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Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. A cargo de Robert Reinhart Schuller.

Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. A cargo de Robert Reinhart Schuller. 

RESUMEN: El art.17 de la LSSI ha supuesto una variada jurisprudencia en materia de enlaces que remiten a contenidos de otras páginas web. En este artículo se pretende acudir a la jurisprudencia española, para aportar cuales son las principales pautas seguidas por la doctrina del TS y la jurisprudencia menor. 

ABSTRACT: Article 17 of the LSSI has led to a varied jurisprudence regarding links that refer to the content of other web pages. In this article we intend to go to the Spanish jurisprudence, to provide what are the main guidelines followed by the doctrine of the TS and the minor jurisprudence.

Palabras clave: LSSI, enlaces, conocimiento efectivo, Google.

Keywords: LSSI, links, effective knowledge, Google.

Planteamiento

Para el TS, el conocimiento efectivo para una plataforma intermediaria que preste servicios de la sociedad de la información puede producirse mediante cualquier medio. Es decir, el intermediario quedará eximido del ilícito de un tercero que haya subido contenido ilícito, vulnerado algún bien o derecho a través del servicio de intermediación, siempre que no tuviera conocimiento efectivo, y en el caso de haberlo tenido, hubiera actuado con diligencia.

De ese modo, a lo largo de distintas sentencias, el TS ha ido ofreciendo una serie de pautas para poder entender cuando se produce el conocimiento efectivo. Con lo cual, de cumplirse con las pautas otorgadas por el TS, las plataformas mantendrán el puerto seguro (safe harbour). Respecto del último término citado, hay que decir que se alude a la exención que gozan las prestadoras de servicios de intermediación, dado que los contenidos que almacena o aloja no les pertenecen (como los enlaces, vía art.17, como también otros tipos previstos en la arts.14-17, Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), así como su implicación respecto de estos resulta neutral. Pero, a pesar de ello, algunas sentencias se apartaron de la interpretación de ese criterio y fueron siguiendo la literalidad del precepto (1).

En este trabajo se analizará el artículo 17 de la LSSI). El estudio se hará desde una perspectiva meramente jurisprudencial, teniendo en cuenta solamente resoluciones judiciales del ordenamiento jurídico español.

En el art.17 de la LSSI se establece: 

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

  1. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

Análisis jurisprudencial

A. Caso Google.

En el supuesto que se enjuicia (SAP Madrid (Secc.9ª) 95/2010, de 19 de febrero), el contenido de los hechos que supuestamente atentan contra el honor de la demandante se encontraba en las páginas de «PRNoticias Telecinco» y «Aquí hay tomate«, y «lobby per la Independencia«, siendo entonces la demandada Google (2), porque permite que aparezcan enlaces con dichas páginas en su buscador y con ello se ofrece el acceso a tales páginas.

Esta sentencia extrae como requisitos para que no le resulte aplicable a Google (3) el puerto seguro, que haya tenido conocimiento de la correspondiente resolución,  debiendo ser esta resolución en nuestro ordenamiento jurídico una resolución judicial: «que haya ordenado la retirada de tales datos, o bien se haya declarado la existencia de la lesión, en el presente caso se hubiera dictado la correspondiente resolución judicial declarando que tales datos suponen una intromisión ilegítima en el honor del ahora apelante, pues hasta ese momento no puede entenderse que el proveedor del servicio haya tenido conocimiento efectivo y por lo tanto tenga que actuar con diligencia a los efectos de suprimir o inutilizar el enlace correspondiente».

La actora se dirigió en varias ocasiones a Google para que suprimiera dichos enlaces (v.gr 14 y 31 de diciembre de 2006). Además, esta información estuvo colgada en las páginas más arriba citadas hasta el 24 de mayo de 2008 (fecha en la cual se presenta la demanda). La AP se aparta del criterio establecido por el TS y otras sentencias, siendo aquel, el que fija que el conocimiento efectivo se puede producir por cualquier medio. En cambio, sostienen que no pudo haber conocimiento efectivo para este supuesto. La argumentación se fija en que si bien a pesar de que se dictó sentencia en la cual se declara que la información de la noticia fue falsa, al no haber probado la demandante que la resolución fue remitida a Google; esto hace que no pueda entenderse cumplido el requisito del conocimiento efectivo.

