

Y, es que ello se debe porque:

“…si el objetivo de la prueba es determinar el nivel de alcohol del conductor, y si ese objetivo ya se alcanza con la primera prueba, carece de sentido sancionar penalmente a quien se niegue a realizar una segunda, que solo se establece reglamentariamente para mayor garantía y a efectos de contraste. (…) una prueba para la comprobación de la tasa de alcoholemia, bien realizada, constituye prueba de cargo, valorable por el Tribunal junto con las demás evidencias disponibles.”

En conclusión, hemos podido apreciar que la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia es un delito tipificado por nuestro Código Penal, reiterándose la misma posición mayoritaria de los Tribunales cuando el investigado se niega a hacerse la segunda, aunque como hemos visto no es una materia de interpretación pacífica por lo advertido en otros corrientes jurisprudenciales, al que me adhiero por la insignificancia que supone esa segunda prueba, la cual únicamente tiene por finalidad contrastar el resultado de la primera cuyo valor probatorio es de cargo suficiente como para enervar la presunción del investigado.

Jaume Ibáñez Rayo

14 de marzo de 2022


Jaume Ibáñez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  •  Posgrado de Resolución de Conflicto
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
  • Mediador familiar

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