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¿Qué valor probatorio tiene de la diligencia de careo? A cargo de Cristina Bodegas Huelga

AD 133/2022

¿Qué valor probatorio tiene de la diligencia de careo?

 Abstract: La diligencia de careo permite confrontar las versiones ofrecidas por los investigados y los testigos cuando existen contradicciones en sus declaraciones, siempre que no puedan practicarse otros medios de prueba que permitan esclarecer los hechos controvertidos. Analizaremos como se desarrolla la práctica de la diligencia y el valor probatorio que tiene según el Tribunal Supremo, determinando si su denegación puede lesionar el derecho de defensa.

Palabras Clave: diligencia de investigación, careo, investigado, testigo, derecho penal, código penal, y Tribunal Supremo.

La existencia de contradicciones en las declaraciones de los investigados o los testigos en un procedimiento penal en ocasiones obliga a tener que acudir a la práctica de una diligencia de investigación que permita confrontar las versiones ofrecidas y esclarecer los hechos controvertidos: el careo.

Se trata de una diligencia que tiene carácter subsidiario, y por lo tanto, su práctica queda excluida cuando existen otro medios de prueba que permiten acreditar la realidad del delito cometido y la identidad de los autores del mismo, tal y como recoge el artículo 455 de la LECrim.

El careo puede acordarse durante la fase de instrucción o en el propio juicio oral, y se celebra en presencia del Juez y el Letrado de la Administración de Justicia que dará fe del mismo. La diligencia consiste en una comparecencia conjunta de aquellos que mantienen versiones contrarias sobre los mismos hechos, ya sean investigados y testigos entre sí, o aquellos con éstos, tal y como establece el artículo 451 y siguientes de la LECrim.

De este modo, una vez leídas por parte del Letrado de la Administración de Justicia las declaraciones ofrecidas con anterior por los intervinientes, se pretende que cada compareciente matice, aclare, rectifique o defienda lo manifestado en su declaración, de forma que el juez pueda apreciar que careado tiene una mayor credibilidad y seguridad en sus manifestaciones. En todo caso, el juez podrá intervenir para realizar las matizaciones y preguntas que considere oportunas, en un intento de que los careados confronten y depuren sus versiones y se pongan de acuerdo en aquellos extremos en los que difieren.

Como regla general, el careo se realizará entre dos personas a la vez aunque no existe ningún límite contemplado en la ley, y en ningún caso el juez permitirá que los careados se insulten o amenacen. Tampoco se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que se considere imprescindible por parte del Juez y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial al respecto.

En cuanto a su valor probatorio, la Sentencia del Tribunal Supremo 305/2017, de 27 de abril, establece que «no debe olvidarse que de acuerdo con lo establecido por el artículo 455 LECr, el careo se practicará cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de algunos de los procesados. Esta condición negativa de la práctica del careo que introduce la ley responde, ante todo, al dudoso carácter probatorio del careo en el proceso penal moderno, y debe ser, por ello, estrictamente interpretada en cada caso. De ello se deduce que en el presente caso la diligencia de careo era innecesaria, dado que no se percibe ninguna circunstancia que permita afirmar que el tribunal a quo carecía de otros medios para comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de un acusado”.

Insiste en su carácter especial la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2000, según la que «los careos tienen unas características singulares respecto de los demás medios probatorios, porque consisten en una confrontación personal entre procesados o testigos cuando existe discordancia entre sus manifestaciones, que el legislador trata de evitar, por su frecuente inutilidad y por no fomentar enfrentamientos, de tal modo que las prohíbe salvo en el caso de que ‘no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados’, y que ‘el Juzgado o Tribunal es quien conoce el contenido de las otras diligencias practicadas y sabe si puede tener alguna duda importante que el careo pudiera resolver”

Mucho más reciente es la Sentencia del Tribunal Supremo 263/2022, de 17 de marzo en la que se afirma que «la diligencia de careo, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, por todas STS 414/2002, no es propiamente un medio de prueba, sino una facultad excepcional otorgada al Tribunal sentenciador que dada su posición en el proceso debe usar de ella con extremada moderación. Es difícil realizarlo respecto de acusados y testigos, dada la distinta posición en el proceso. Se trata de un medio para constatar, matizar y precisar los interrogatorios ya producidos. Es una oportunidad conferida al tribunal para formar su convicción y complementar el testimonio oído relacionándolo con otros testimonios».

¿La denegación de la diligencia lesiona el derecho de defensa del investigado?

Como venimos afirmando, el careo no constituye un medio de prueba autónomo o independiente, sino una diligencia o medio complementario a otros como pueden ser las declaraciones de los investigados y los testigos. Se trata por tanto de una prueba instrumental, que muchas veces sirve para la mejor valoración de otra, y no directamente encaminada a la acreditación de los hechos.

En este sentido, el Tribunal Supremo declara en su Sentencia de 27 de enero de 2000 que «La reserva con que el legislador parece contemplar los careos… permite conceptuar a dicha diligencia como un último medio de investigación del que el Instructor, y en su caso, el Juzgador, puede y aún debe prescindir cuando, tras oír las declaraciones supuestamente contradictorias que mediante el careo se podrían armonizar y ponderando el resultado de las otras pruebas ya practicadas, no tenga duda razonable sobre cuáles de aquéllas reflejan la verdad y cuáles no, de suerte que es la necesidad de su práctica, prudentemente apreciada por el Instructor o el Juzgador, la que debe inspirar la decisión sobre la procedencia o improcedencia de esta diligencia».

Por todo ello, la denegación de la diligencia de careo en ningún caso puede integrar lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los investigados, dado el carácter subsidiario y discrecional.

Cristina Bodegas Huelga

21 de diciembre de 2022


 

Cristina Bodegas Huelga

Abogada en “Abot Economistas y Abogados”

Abogada del Turno de Oficio

Autora del blog “La Mirada de una Letrada

Contacto: cristinabodegas@hotmail.com

Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada

Instagram: @Miradadeletrada

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