De haberse notificado la resolución, Google debería haber retirado los enlaces (pues eso sería una actuación diligente conforme a la LSSI). Pero, hagamos una lectura distinta de la sentencia. Supongamos que se sigue el criterio sentado por el TS (STS 773/2009, de 9 de diciembre) y las otras resoluciones que se dictaron con posterioridad La primera notificación se produce el 14 de diciembre de 2006. En esa comunicación se requiere a Google para que suprimiera dichos enlaces (los motivos ya los se conocen…), lo que ha de realizar Google en ese momento es un juicio de ponderación. Es decir, ha de ponderar si esas noticias contenidas en dichas páginas pueden ser objetivamente atentatorias contra el derecho al honor del demandante. Tendrá entonces gran importancia la forma y el modo por el cual se le comunicará este hecho a Google.

Ahora bien, de resultar esas noticias desde el punto de vista objetivo atentatorias contra el derecho al honor, Google debió de suprimir esos enlaces. Supongamos que no lo hace, de seguirse el criterio establecido por el TS, Google sería responsable (4), pues desde la primera comunicación ya se produjo el conocimiento efectivo, más tampoco se actuó con la diligencia debida. Vemos entonces, como una lectura distinta de lo que ha de entenderse por conocimiento efectivo cambiaría totalmente la resolución del supuesto de hecho.

Este supuesto llegará al TS, en el momento en el cual se analizó la sentencia del TS (STS 144/2013, de 4 de marzo), según el TS, la AP siguió los criterios que fija la sala primera para determinar el conocimiento efectivo. Pero, habiendo revisando la sentencia de la AP, se han extraído una serie de datos que se señalan a continuación.

Entiende el TS que no hubo conocimiento efectivo, pues afirma: «Esta conclusión se alcanzó tras afirmar que el demandante había dirigido diversas comunicaciones a la demandada comunicándole la existencia de un procedimiento en marcha y haberse dictado una resolución judicial (5) en la que se declaraba que la información era falsa, «sin que conste ni haya acreditado la parte actora que remitiera en ningún momento copia de dicha resolución a la parte demandada, puesto que ese sería el momento determinante de la existencia de conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio»».

Debemos diferenciar dos hechos, el primero el de la homologación judicial, respecto de esta Google no pudo tener conocimiento efectivo, pues no se le remitió ninguna copia. Ahora bien, el segundo versa sobre la posible vulneración del derecho al honor del demandante y aquí se entra en una cuestión un tanto peliaguda. No consta el contenido de la reclamación extrajudicial del afectado a Google, no se sabe si se les comunicó que noticias consideraban que vulneraban sus derechos, así como tampoco se conoce si se les remitió una copia de la demanda. 

El TS sobre este punto concluye: « pues de los hechos acreditados no puede inferirse de forma lógica, al alcance de cualquiera, que la información era falsa (6) ni tampoco que se revelara de su contenido su carácter ilícito (7), … la información por sí misma tampoco revelaba de manera notoria su carácter ilícito».

En cambio, la AP sostiene: « Partiendo de que la información que aparece en las páginas Web de PR Noticias Telecinco y «Aquí hay tomate», y lobby per la Independencia, se incluyen informaciones que objetivamente pueden considerarse atentatorias al derecho al honor del apelante, … De las pruebas practicadas en los presentes autos ha quedado acreditado que la información que se considera atentatoria la (sic.) derecho al honor del actor…».

Se ha podido comprobar que existe cierta diferencia entre ambas manifestaciones. Mientras que para uno es claro que se está vulnerando el derecho al honor, para el otro no lo es tan claro. Además, este es el motivo que entiende el TS por el cual no se produjo un conocimiento efectivo. En cambio, aunque el TS entienda que la AP entendió lo mismo, las manifestaciones de esta última dicen lo contrario.

Pues fíjense: « o bien se haya declarado la existencia de la lesión, en el presente caso se hubiera dictado la correspondiente resolución judicial declarando que tales datos suponen una intromisión ilegitima en el honor del ahora apelante, pues hasta ese momento no puede entenderse que el proveedor del servicio haya tenido conocimiento efectivo y por lo tanto tenga que actuar con diligencia a los efectos de suprimir o inutilizar el enlace correspondiente». 

