AD 54/2020
Resumen
Resulta cada vez más frecuente que todos nuestros dispositivos estén interconectados, de forma que nos facilitan nuestra vida diaria. Pero ¿Cuánto poder tienen estas grandes compañías sobre los consumidores? Esta aportación viene a analizar la figura del agotamiento de los bienes digitales, y su posible aplicación a los casos en los cuales se revende un bien con elementos digitales, y el fabricante mediante una actualización le priva de esos servicios al segundo adquirente. Estoy hablando de Tesla, el caso de un hombre que compró mediante una reventa un Model S, y se le privó de la función Autopilot, que el primer comprador si había pagado. Se introduce también el derecho del consumo y su posible aplicación en casos B2C, analizando someramente el articulado de la política de compra de un Tesla y su política de privacidad y condiciones expuesta en su web, con el fin de comentar la noticia y exponer la situación.
Abstract
It is becoming increasingly common for all our devices to be interconnected, making our daily lives easier. But how much power do these big companies have over consumers? This article looks at the figure of the «first sale doctrine» (exhaustion of digital goods), and its possible application to cases in which a good is resold with digital elements, and the manufacturer by means of an upgrade deprives the second purchaser of these services. I am talking about Tesla, the case of a man who bought a Model S through a resale, and was deprived of the Autopilot function, which the first buyer had paid for it. We also include the consumer law and its possible application in B2C cases, briefly analyzing the articles of the purchase policy of a Tesla and its privacy policy and conditions exposed in its website, in order to comment on the news and explain this situation.
Palabras clave: Tesla, Agotamiento, Bienes Digitales, Derechos de Autor, Software, Derecho de Distribución, Reventa.
Keywords: Tesla, First Sale Doctrine, Digital Elements, Copyright, Software, Right to Distribution, Resale.
1.-Introducción
Hace relativamente poco se conocía la noticia[1] de la reventa de un Model S de Tesla con función de Autopilot. Una venta de segunda mano que en principio no entrañaba ningún misterio ni para el comprador ni para el vendedor. Realizada la venta, y tras la entrega del vehículo, el comprador, y ahora dueño del vehículo, intentó probar la función de conducción autónoma del Tesla -función que permite la conducción autónoma, y que resulta uno de los atractivos más interesantes del vehículo, además de ser 100% eléctrico , y funcionaba perfectamente.
A los pocos días, al reactivar la función, este había sido eliminada o, mejor dicho, se le había denegado el acceso al mismo por parte del fabricante del vehículo[2].
Ahora bien, la propia noticia nos indica que el coche se compró en una subasta y que el comprador no pagó por la función -tampoco sabemos si en la subasta se le informo de que debería pagar por esa función-, lo cierto es que mediante una actualización de software se le privó del uso de dicha función.
Podéis imaginaros la escena, un comprador que consigue un coche de muy altas prestaciones a un precio insuperable, con la función de piloto automático “de la que tanto se habla” y de un día para otro no hay función que activar…, menudo chasco ¿verdad?
Esta noticia nos lleva a analizar el porqué de esta situación y si realmente Tesla se encuentra legitimada para “retirar” unilateralmente esa función de los modelos que se vayan a insertar en el mercado de segunda mano. ¿Hasta qué punto el fabricante posee el control absoluto del software de este tipo de vehículos?, y aquí es donde entran conceptos como: licencias, distribución, contenidos digitales y sobre todo el término “agotamiento de bienes digitales”.
Antes de comenzar, pongamos los puntos sobre las íes, ¿Qué tipo de bien es un coche Model S?
En primer lugar, según nuestro Código Civil -artículos 336 y 337- un coche es un bien mueble, y en principio no fungible -pese a qué con su uso, el deterioro poco a poco lo vaya desgastando-.
En segundo lugar, deberíamos tener en cuenta que, además de ser un bien mueble, posee dentro de sí mismo contenido digital, es decir, es un coche que incluye funciones con un software muy exclusivo y por ello podría también encuadrarse dentro del concepto de “bien con elementos digitales”[3], que constituyen todo objeto mueble tangible que incorpore contenidos o servicios digitales o esté interconectado con ellos, de tal modo que la ausencia de dichos contenidos o servicios digitales impediría que los bienes realizasen sus funciones. Asimismo, atendiendo a la propia Directiva, y en particular a su Considerando 19, parece que un coche autónomo con esas funciones debería poder enmarcarse en este tipo de categoría.
La Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales antes enunciada restringe su ámbito de aplicación en su artículo 3, porque esta Directiva “solo” se aplicaría en negocios B2C[4]. No obstante, la clasificación como bien con elementos digitales nos sirve para aportar un poco más de luz al caso.
Tras esta pequeña introducción vamos a intentar explicar varios conceptos que tienen relación entre sí, y que sirven para dar respuesta a la gran pregunta ¿Puede Tesla dejarme sin mi Autopilot?.
2.- El derecho de distribución que configura la Ley de Propiedad Intelectual
El derecho de distribución -art.19 LPI- permite al titular[5] de los derechos de autor autorizar, prohibir, o hacer por sí mismo, actos de distribución de la obra. Asimismo, es frecuente en la práctica que aquel que detenta el derecho de distribución sea a su vez quien detente el derecho de reproducción -art.18 LPI-, y que a su vez sea titular de los derechos de comunicación pública.
Atendiendo a nuestra legislación nacional, el artículo 19.1 LPI estipula el concepto de distribución como “la puesta a disposición de ejemplares en un soporte tangible”. No obstante, nuestra Ley de propiedad Intelectual no determina distinción alguna entre soporte tangible o intangible.
Por ello debemos entender como un soporte[6] tangible aquellos “bienes materiales” aunque dentro de ellos se encuentren contenidos digitales; en el otro extremo debemos considerar como soporte intangible aquellos “bienes digitales” como son los archivos de datos en los que se almacena la información -el formato-.
Este derecho se encuentra delimitado para obras que posean un soporte material, tales como un libro, pero como consecuencia de la revolución tecnológica los titulares de los derechos de explotación variaron su modelo, explotando sus obras mediante la puesta a disposición, por ejemplo todas aquellas situaciones en la que las biblioteca dan acceso a una obra (escrita, sonora o audiovisual) que previamente se haya almacenado en un servidor, permitiendo a los usuarios que accedan a ésta, desde Internet, desde una intranet, o desde cualquier otro acceso controlado o restringido. aprovechando y exprimiendo al máximo todo el potencial que la Red ofrecía.
No obstante, el precepto ejemplifica sin ánimo de exhaustividad que la distribución de la obra -original o copia física- se llevará a cabo mediante su venta, alquiler o préstamo o de cualquier otra forma, dejando abierta la vía para el uso de otros métodos de distribución. Cabe señalar[7] que la adquisición de una copia de la obra no otorga ningún tipo de derecho más allá del que haya adquirido sobre el soporte. Vaya, que de la compra de nuestro flamante Model S, no deriva de facto la titularidad de los derechos del software que este lleva instalado, ya que este tipo de situaciones se ventilan mediante el otorgamiento de licencias de uso.
Sin embargo, no supone un derecho carente de limitaciones, ya que dicho derecho encuentra su límite en lo previsto en el art 19.2: el denominado como agotamiento del derecho, que concreta en qué situación el titular de los derechos u otra persona deja de poder controlar los actos posteriores de distribución en cuanto se haya producido la primera venta[8] «first sale”[9].
Del mismo modo, encuentra su justificación tal y como explica LÓPEZ-TARRUELLA MARTÍNEZ[10] en el justo equilibrio entre el derecho del autor a ser adecuadamente recompensado por su actividad y el interés de la sociedad en cuanto al intercambio de bienes culturales y ejemplares de la obra transformados en productos sujeto al tráfico económico[11].
3.-¿Es extensible el agotamiento a bienes digitales?
Ya hemos citado anteriormente las licencias de uso, y su uso para solventar situaciones como en las cuales adquirimos el soporte que incluye un contenido digital dentro de sí -adquirimos una licencia de uso, pero no los derechos que le corresponden al titular-. Por otro lado, ¿puede Tesla, una vez realizada la primera venta –first sale-, volver a cobrar una segunda vez por un producto que ya vendió en su momento?
La clave de todo esto se encuentra en el software y no propiamente en la venta del coche en sí y, cómo no, en el tipo de licencia con la cual se conformó la primera venta del Model S.
Para entender mejor todo esto, merece la pena retrotraerse a la STJUE de 3 de Julio 2012, C-128/11, «Usedsoft»; dicha sentencia ha llevado a cierta parte de la doctrina a creer que es posible la extensión analógica del agotamiento a otros tipos de bienes digitales, y no solamente al supuesto de los programas de ordenador -tal y como se ventiló en la sentencia-.
