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Quiero desheredar a mi hijo/a, ¿Puedo hacerlo? A cargo de Judith Martín Sánchez

AD 195/2020

Está claro que la familia no se elige y que a lo largo de la vida surgen tiranteces o conflictos que pueden llegar a provocar la ruptura de la relación entre los miembros que la componen. Cada vez va siendo más frecuente encontrarse con padres y madres que no teniendo relación con sus hijos/as desde hace años, no quieren que éstos reciban parte de sus bienes.

Pues bien, hasta la fecha, nuestra legislación no contempla que esa ausencia de relación sea motivo para desheredar a nuestros descendientes, aunque, es cierto que va habiendo algún que otro pronunciamiento de nuestros juzgados en este sentido.

En las siguientes líneas voy a explicar el régimen legal que rige esta cuestión y las razones por las que podría llegar a desheredarse a un/a hijo/a.  

I.- PALABRAS CLAVE.

  • Desheredación
  • Causante / Testador
  • Heredero forzoso / Legitimario
  • Testamento
  • Descendiente / Sucesor
  • Falta de relación afectiva
  • Causa de indignidad

II.- LA DESHEREDACIÓN.

Antes de adentrarnos en la materia, realmente ¿qué es desheredar a un hijo? Como ya sabemos, la herencia se divide en tres tercios, habiendo uno -el de la legítima- sobre el que el causante no puede disponer y que obligatoriamente irá destinado a los descendientes directos (denominados herederos forzosos). Pues bien, desheredando a un hijo/a, lo que estamos haciendo es privarle de esa legítima. Ahora bien, su posición en la herencia pasará a ser asumida por los sucesores de éste, es decir, por los nietos/as, quienes sí que tendrán derecho a esa legítima estricta, salvo que también incurriesen en causa de desheredación -lo cual, también habrá que probar en su momento-.

III.- CAUSAS DE DESHEREDACIÓN PREVISTAS EN EL CC.

Precisado lo anterior, pasamos a analizar el régimen legal de la desheredación. Conforme al art.848 del Código Civil, únicamente se puede desheredar a los descendientes a través de testamento y por las causas expresamente previstas en la ley, concretamente las recogidas en los arts.756 y 853 del CC.

El art.756 del CC establece aquellos motivos que convierten al heredero en indigno para suceder, y son:

  • Haber sido condenado por sentencia firme:

1.- Por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercicio habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.- Por haber cometido delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

3.- Por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada, siendo condenado a pena grave.

  • También incurrirá en indignidad para suceder el que habiendo sido tutor legal haya sido removido del ejercicio de la tutela por causa que le fuera imputable, respecto a la herencia del tutelado.
  • Haber acusado al causante de un delito de los señalados con pena grave y hubiese sido aquel condenado por denuncia falsa.
  • Obligar al testador a hacer testamento o cambiar uno anterior (favoreciendo los intereses del instigador), bajo amenaza, fraude o violencia.
  • Igualmente, y por los mismos medios, impedir al testador hacer testamento o revocar el que tuviese hecho, así como suplantar, ocultar o alterar otro posterior.

Por su parte, el art.853 añade como justas causas para desheredar:

  • Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  • Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Como podemos ver, son causas muy tasadas -además de graves (dentro de las cuales no encontramos la falta de relación afectiva como una de ellas)-, y que necesitarán de prueba por parte de los herederos, en el momento oportuno si el hijo/ desheredado/a impugnase el testamento y alegase la inexistencia de esa causa de desheredación.

IV.- LA DESHEREDACIÓN EN ALGUNOS DE LOS DERECHOS FORALES.

Ahora bien, como ya sabemos, en nuestro país contamos con territorios que cuentan con derecho propio. En ellos, el derecho sucesorio tiene algunos matices y variantes respecto al derecho del territorio común, por ello, puede darse el caso de que escuchemos o leamos en los medios que un Juzgado de Barcelona o de Bilbao admite como causa de desheredación la ausencia de relación de una madre con su hijo, por ejemplo.  

a.- En País Vasco:

Por su parte, en la legislación foral vasca para desheredar a un hijo se requiere que esa sea la voluntad del testador, por lo que aunque no se contemple como tal la ausencia de relación como justa causa para la desheredación, es posible debido a la libertad de disposición existente a la hora de otorgar testamento, de tal manera que el testador simplemente no dejara ningún bien a aquel heredero que no quiere que reciba nada de la herencia. Ahora bien, esta posibilidad cabe en aquellos supuestos en los que existen varios herederos, pues aunque la desheredación no necesita de tanta motivación, sí que existe la obligación de mantener la legítima a favor, al menos, de un heredero forzoso (es decir, a favor de un/a hijo/a), por lo que si nos encontramos con que solo existe un único heredero y, además, este tiene la condición de legitimario, para proceder a la desheredación del mismo, deberán concurrir alguna de las causas previstas por el Código Civil.

b.- En Navarra:

Por el contrario, en la legislación foral Navarra no se contempla la obligación de destinar el tercio de la legítima a los hijos. En este territorio existe una mayor libertad de disposición para el testador, ahora bien, no es necesaria la institución de la legítima cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa o los hubiese desheredado por justa causa (ley 269, de su Ley foral 21/2019, de 4 de abril de modificación y actualización de la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra), considerándose como tal las recogidas en los número 1, 2, 3, 5 y 8 de la ley 154 –que son prácticamente las mismas que las recogidas en el Código Civil-, aunque se añade como causa para no suceder el no haber prestado las atenciones jurídicamente debidas a una persona con discapacidad cuando se trate de la adquisición de sus bienes y derechos.