Y sigue: «De dichas comunicaciones, como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada no puede entenderse que la entidad demandada tuviera conocimiento efectivo de la existencia de una resolución de un órgano competente que hubiera declarado la existencia de la lesión, toda vez que en tales comunicaciones se alude a la existencia de un procedimiento judicial en marcha, folio 31 de los autos, y en otra de dichas comunicaciones se alude, folio 35, a que se ha dictado una resolución judicial en la que se declara que la información de PR Noticias es falsa, pero sin que conste ni se haya acreditado por la parte actora que remitiera en ningún momento copia de dicha resolución a la parte demandada, puesto que ese sería el momento determinante de la existencia del conocimiento efectivo por parte del prestador del servicio,… «.

Puede concluirse respecto de este asunto, que pese a resultar tremendamente farragoso, nada cambia respecto de la posición que inició el TS en el año 2009 en lo que se refiere al conocimiento efectivo y su interpretación. Pues no se exige resolución judicial o administrativa para que haya conocimiento efectivo, simplemente bastará con que se haga constar el ilícito mediante cualquier medio.

B. Archivos p2p.

Respecto de la provisión de enlaces se puede analizar el supuesto del Juzgado de Instrucción de Ferrol en el auto de 24 de enero de 2011 (8). En este caso los presuntos autores de un delito contra la propiedad intelectual suministran a través de tres páginas web enlaces para que los usuarios puedan obtener copias de obras videográficas a través de programas de intercambio de archivos P2P

Afirma también el juzgado que: «Parece desprenderse de lo actuado que los administradores de dichas páginas no se limitaron a facilitar con ánimo de lucro el citado acceso en la red a las copias ilícitas, sino que llegaron a participar materialmente en la confección de tales copias mediante el montaje del audio que ellos mismos obtenían clandestinamente en exhibiciones de salas de cines autorizadas».

Como bien califica el auto, en este supuesto se ha de diferenciar la descarga directa de la descarga que se realiza gracias a la facilitación de un enlace (9). No obstante, al analizar los requisitos del art.17, entiende que no puede haber conocimiento efectivo, pues: «la presente causa no se ha aportado prueba alguna de la que deriven indicios de existir una resolución del tipo al que se refiere el último párrafo del citado art. 17 de la ley 34/2002 (RCL 2002, 1744, 1987), ni que los imputados conocieran tal resolución» (10).

C. Pluralidad de webs del mismo titular.

Interesante puede resultar también establecer una conexión entre la identidad de las personas titulares de distintas sociedades, así como de la página web o sujetos que comparten la condición de administrador en varias sociedades. Se trae esto a colación tras el análisis de la SAP Málaga (Secc.4ª) 540/2011, de 24 de octubre. Extrayendo algunas de las cuestiones principales, en una página web se realizaron sendos comentarios que vulneraron el honor de D.Ignacio, la demanda de este fue estimada. Con el tiempo se volvieron a realizar una serie de comentarios en dicha página (11), pero, además en otra página (www.timesharecouncil.org) se facilitaba enlaces a la página que contenía los comentarios despectivos hacia D.Ignacio. El fundamento del demandante residía en que dicha página pertenecía a la misma persona, con lo cual había conocimiento efectivo, pues ya se condenó a la primera página por vulneración al honor; aunque después cambió tanto el dominio etc.

La moraleja de este supuesto está entre la conexión que establece la Audiencia para determinar que la sociedad demandada es titular también de la página en la cual se alojan los comentarios despectivos. Es decir, se opera a partir de una serie de presunciones, por ejemplo, comparten el mismo domicilio social y su administrador único resulta ser la misma persona. Entonces, acaba afirmando que al coincidir el mismo administrador en ambas sociedades y teniendo en cuenta la existencia de una sentencia judicial firme por la que se ha declarado la existencia de la lesión del derecho al honor del Sr. Ignacio; al ser conocedora la administradora de esa resolución, no puede prosperarse la excepción de responsabilidad con base en el art.17 LSSI (12).