El asunto, en líneas generales, trataba sobre unas licencias de software que Oracle vendía en lotes mediante una licencia de uso indefinido, de uso exclusivo e intransferible -lo que equivaldría a una compraventa-, y que posteriormente Usedsoft revendía a un precio inferior de forma individualizada. Lo que adujo Oracle fue que en ningún momento se transfería la propiedad de la copia, sino llanamente el «uso»; no obstante, el Tribunal entiende que la copia del software y la licencia son inseparables[12] y, por lo tanto, deberán tener un tratamiento unitario. Si el cliente puede usar la copia por un tiempo ilimitado a cambio de un precio, estamos ante una verdadera compraventa y no ante una cesión de uso -factor importante porque, de calificarse como una cesión de uso, el agotamiento no puede llegar a operar, ya que no habría una transferencia de la propiedad-.
El Tribunal responde en el asunto «Usedsoft» en positivo, verificando la existencia del agotamiento en el caso de los programas informáticos descargados legítimamente en el ordenador del usuario, y por lo tanto dando por válida la posterior reventa. Finalmente, la sentencia concluye equiparando la venta de un software en CD-DVD a una venta mediante descarga online, pues «la modalidad de trasmisión en línea es el equivalente funcional de la entrega de un soporte material», de donde se colige la necesidad de interpretar la Directiva 2009/24 «a la luz del principio de igualdad de trato»[13].
De momento, y siguiendo a LÓPEZ-TARRUELLA[14], existe escasa jurisprudencia al respecto y bastante dividida; en Alemania y Estados Unidos[15] se niega que exista la existencia del agotamiento en el entorno digital, pero en los Países Bajos se acepta en lo relativo a los e-books.
En cuanto al caso de Estado Unidos, en su jurisprudencia, ya desde 2013, se viene reconociendo obiter dicta, la posibilidad -minoritaria- de que no tenga que recabar autorización de los titulares de derechos a la hora de revender un coche en el cual se encuentra instalado un software, siempre y cuando no medie una licencia expresa que lo evite. En el caso “Kirtsaeng v.Jonh Wiley & Sons”, el juez disidente GINSBURG, J. explica:
«El artículo 109 a) codifica el «documento de primera venta», doctrina articulada en Bobbs-Merrill Co. v. Straus, 210 U. S. 339, 349-351 (1908), que sostenía que el titular de los derechos de autor no podía controlar el precio al que los distribuidores vendían las copias compradas legalmente de su obra. La doctrina de la primera venta reconoce que no se debe permitir que el titular de los derechos de autor ejerza un control perpetuo sobre la distribución de las copias de una obra protegida por derechos de autor. En algún momento, normalmente en el momento de la primera venta comercial…”[16]se agota el derecho exclusivo del titular de los derechos de autor en virtud del artículo 106 3) para controlar la distribución de una determinada copia, y a partir de ese momento, la copia puede revenderse o redistribuirse de otro modo sin la autorización del titular de los derechos de autor.
Además:
“Por ejemplo, el Tribunal observa que un automóvil puede estar programado con diversas formas de software, cuyos derechos de autor pueden pertenecer a personas o entidades distintas del fabricante del automóvil. Ibíd. ¿Debe el propietario de un automóvil, pregunta el Tribunal, obtener permiso de todos esos titulares de derechos de autor antes de revender su automóvil? Ibíd. Aunque esta pregunta se aleja mucho de la presentada en este caso e informada por las partes, los principios de uso leal e implícitos” (en la medida en que no existan licencias expresas) probablemente se permitiría revender el automóvil sin la autorización de los titulares de los derechos”[17].
Parece que, aunque no se acepte de forma mayoritaria, sí que se empieza a pensar en la posibilidad de aplicar el agotamiento de este tipo de bienes una vez se produce la primera venta; por lo que podría cambiar el panorama norteamericano en este aspecto. ¿Pero y si en la licencia de compra “Purchase Agreement” sí aparece una cláusula al respecto?
