AD 6/2023
¿Pueden las redes sociales tener la consideración de “lugar de comisión de un delito”?
Abstract: Las redes sociales se han convertido en el escenario de muchos hechos delictivos, provocando que el lugar de comisión del delito no se identifique únicamente con un espacio físico y delimitado y se convierta en un espacio virtual. ¿Es posible imponer prohibiciones en ese espacio digital de la misma forma que se realiza en un espacio físico?
Palabras Clave: redes sociales, lugar del delito, delito, youtube, derecho penal, código penal, y Tribunal Supremo.
Cada vez son más los delitos cometidos mediante el uso de la tecnología, provocando que con más frecuencia coexistan el espacio físico y el digital dentro de de unos mismos hechos. No solo encontramos delitos cometidos a través de redes sociales sino también delitos cometidos en la vía pública que posteriormente son subidos a una red social con la intención de dar una mayor difusión a los hechos, formando parte de la ejecución del delito.
Es habitual que ante la comisión de determinados delitos, junto con la pena principal expresamente contemplada en el precepto, se imponga una pena accesoria, privativa de derechos que en realidad también es restrictiva de libertad porque suponen la privación de residir en un determinado lugar, acudir a ellos, aproximarse a la víctima u otras personas, comunicarse con ellas (art 48 del CP).
¿La prohibición de acudir a determinados lugares comprende solo espacios físicos o también espacios digitales o virtuales?
Esta cuestión fue resuelta el pasado año por el Tribunal Supremo, cuando se condenó a un famoso Youtuber como autor de un delito contra la integridad moral previsto en el artículo 173 del Código Penal, por repartir gallegas Oreo entre personas sin hogar, sustituyendo la crema de su interior por pasta de dientes, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad derivada de su extrema pobreza y exclusión social, lo que provocó en la víctima vómitos y molestias digestivas. El video fue subido a la plataforma Youtube y no tardó en hacerse viral, llegando a tener gran repercusión en otras redes sociales y en medios de comunicación.
El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona consideró que existió en el Youtuber animo de ridiculizar y vejar a la víctima, y en general a todas las personas que se encuentran en situación de pobreza extrema, y le impuso en su Sentencia, de fecha 29 de mayo de 2019, la pena de quince meses de prisión y la “prohibición de acudir al lugar del delito, esto es, la Red Social de Youtube por cinco años, lo que implica el cierre por este tiempo de su canal, no pudiendo crear otros durante este tiempo”, prohibición que fue revocada posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 21 de octubre de 2019, al considerar que los hechos no tuvieron lugar en la red social Youtube sino en la vía pública y que dicha pena no está prevista en el artículo 48 en relación con el artículo 57 del Código Penal.
En este sentido, el Ministerio Fiscal sostuvo que los hechos que ocurrieron en la vía pública “no fue otra cosa que un acto más del iter de la ejecución del delito iniciado en Youtube y que continuó posteriormente, respondiendo a sus planes iniciales, con la inserción del vídeo en el canal personal del acusado en la red social Youtube, donde se desarrollaron los actos nucleares del delito contra la integridad moral, al someter a la víctima a humillación y vejación de forma masiva e indiscriminada ante millones de internautas al difundir el contenido de la grabación hecha en la vía pública».
Finalmente, el Tribunal Supremo en su Sentencia 547/2022, de 2 de junio, entendió que la acción de alterar el contenido de las galletas y dárselas a una persona para que las ingiriera es sólo un fragmento de la conducta delictiva que culmina con la difusión incontrolada en la red social, por lo que el lugar de ejecución del delio no puede identificarse con una concepción histórica que solo se entiende como un espacio geográfico, físico y perfectamente perceptible por los sentidos.
Y en este sentido considera que “el delito en su forma más convencional convive ahora con nuevas formas de ciberdelincuencia en las que su ejecución se desarrolla enteramente en redes telemáticas que, por definición, no son inmovilizables en un espacio físico perfectamente definible. El ciberespacio ofrece un marco digital diferenciado de la realidad puramente física como espacio del delito. La experiencia más reciente enseña que las redes sociales no son sólo el instrumento para la comisión de algunos delitos de muy distinta naturaleza. Pueden ser también el escenario en el que el delito se comete, ya sea durante todo su desarrollo, ya en la ejecución de sólo algunos de los elementos del tipo”.
Así mismo, se considera que “la finalidad de las penas accesorias a que se refiere el artículo 48 del CP no responde a una pretensión del legislador de incrementar la gravosidad de la situación del condenado ni menos aún su control social o inocuización”, sino que junto con las privaciones del derecho a residir o acudir al lugar en que resida la víctima o su familia, y las prohibiciones de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas, está la finalidad de proteger a las víctimas directas del delito de la victimización secundaria derivada del posible encuentro con el autor del delito, y “excluir el riesgo de que se puedan llegar a verificar nuevas lesiones en los bienes jurídicos protegidos de éstas o de terceros. Siendo ésta la finalidad atribuida por el legislador a la privación del derecho a acudir a determinados lugares, la consideración de que tales lugares dan cabida a los espacios virtuales en que el delito haya sido cometido en modo alguno implica separarse de la finalidad prevista”.
Por lo tanto, la prohibición impuesta al Youtuber de acceso a la red social en ningún caso supone una afectación desproporcionada a las facultades del individuo, como podría resultar si se hubiera acordado la prohibición de acceso a internet, de forma genérica.
Además, la resolución no descarta que “el canal de Youtube, mediante el que se hacía posible la difusión de las lacerantes imágenes captadas por el acusado, pueda ser considerado como un instrumento del delito, y por tanto, sometido al decomiso previsto en el artículo 127.1 del CP”.
Cristina Bodegas
10 de febrero de 2023
Cristina Bodegas Huelga
Abogada en “Abot Economistas y Abogados”
Abogada del Turno de Oficio
Autora del blog “La Mirada de una Letrada”
Contacto: cristinabodegas@hotmail.com
Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada
Instagram: @Miradadeletrada