De todo esto se deduce que puede resultar que la titularidad de dos páginas pueda pertenecer a dos personas distintas, o incluso no quedar claro si la titular de ambas reside en ambos sujetos. Pero, a través de una serie de vínculos y enlaces, puede demostrarse que realmente hay conocimiento efectivo del hecho y por lo tanto, no resultar aplicables las excepciones previstas en la LSSI en cuanto a la responsabilidad de la plataforma intermediaria.

D. Caso SGAE.

Otro supuesto que resulta interesante desde el punto de vista de los hechos es el analizado en la STS 742/2012, de 4 de diciembre (13). Pueden resumirse los hechos en una posible vulneración de los derechos al honor a SGAE por parte de la plataforma «merodeando.com» por el contenido al cual enlazó. El TS sigue manteniendo su criterio respecto del conocimiento efectivo (por cualquier medio). Sostiene la sala respecto del conocimiento en relación con los enlaces a los cuales el titular de la plataforma remite a través de su página, que: «el recurrente puede ser responsable por el contenido de las otras páginas webs de las que facilitó el enlace, pues en su propia página se indica como acceder a otras en las que se proporciona una información explícita sobre la actividad comercial desempeñada por la SGAE y la condición de «ladrones» atribuida».

Esta afirmación resulta crucial, pues no en pocas ocasiones cuando se pone a disposición un enlace que alberga contenido ajeno se es consciente del contenido que contiene esa página, y por lo tanto se puede perder el beneficio del puerto seguro. Pensará que de nuevo nos acercamos a una de las tareas más difíciles que le corresponde al titular de una página, y sí, es cierto, hablamos de la ponderación. En el caso de los blogs, muchos de los titulares no cuentan ni con el conocimiento, ni con un poderío económico suficiente para poder servirse de un moderador con conocimientos en la materia; con lo cual, les toca realizar una ardua labor.

Finalmente, el TS declara no haber vulneración alguna del derecho al honor de la demandante. Hubiera sido interesante, en el caso de considerar que existía vulneración, sobre la base de qué hecho se le hubiera atribuido al titular ¿los propios comentarios realizados en el blog motu proprio, los realizados por terceros en el blog o a los contenidos que se remitía mediante enlaces?

E. Google, Yahoo y Telefónica

Un supuesto de gran complejidad puede encontrarse en la SAP Barcelona (Secc.16ª) 364/2014, de 17 de julio. En el caso que se enjuicia se analiza una reclamación por parte del demandante contra GOOGLE SPAIN, S.L., TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. (14), YAHOO IBERIA, S. L. (15) Para situarse en el contexto, se parte de que el demandante fue condenado por un delito contra la salud pública y posteriormente resultó indultado. Ese hecho constaba tanto en el BOE, al igual que aparecía en las primeras páginas de los resultados de distintos buscadores. 

El demandante solicita que se le indemnice por intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar, a la imagen y al honor. Además de que esta intromisión ilegítima y la vulneración del derecho a la protección de datos había causado al actor graves daños morales y económicos cuantificados en 5.586.696 euros (16).

Cuando la demandante se puso en contacto con el BOE, este eliminó sus datos del buscador, con lo cual esto imposibilitó el acceso a la disposición contenida en el Real Decreto de 27 de agosto de 1999, mediante la introducción del nombre del demandado (17).

Con anterioridad ya mencionamos que Google en la SAP Madrid 95/2010, de 19 de febrero sostuvo una falta de legitimación pasiva. En esta sentencia este hecho volverá a analizarse, aunque en este caso con una mayor profundidad, con cita ad hoc de jurisprudencia del TJUE (18).

Llegado este punto, cabe decir que el sustrato de la sentencia se centra en la normativa de protección de datos vigentes en el momento de los hechos. Pues respecto del derecho al honor, la AP hizo la siguiente consideración: «Al fijar la indemnización a satisfacer por Google Spain se ha tenido en cuenta la afectación del derecho al honor del Sr. Domingo y de su derecho a mantener reserva sobre hechos de su vida pasada». Con lo cual, no se analizó de manera pormenorizada una posible vulneración del derecho al honor. 

Siguiendo los requisitos en materia de protección de datos, sostiene la SAP que la reclamación ante la AEPD es independiente de la acción de indemnización civil. Respecto de esta última es necesario que exista un incumplimiento por parte del responsable o el encargado del tratamiento de datos personales y, además, que ese incumplimiento haya causado un daño indemnizable.