4.-Purchase Agreement y otros condicionantes
El paralelismo entre el caso “Usedsoft” y el caso “Tesla” es claro, salvando las distancias, pero no veo demasiada diferencia entre adquirir una licencia de Microsoft [18]en formato CD-ROM[19] y adquirir un coche con un software instalado -por el cual se ha pagado-. Aunque bien es cierto que el precio que se paga por “la licencia de uso” puede ser desorbitado, ya que la función Autopilot cuesta alrededor de unos 8000 dólares. Este tipo de preguntas son caldo de cultivo en los foros oficiales de Tesla[20], donde encontramos preguntas de este estilo como:

En las mismas fechas de la OTA de la noticia, los usuarios del foro tenían dudas similares, que por supuesto la compañía no solventó satisfactoriamente en ningún momento. Este usuario[21] habla de qué en el caso de que quiera vender su Tesla y comprarse otro, podría transferir esa licencia a otro Tesla idéntico. Le contestan otros usuarios diciendo que en realidad es un firmware[22] del coche que se encuentra unido al mismo y que no resulta portable para el propietario. Y muchos de ellos aducen que nada de eso aparece en sus licencias de compra –Purchase Agreement[23]– y que, por lo tanto, no se les debe aplicar. Como vemos, el tema es muy interesante y está lleno de incógnitas.
Por otro lado, y revisando la política de Tesla, sobre todo su Purchase Agreement[24], nos encontramos sin ninguna referencia al tipo de licencia, únicamente encontramos estas cláusulas:
Acuerdo de compra[25]. Usted acepta comprar el vehículo (el «Vehículo») descrito en su Vehículo Configuración a Tesla Motors Canada ULC o a su afiliados («nosotros», «nos» o «nuestro»), de conformidad con los términos y condiciones de este Contrato. El precio de su Vehículo y configurado se basa en las características y opciones disponibles en el momento del pedido y usted puede confirmar su disponibilidad con un representante de Tesla. Las opciones, las características o el hardware sacado al mercado después de que usted haga su pedido pueden no estar incluidos o disponibles para su Vehículo. Si usted está comprando un vehículo usado, puede mostrar signos de desgaste normal de acuerdo con su respectiva edad y kilometraje.
No hay revendedores; interrupción, cancelación[26]. Tesla y sus filiales venden coches directamente a los consumidores finales, y podemos cancelar unilateralmente cualquier pedido que creamos que se ha hecho con vistas a la reventa del vehículo o que se ha hecho de mala fe. También podemos cancelar su pedido y reembolsar el pago de su pedido si dejamos de fabricar un producto, una función o una opción después del momento en que usted hace el pedido o si determinamos que usted actúa de mala fe.
Y en la página web de Tesla encontramos referencias al software[27]:
11. Software
Usamos software en relación con el Servicio. Somos propietarios o tenemos derechos sobre todo ese software y usted no adquiere ningún derecho sobre dicho software, salvo el derecho a utilizarlo según sea razonablemente necesario para que usted utilice el Servicio según lo permitido en sus Términos y Condiciones. Podemos actualizar o modificar el software contenido en su Vehículo ocasionalmente, y podemos hacerlo de manera remota sin notificarle ni solicitar su consentimiento. Estas actualizaciones y modificaciones de software pueden afectar o borrar los datos que usted haya almacenado anteriormente en el equipo de su Vehículo (como la información específica de ruta o destino). No somos responsables de ningún dato perdido o borrado (o afectado de alguna otra manera) y usted es el único responsable de los datos que pueda haber descargado, cargado, transmitido o almacenado de alguna otra manera desde, hacia, en o a través del equipo o el Servicio.
De esta forma, Tesla no informa sobre el tipo de licencia de uso que se extiende al propietario de un vehículo -salvando las distancias legales entre ordenamientos jurídicos-, por lo que en casos de B2C podrían aplicarse varias disposiciones de la Directiva de Contenidos digitales antes comentada, y sobre todo las disposiciones relativas a la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
En cuanto a la TRLGDCU, particularmente aquellas normas referidas al deber de información precontractual -artículo 60 TRLGDCU-, también serían -en caso de celebrarse por Internet- de aplicación el artículo 97 TRLDCU, en sus letras t) y s) relativas a la información sobre funcionalidad e interoperabilidad que el empresario debería conocer y que no trasmite al consumidor; y finalmente aquellas referidas a las cláusulas abusivas[28] impuestas por el empresario, en concreto el artículo 85. 3 y 85.11 TRLGDCU, relativas tanto a las cláusulas que reserven al empresario la facultad de interpretación o modificación unilateral del contrato, como a aquellas otras que permitan al empresario determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato. Respecto a esta última observación, y aunque nada aparezca sobre si el empresario puede determinar si un bien se ajusta o no, tácitamente podría hacerlo si controla exclusivamente las actualizaciones que el vehículo tiene o deja de tener, sin ni siquiera informar al consumidor de su posible desactivación ex ante.