Por lo tanto, aunque no se tiene porque destinar la legítima al heredero forzoso, sí que debe recibir algo de la herencia, de tal manera que, al final, de una forma u otra, los legitimarios han de recibir algún bien, y si esta no fuese la voluntad del testador, deberá poner de manifiesto la justa causa que justifica la desheredación.

c.- En Cataluña:

Conforme al Código civil catalán se podrá desheredar a aquellos que incurran en causa de indignidad, siendo considerada esta como cualquiera de las previstas en el art.412-3 del su código civil. Dichas causas son, además de las que se contemplan en el código civil, las siguientes:

  • Negar alimentos, en caso de tener obligación de prestarlos, no solo al testador, sino también a su cónyuge, pareja estable o a otros ascendientes o descendientes.
  • Haber maltratado gravemente al testador, a su cónyuge, pareja estable, ascendientes o descendientes.
  • Que al hijo/a a quien se pretende desheredar haya perdido o le hayan suspendido la patria potestad sobre alguno de sus propios hijos/as, es decir, sobre los nietos/as del causante.
  • Que no haya habido relación familiar entre el causante y el legitimario por causa imputable exclusivamente al legitimario.

Cataluña es la única que contempla expresamente en su regulación esa ausencia de relación familiar para poder negar la herencia a los/as hijos/as. Ahora bien, tal y como determinan las Audiencias Provinciales de este territorio, no cualquier falta de relación es motivo suficiente para la desheredación, sino que aquélla deberá ser manifiesta y continuada, entendida como una ausencia total de vínculo afectivo, de cualquier tipo de contacto, y que ésta sea notoria, es decir, ampliamente conocida por su entorno. Además, ha de ser exclusivamente imputable al legitimario, no al causante. De tal manera que si la falta de vínculo familiar se debe al desafecto por ambas partes la desheredación no sería posible.

V.- LA FALTA DE CONTACTO Y ATENCIÓN COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN DENTRO DEL DERECHO COMÚN.

Dentro del Derecho común es la jurisprudencia la que ha ido interpretando de modo flexible esas causas para poder desheredar a un hijo/a, incluyendo algunas otras que, aunque no se recojan dentro de esa lista, podrían encontrar acogida dentro de otros principios de nuestro derecho. 

Así, en 2014, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la posibilidad de valorar y admitir causas concretas que suficientemente justificadas constituyen un motivo válido para admitir la desheredación. En aquel momento se abordaba la posibilidad de considerar el maltrato psicológico (no recogido dentro de las causas contempladas en el CC, pero subsumible dentro del maltrato de obra) como causa justa para desheredar a un legitimario. Así, en su sentencia 258/2014, de 3 de junio de 2014 (ROJ STS 2484/2014), el tribunal considera que “aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (artículo 848 del Código Civil) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que al interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (artículo 853.2 del Código Civil), que, de acuerdo con su naturaleza deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”.

Es dentro de esa interpretación flexible conforme a la realidad social y a los valores del momento donde la ausencia de relación afectiva y el desapego total entre causante y descendiente puede encontrar cabida esta causa, pues la inexistencia de relación paternofilial imputable exclusivamente al hijo/a que se desentiende durante años de su progenitor y que, estando cercano el fallecimiento, acude para no perder sus derechos hereditarios, como dice referida sentencia, puede resultar “incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de abandono familiar (…), sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno”.

De interesante lectura es la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 625/2020, de 8 de octubre de 2020 en la que, recogiendo la doctrina catalana sobre la falta de contacto como motivo de desheredación, se revoca la sentencia de primera instancia que admitió la causa de desheredación, puesto que lo que resultó probado no era una ausencia de contacto y afecto, sino una “mala relación” entre causante y descendiente, que no se considera motivo para desheredar al legitimario.

Así, surge el siguiente interrogante, ¿cabría considerar también que una mala relación entre progenitores y descendientes sea causa justa para desheredar a un/a hijo/a? Entiéndase como una falta total de entendimiento que haga del todo imposible la relación. Como mera opinión personal, considero que tanto la ausencia de relación como la mala relación, al fin y al cabo, nos llevan al mismo punto: a la falta de entendimiento, contacto y afecto. De hecho, en muchas ocasiones, la mala relación será causa previa de la ausencia de ésta. 

Judith Martín Sánchez

14 de diciembre de 2020


Autora: Judith Martín Sánchez

Abogada colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid.

He formado parte del equipo de Monclús & Busto Landín, Abogados (actualmente Ézaro Legal) durante aproximadamente dos años, y he colaborado con el despacho Vicente & Matanza, Asesores y Consultores, radicados ambos en Valladolid. 

A día de hoy, ejerzo por cuenta propia como abogada independiente, centrando mi dedicación profesional en el Derecho bancario, protección de Consumidores y Usuarios y en el Derecho de Familia.

Twitter: @JudithMartinSa1

LinkedIn: linkedin.com/in/Judith-martín-sánchez-59018a152

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