En relación con el conocimiento efectivo dada la dificultad del caso y de la materia sostiene la SAP que dicho conocimiento se produce tras la resolución de la AEPD. Concretamente dice: «la que marca el momento en que el mantenimiento del resultado controvertido en el índice del buscador deviene incumplimiento culpable de las normas legales de protección de datos. Con la lectura de la resolución motivada de la AEPD, Google Spain debía conocer la antijuricidad de su actuación. La copia de la decisión remitida a don Domingo tiene fecha de salida de 21 de enero de 2010 (f. 305) «.

Pero, este hecho puede recordar a una cuestión de gran importancia ¿es necesaria una resolución para el conocimiento efectivo? Recordemos que, en algún pasaje de este trabajo se citó que algún Tribunal entendía por conocimiento efectivo aquel que resultase de una resolución judicial. Una resolución dictada por la AEPD no entraría dentro de este presupuesto (salvo que se tome como válida la afirmación contenida en la SAP Madrid (Secc.18) 164/2015, de 21 de mayo, respecto a la inclusión de las resoluciones administrativas). Bastaría realizar una pequeña pausa y cavilar un tanto sobre lo que se ha analizado hasta ahora sobre el concepto del conocimiento efectivo. 

En efecto, ese fue el criterio establecido por el TS. Pero ¿por qué este pequeño paréntesis? Se podría tomar otro punto de vista como punto de partida, ¿no? Que el conocimiento efectivo se haya producido desde que Google hubiera conocido las alegaciones efectuadas por la demandante ante la AEPD.

Aunque este no fue el criterio seguido por la AP. Si rebobinamos y volvemos a la parte que trata sobre Yahoo, nos encontramos ante un criterio distinto. Yahoo suprimió dichos enlaces de su buscador una vez que tuvo conocimiento de las alegaciones de la demandada ante la AEPD. Y como bien sostiene la sentencia, el demandante no probó que el conocimiento fuese anterior. 

Este hecho se vuelve a afirmar cuando se analiza la posible atribución de la vulneración del derecho al honor por parte de Yahoo.

Entonces: – ¿por qué no se siguió este criterio también en la parte que se analiza la actuación de Google? ¿por qué como sostiene la AP la decisión de la AEPD ha de tener relevancia para entender cuándo se ha tenido conocimiento efectivo? ¿no sería más correcto qué el conocimiento efectivo se hubiera producido tras conocer Google las alegaciones ante la AEPD (19)?

Conclusiones

  1. Para que exista conocimiento efectivo no será necesario que haya una resolución judicial o administrativa. Al contrario, este hecho podrá ponerse de manifiesto a través de cualquier medio. Con lo cual, lo importante será que se certifique el momento en el cual se puso en conocimiento el presunto hecho que vulnera el derecho de otro sujeto. De este modo, la prestadora de servicios de intermediación podrá realizar un juicio de valor, y consiguientemente decidir si retirar el enlace concreto.
  2. Existen algunos supuestos en los cuales puede que un mismo sujeto sea titular de varias páginas webs. En estos casos, según las circunstancias concretas, podría presumirse mediante ciertas conexiones que ha habido conocimiento efectivo por parte del titular, y que este no actúo conforme la diligencia debida.
  3. Si bien puede darse la situación en la cual los enlaces que remitan a un contenido aparezcan en un foro, blog, etc., lo importante será que exista conocimiento efectivo por parte del titular del foro o del blog. El conocimiento efectivo podría producirse tanto motu proprio o porque otro sujeto se lo ha hecho saber al titular del servicio de intermediación. Dicho lo anterior, una vez que llegue la información a manos del titular, este tendrá que decidir si mantener el enlace o eliminarlo, con el posible riesgo al que se enfrentaría en caso de no deshacerse de dichos enlaces.
  4. Aunque existen supuestos complejos, lo importante será el momento cuando se recibió la información concreta por primera vez, pues desde ese momento se deberá considerar que hay conocimiento del posible ilícito, y consiguientemente corresponderá realizarse el juicio de valor por parte de la prestadora de servicios de intermediación.

Autor: Robert Reinhart Schuller

Graduado en Derecho y en el Máster de Acceso a la abogacía. En la actualidad sus investigaciones se centran en blockchain y la protección de los consumidores.