En cuanto a la Directiva de Contenidos Digitales, siempre y cuando sea una situación B2C -sin perjuicio de su posterior transposición a los ordenamientos nacionales de los Estados Miembros-, habrá que atenerse a los requisitos del artículo 7, en los cuales se dispone que se ha de proporcionar entre otros los contenidos o servicios digitales que sean acordes a la descripción, la cantidad y la calidad, y poseerán la funcionalidad, compatibilidad, interoperabilidad y demás características, según disponga el contrato; además, deberán ser aptos para los fines específicos para los que el consumidor los necesite y que este haya puesto en conocimiento del empresario como muy tarde en el momento de la celebración del contrato, y respecto de los cuales el empresario haya expresado su aceptación. Todo ello unido a que se suministrarán junto con todos los accesorios, instrucciones, también en materia de instalación, y asistencia al consumidor según disponga el contrato, y se actualizarán según disponga el contrato.
En cuanto a esto último, vemos que podría incurrir en una falta de conformidad al no surtir la debida asistencia a sus usuarios, y dichas actualizaciones podrían dejar de ser instaladas en los coches de Tesla de forma unilateral. Unido a esto, y con relación a la falta de conformidad, se añaden los requisitos del artículo 8, que cobran especial relevancia en lo relativo a su letra b), cuando el consumidor espera razonablemente que, habiendo pagado el coste de la función integrada en el propio vehículo, dicho software sea periódicamente actualizado y funcione perfectamente.
En lo relativo a la letra d) del apartado primero, tiene relevancia en otros casos en los cuales algunos usuarios disfrutaron de unos 17 meses de prueba gratuita según Tesla, y que pasado ese tiempo se les dio la opción de comprar el Autopilot. Este hecho sucedió incluso en aquellos que ya habían pagado por dicha función desde el momento de la compra.
5.- Conclusiones
Con todo lo anterior, podemos afirmar que, si bien el coche representa el soporte de la obra y esta se encuentra unida de forma inseparable, debe tratarse de forma unitaria; y si se adquiere un coche con el software Autopilot incorporado, parece lógico pensar que si no media una licencia expresa dentro del “Purchase Agreement” de Tesla, que limite el uso de dicho software -mediante una cláusula-, se pueda llevar a cabo su “reventa” sin ningún tipo de problema.
Del mismo modo, y dependiendo de la redacción de la cláusula, estaremos presenciando, tal y como se ha podido observar en el caso “UsedSoft”, una maniobra de evasión por parte de Tesla a la hora de evitar el efecto del agotamiento en bienes digitales, pudiendo de esta forma continuar cobrando por el software en cada una de las reventas y negando los efectos de una verdadera compraventa, donde la primera venta agotaría el derecho de distribución.
Al mismo tiempo, y en sede de derecho de consumo, tal y como se ha visto es posible que se estén vulnerando los derechos y garantías de los consumidores al “prohibir” la reventa del vehículo incluyendo la función Autopilot. Al tiempo que se está produciendo un desequilibrio entre el empresario y los consumidores al vulnerar el deber de información contractual oportuno, así se limitan los derechos del propio consumidor mediante cláusulas abusivas seguramente impuestas y no negociadas individualmente.
No obstante, y como he dicho antes, esta cuestión aporta mas dudas que soluciones y este pequeño artículo solo intenta exponer la situación de una forma amena y sencilla, que nos haga reflexionar a todos sobre el poder que cualquier gigante tecnológico tienen en sus manos al vender dispositivos inteligentes o autónomos y plantear sus reglas del juego al respecto. ¿Lo tomas o lo dejas?.
Aitor Prado
22 de abril de 2020

Aitor Prado
Apasionado de la Propiedad Intelectual
Me dedico a tratar temas de propiedad intelectual, lo que me ha llevado a meterme de lleno con la Inteligencia Artificial y los retos que representa. Todo comenzó con un pequeño trabajo en la universidad y desde aentonces no he parado ni pienso hacerlo.
Estudiante del Máster en Acceso a la Abogacía en la Universidad de La Rioja
Bibliografía
LEGISLACIÓN
- DIRECTIVA (UE) 2019/770 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
DOCTRINA
- APARICIO VAQUERO, J.P.,” La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los programas de ordenador”, en Estudios sobre la Ley de propiedad intelectual últimas reformas y materias pendientes, (Dir. J.P. APARICIO), Dykinson, Madrid, 2016.
