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Requisitos de la acción de tutela sumaria de la posesión. A cargo de Adrián Domingo Rodríguez.

AD 100/2022

Requisitos de la acción de tutela sumaria de la posesión.

 

Resumen: En el presente artículo hacemos un repaso de los requisitos para la prosperabilidad de las acciones de tutela sumaria de la posesión, a la luz de la jurisprudencia.

Palabras clave: Derecho Civil | Posesión | Interdicto Posesorio | Tutela Sumaria de la Posesión.

Introducción.

Las acciones de tutela sumaria de la posesión, tradicionalmente denominados interdictos para retener o recobrar la posesión (LEC 1881), encuentran su punto de partida en el art. 446 CC al establecer que “todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”. Así, desde el punto de vista procesal, el art. 250.1.4º LEC circunscribe este procedimiento para la tutela de la posesión al ámbito del juicio verbal, cuando dispone que se decidirán ente tipo de juicio las acciones “que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute”.

Por tanto, podemos definir esta acción como aquella dirigida a que el poseedor de una cosa o derecho obtenga el amparo judicial para la defensa de la posesión que ostenta de facto, contra quien le perturba en su disfrute o, en su caso, para recuperar dicha posesión cuando ha sido despojado de ella. De aquí se desprende que la legitimación pasiva la ostenta el poseedor de hecho y, por su parte, la pasiva le corresponde a quien ha realizado los actos de perturbación o despojo.

Objeto de la tutela.

Dispone el art. 441 CC que “en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente”.

Lo que se pretende con la regulación de las acciones sumarias de tutela de la posesión es la protección de situaciones posesorias de hecho, es decir, se busca que, a través de un procedimiento rápido y sencillo, quien ha sido perturbado o despojado de la posesión de una cosa o derecho, pueda encontrar protección en dicha situación en un corto período de tiempo, al efecto de establecer una paz social de carácter momentáneo o temporal, pues la apariencia posesoria es merecedora de respeto y protección, de forma que cualquier alteración ha de realizarse a través de los cauces legales correspondientes (STS, Sala Primera de 21 de abril de 1979). Cabe resaltar, por tanto, que el objeto de estas acciones es el de la protección de situaciones puramente fácticas, es decir, la legitimación activa la tiene el poseedor de hecho con independencia del título y en el seno del procedimiento posesorio, no se pueden producir discusiones sobre el título constitutivo de ese derecho a poseer, ni sobre el derecho de propiedad sobre el bien o derecho poseído o sobre cuál de los litigantes tiene mejor derecho a poseer. Estas cuestiones se reservan para el ulterior proceso declarativo (STS, Sala Primera 467/2016, de 7 de julio), de ahí que la propia Sala Primera del Tribunal Supremo haya mencionado que estos procedimientos posesorios son útiles como instrumentales o subordinados a otros de carácter declarativo. Y es que la sentencia que ponga fin al procedimiento posesorio no tendrá efectos de cosa juzgada conforme al art. 447 LEC (STS, Sala Primera de 8 de febrero de 1982) y las partes podrán discutir sobre el título que justifica o no la posesión en un procedimiento declarativo posterior (STS, Sala Primera 1110/2008, de 25 de noviembre). Esto implica que, aunque la perturbación en la posesión la haya realizado una persona de forma lícita (por ejemplo, por estar amparado en un título de propiedad) no impide que se pueda dispensar la tutela solicitada por quien posee de mero hecho (CORDÓN MORENO, F.).

En este punto, debemos mencionar que la actual LEC de 7 de enero del 2000 introdujo como novedad, en este ámbito, la supresión de los interdictos posesorios tal y como estaban regulados anteriormente y reguló las acciones sumarias de la posesión dentro del ámbito del juicio verbal, con lo que se perdió parte de la rapidez y carácter sumario que caracterizaba a los anteriores interdictos y ello ha podido comportar que sean actualmente procedimientos poco atractivos, haciendo que los agraviados puedan preferir acudir a los procedimientos declarativos pertinentes para resolver las cuestiones de fondo, sin pasar por esta tutela posesoria que en su regulación anterior (interdictos) sí aseguraba una solución eficaz debido a la rapidez.

Requisitos para la prosperabilidad de la acción sumaria de la posesión.

La STS, Sala Primera 683/2020, de 15 de diciembre  establece en su FD 4º los requisitos para el éxito de estas acciones, que son los siguientes:

  • Que el actor se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla, debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído.

Técnicamente, consideramos que en este primer requisito se subsumen dos, que son la efectiva posesión de hecho por parte del actor, que implica una posesión material, fáctica y tangible, auténtica o real, actual y exclusiva, al margen del título jurídico que la ampare (SAP Pontevedra de 18 de marzo de 2022) y, en segundo lugar, que delimite materialmente la cosa cuya posesión pretende defender, lo que implica necesariamente su identificación inequívoca y detallada, que dependerá de la cosa o derecho en cuestión.

  • Que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, lo que deriva necesariamente en la ineludible actividad probatoria tendente a demostrar la perturbación o despojo realizado por el demandado.
  • Que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado.

En este punto, se exige en el demandado el denominado animus spoliandi sobre el cual, la Sala Primera, con mención a la STS, Sala Primera 79/2011, de 1 de marzo, establece que “no puede confundirse el animus spoliandi con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario […], siendo el ánimo elemento definitorio tan solo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo”.

  • Que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad (arts. 439.1 LEC y 460.4º CC).
  • Por último, la situación posesoria cuya protección se pretende mediante esta acción, no puede representar actos meramente tolerados, pues conforme al art. 444 CC estos actos, los ejecutados clandestinamente o con violencia no afectan a la posesión, por lo que se han venido negando acciones de tutela sumaria de la posesión al usuario por mera tolerancia (SAP Barcelona de 8 de febrero de 2011).

Adrián Domingo Rodríguez

20 de septiembre de 2022


Imagen fotografía niños

 

Adrián Domingo Rodríguez.

Abogado socio de AYA Consulting

Presidente de la Agrupación de Jóvenes Abogados de Zamora.

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