- CÁMARA LAPUENTE, S., “Los contenidos digitales como objeto de propiedad” en El derecho de propiedad en la construcción del derecho privado europeo (Dir. E. LAUROBA), Tirant lo Blanch, Valencia, 2018.
- LÓPEZ-TARRUELLA MARTÍNEZ, A., “Comentarios al Artículo 19, Distribución” en Comentarios a la Ley de propiedad Intelectual, (Dir. F. PALAU), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017.
- MORA ASTABURUAGA, A. y PRADO SEOANE, J.A., «Estudio comparativo de las condiciones generales de la contratación de las principales plataformas de reproducción de vídeo en streaming: cláusulas potencialmente abusivas», REDUR15, diciembre 2017.
- RIVERO HERNÁNDEZ, F., «Articulo 19» en Comentarios a la Ley de propiedad Intelectual (Dir. R. BERCOVITZ), Tecnos, Madrid, 2007.
- RODRÍGUEZ, TAPIA. J.M.: «Comentario al artículo 19» en Comentarios a la LPI. 2 ed., (Dir. J.M Rodríguez). Pamplona, Civitas, 2007.
JURISPRUDENCIA
- STJUE de 03.07.2012, Asunto C-128/11 “UsedSoft GmbH c. Oracle International Corp.”
- STJUE de 12.10.2016, Asunto C-166/15 “Aleksandrs Ranks y Jurijs Vasiļevičs contra Finanšu un ekonomisko noziegumu izmeklēšanas prokuratūra.”
- Sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, “Kirtsaeng v.Jonh Wiley & Sons”, 33 S. Ct. 1351 (2013).
PÁGINAS WEB
- Página web de Tesla. Disponible en: https://www.tesla.com/es_ES/about/legal
- Página web de Tesla -Foro-. Disponible en : https://forums.tesla.com/forum/forums/when-you-pay-5k-auto-pilot-it-license
- Página web de Xataka. Disponible en: https://www.xataka.com/vehiculos/tesla-deshabilita-piloto-automatico-model-s-propietario-no-pago-esa-opcion-asi-que-quitan-via-actualizacion.
- Página web de Huawei. Disponible en: https://consumer.huawei.com/es/support/faq/que-es-una-actualizacion-ota/
[1] https://www.xataka.com/vehiculos/tesla-deshabilita-piloto-automatico-model-s-propietario-no-pago-esa-opcion-asi-que-quitan-via-actualizacion
[2] Mediante una actualización tipo OTA (Over The Air). Según Huawei: La sigla en inglés «OTA» se refiere a actualización por aire y es un método inalámbrico de provisión de nuevo software o firmware a los teléfonos móviles y a las tabletas. Una actualización OTA puede ser automática o manual. En el primer caso, la actualización de firmware es enviada al dispositivo del cliente automáticamente, mientras que la actualización manual notifica al usuario acerca de una actualización disponible. El usuario puede aceptar o rechazar la descarga y la instalación de la nueva versión de software en su dispositivo. Las actualizaciones OTA son una manera muy efectiva de actualizar el software, solucionar errores y añadir o eliminar aplicaciones o cambiar la interfaz del usuario. Información disponible en: https://consumer.huawei.com/es/support/faq/que-es-una-actualizacion-ota/
[3] Artículo 2, DIRECTIVA (UE) 2019/770 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.
[4][4] Businnes to Consumer, es decir ventas que se realicen a consumidores finales.
[5] RODRÍGUEZ, TAPIA. J.M.: «Comentario al artículo 19» en Comentarios a la LPI. 2 ed., (Dir. J.M Rodríguez). Pamplona, Civitas, 2007, p.158.
[6] Esta distinción en cuanto al soporte comporta la determinación del derecho aplicable en cuanto a su clasificación como puesta a disposición, así que si el soporte resulta tangible nos encontraríamos encuadrados en torno al derecho de distribución o nos enmarcaremos en un supuesto de derecho de comunicación al público.
[7] LÓPEZ-TARRUELLA MARTÍNEZ, A., “Comentarios al Artículo 19, Distribución” en Comentarios a la Ley de propiedad Intelectual, (Dir. F. PALAU), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, pp.339-348.
[8] No es necesario que se produzca una venta para que surta efecto el agotamiento ya que dicho efecto opera igualmente en cualquier caso que se transmita la propiedad.
[9] APARICIO VAQUERO, J.P.,” La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los programas de ordenador”, en Estudios sobre la Ley de propiedad intelectual últimas reformas y materias pendientes, (Dir. J.P. APARICIO), Dykinson, Madrid, 2016, p.42.
[10] LÓPEZ-TARRUELLA MARTÍNEZ, A., “Comentarios al Artículo 19…” op, cit., pp.330.
[11] RIVERO HERNÁNDEZ, F., «Articulo 19» en Comentarios a la Ley de propiedad Intelectual (Dir. R. BERCOVITZ), Tecnos, Madrid, 2007, pp. 329 y 330.
[12] CÁMARA LAPUENTE, S., “Los contenidos digitales como objeto de propiedad” en El derecho de propiedad en la construcción del derecho privado europeo (Dir. E. LAUROBA), Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p.339. «advierte de que el Tribunal expande de esta forma el agotamiento a las descargas, por tanto, ejemplar a efectos del derecho de distribución y no mero acto de comunicación pública o puesta a disposición en que no opera el agotamiento de derechos del titular».
[13] CÁMARA LAPUENTE, S.,: «Los contenidos digitales…» op, cit., p.340.
[14] LÓPEZ-TARRUELLA MARTÍNEZ, A., “Comentarios al Artículo 19…” op, cit., p.339.
[15] Recoge también LÓPEZ-TARRUELLA, un caso muy interesante de la Corte Suprema de los Estados Unidos el caso “Kirtsaeng v.Jonh Wiley & Sons”, 33 S. Ct. 1351 (2013). En la cual se indica que el agotamiento se produce desde la primera venta, concepto que ha sido interpretado con referido a “ventas de bienes tangibles” (sales of goods), y que no incluye las licencias de uso de software o de cualquier otro contenido digital. Disponible en: https://www.supremecourt.gov/opinions/12pdf/11-697_4g15.pdf.
[16] Section 109(a) codifies the “first sale doc trine,” a doctrine articulated in Bobbs-Merrill Co. v. Straus, 210 U. S. 339, 349–351 (1908), which held that a copyright owner could not control the price at which re tailers sold lawfully purchased copies of its work. The first sale doctrine recognizes that a copyright owner should not be permitted to exercise perpetual control over the distribution of copies of a copyrighted work. At some point—ordinarily the time of the first commercial sale—the copyright owner’s exclusive right under §106(3) to control the distribution of a particular copy is exhausted, and from that point forward, the copy can be resold or otherwise redistributed without the copyright owner’s authorization– Voto Disidente del Juez GINSBURG p.2
[17] “The Court worries about the resale of foreign-made consumer goods “contain[ing] copyrightable software pro grams or packaging.” Ante, at 21. For example, the Court observes that a car might be programmed with diverse forms of software, the copyrights to which might be owned by individuals or entities other than the manu-facturer of the car. Ibid. Must a car owner, the Court asks, obtain permission from all of these various copyright owners before reselling her car?” Ibid. Although this question strays far from the one presented in this case and briefed by the parties, principles of fair use and implied license (to the extent that express licenses do not exist) would likely permit the car to be resold without the copy right owners’ authorization.” Voto Disidente del Juez GINSBURG p.30
[18] En este sentido recomiendo la lectura de la STJUE de 16 de octubre de 2016, asunto C‑166/15, en al cual se volvía a enjuiciar un asunto sobre el agotamiento digital. El asunto de fondo trataba sobre la venta de copias de seguridad de un software de Microsoft Corp,-los señores Ranks y Vasilevics vendían de forma fraudulenta copias no originales del software creado por Microsoft– el Tribunal se centra en determinar si es posible la invocación del agotamiento en el caso de copias físicas de programas de ordenador cuando la copia revendida sea aquella que se realizó como copia de seguridad.
Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=184446&doclang=ES
[19] MORA ASTABURUAGA , A., comentaba al realizar este artículo apunta que a nadie se le plantean dudas ante la posibilidad de revender un smartphone o un PC, y son bienes materiales con un SO instalado. Sobre todo, si el propio dispositivo viene con el software preinstalado.
Y si vamos más lejos, una nevera, una lavadora, un horno… Cualquier electrodoméstico o juguete electrónico (aunque no esté conectado a la red, tiene una programación, tiene una placa base que le dice: si giras la ruleta a esta posición vas a centrifugar, si le das a este botón vas a enfriar a -15ºC, vas a calentar a 180ºC…).
[20] Post del foro de Tesla “¿Cuándo pagas 5K por una licencia?” Disponible en: https://forums.tesla.com/forum/forums/when-you-pay-5k-auto-pilot-it-license
[21] Traducción propia del Post: “Cada vez que compras un software para tu ordenador, lo que en realidad estás comprando es una licencia de uso del software. Los discos, descargas, etc. que usas para instalarlo no son «lo que estás comprando»; es el derecho a usar el software en tu computadora. ¿Qué hay de Auto Pilot? Si vendo mi Tesla mañana, ¿qué pasa con mi propiedad de Auto Pilot? Si reemplazo el auto por otro idéntico, ¿Tesla le descargará el Auto Pilot? Después de todo lo que pagué para usar el software ya. ¿Qué pasa si vendo mi Tesla y elijo no venderlo con Auto Pilot, y luego compro otro Tesla? ¿Se desinstalará Tesla Auto Pilot del coche número 1 y se instalará en el coche número 2?.
[22] El firmware puede ser calificado tanto como parte del hardware como del software de un dispositivo. Es parte del hardware porque siempre está integrado en la electrónica, pero no deja de ser un programa informático, por lo que también es software. Así pues, es prácticamente uno de los principales puntos de unión entre ambos. Además, es el programa básico que controla los circuitos electrónicos de cualquier dispositivo. Este programa o software es una porción de código encargada de controlar qué es lo que tiene que hacer el hardware de un dispositivo, y el que se asegura de que el funcionamiento básico es correcto. Fuente: https://www.xataka.com/basics/que-firmware-que-se-diferencia-drivers
[23] Si estás usando las palabras vender, compraventa… Generas una duda al consumidor. Le estás diciendo que le vendes algo, y vender es vender, no es contratar una licencia. Licenciar se parece más a alquilar. Una mayor transparencia, aceptación de la oferta, cuestiones que son muy importantes a la hora de informar al consumidor. Tema parecido se trató en otra ocasión para Adefinitivas. Disponible en :https://adefinitivas.com/arbol-del-derecho/nuevas-tecnologias/the-books-will-stop-working-analisis-del-contrato-de-suministro-de-ebooks-a-cargo-de-aitor-mora-y-aitor-prado/
[24] Motor Vehicle Purchase Agreement Terms & Conditions. Disponible en : https://www.tesla.com/en_CA/order/download-order-agreement?country=CA
[25] Agreement to Purchase. You agree to purchase the vehicle (the “Vehicle”) described in your Vehicle Configuration from Tesla Motors Canada ULC or its affiliate (“we,” “us” or “our”), pursuant to the terms and conditions of this Agreement. Your Vehicle is priced and configured based on features and options available at the time of order and you can confirm availability with a Tesla representative. Options, features or hardware released after you place your order may not be included in or available for your Vehicle. If you are purchasing a used Vehicle, it may exhibit signs of normal wear and tear in line with its respective age and mileage.
[26] No Resellers; Discontinuation, Cancellation. Tesla and its affiliates sell cars directly to end-consumers, and we may unilaterally cancel any order that we believe has been made with a view toward resale of the Vehicle or that has otherwise been made in bad faith. We may also cancel your order and refund your Order Payment if we discontinue a product, feature or option after the time you place your order or if we determine that you are acting in bad faith.
[27] 11. Software– We use software in connection with the Service. We own or have rights to all such software and you do not acquire any rights in such software other than the right to use such software as reasonably necessary for you to use the Service as permitted in your Terms & Conditions. We may update or modify the software contained in your Vehicle from time to time, and we may do this remotely without notifying you or seeking your consent. These software updates and modifications may affect or erase data that you have previously stored on the equipment in your Vehicle (such as specific route or destination information). We are not responsible for any lost or erased (or otherwise affected) data and you are solely responsible for the data that you may have downloaded, uploaded, transmitted or otherwise stored from, to, on or through the equipment or Service. Disponible en: https://www.tesla.com/es_ES/about/legal
[28] En este sentido MORA ASTABURUAGA, A. y PRADO SEOANE, J.A., «Estudio comparativo de las condiciones generales de la contratación de las principales plataformas de reproducción de vídeo en streaming: cláusulas potencialmente abusivas», REDUR15, diciembre 2017, págs. 175-188. I SSN 1695-078X.