Nota a pie de página:

  1. Debe tenerse en cuenta, que el supuesto que analizaba la pionera STS 773/2009, de 9 de diciembre se refería al art.16 de la LSSI, y la SAP que traemos a colación (a continuación) analiza el art.17. No obstante, se ha de advertir, como podrá haber observado el lector atento, que respecto del criterio del conocimiento efectivo, ambos artículos están redactados de la misma manera.
  2. Los demandados llegan a sostener que no les resulta de aplicación la LSSI, pues entienden que no concurren los requisitos del art.2 LSSI al no tener esta el domicilio en España, ni tampoco contar con un establecimiento permanente. No obstante, la AP entiende que la demandada opera en España mediante una oficina permanente, sita en Torre Picaso, Plaza Ruiz Picazo nº26. Realizando un pequeño paréntesis si nos referimos a Google su actividad en lo que se refiere el objeto de estudio en relación con la LSSI, no puede encuadrarse solo en el ámbito del art.17 LSSI. Basta recurrir a otro ejemplo, Google ofrece a través de Google Ads (con anterioridad Google Adwords) la posibilidad de anunciar tu empresa. Esto permite llegar a un mayor número de usuarios y pretende que la empresa usuaria pueda aumentar el número de clientes. Esta actividad se enmarca en lo que regula el art.16 LSSI; para hacerse una idea de cuando puede llegar a ser la conducta de Google activa en estos casos, puede verse el análisis de la SAP Madrid (Secc.28ª) 53/2018, de 19 de enero.
  3. Otro supuesto en el cual se resuelve una demanda contra Google es el contemplado en la SJPI de Madrid de 15 de diciembre de 2014. De nuevo nos encontramos ante una posible vulneración del derecho al honor que se le imputa a Google por recoger e indexar en su buscador una noticia que el demandante considera obsoleta e inveraz. No resulta nada didáctica esta sentencia, aunque sí que hay que realzar una afirmación hecha por la demandada. Sostiene la demandada que la información que se refiere a la demandante sería veraz y no obsoleta. Este hecho supone un juicio de ponderación por parte de Google ¿Ahora bien, por qué retiró la noticia de su buscador antes de la audiencia previa? ¿Cambió de opinión? La AP seguirá el criterio expuesto en primera instancia, respecto a la sentencia que resuelve en apelación,  esta es la SAP Madrid (Secc.18) 164/2015, de 21 de mayo.
  4. Recordemos que esos enlaces no se suprimen hasta la fecha de la presentación de la demanda, siendo esta el 24 de mayo de 2008. Se desconoce si en la primera comunicación se le remitió a Google los enlaces concretos que la demandada deseaba que se eliminaran, puesto que, si bien el TS no lo requiere, en este trabajo se ha defendido que el afectado deba remitir los enlaces o identificar cada uno de los comentarios que afectan a su persona.
  5. En realidad, como el propio TS sostiene, lo que hubo fue una transacción y una homologación judicial, pero no una sentencia.
  6. Esto parece referirse a la transacción que se homologó judicialmente.
  7. En cambio, esto, al posterior procedimiento por supuesta vulneración del derecho al honor.
  8. Hablamos de un tema penal y no civil.
  9. En la SAP Barcelona (Secc.15ª) 301/2011, de 7 de julio, se diferencia entre las situaciones en las que la página web desarrolla tan solo una mera labor de índice o catálogo de otros sitios web sin llegar a albergar ningún tipo de contenido audiovisual. Pues al fin y al cabo la actividad del demandado consiste tan solo en facilitar la búsqueda de obras musicales, para después poder ser descargadas mediante redes P2P. Esto también ha de realizarse respecto del streaming, que supone la escucha en vivo de las canciones etcétera. Por último, tampoco se ha de obviar aquellos supuestos en los cuales la descarga se produce gracias a la proporción de enlaces a otros sitios web (servidores); sin llegar a alojar ninguna obra la página que proporciona los enlaces. Respecto de la proporción de enlaces para una posterior descarga mediante programas P2P (de obras musicales, películas), y si en definitiva esto supone puesta a disposición y comunicación pública, puede verse el caso enjuiciado en la SAP Madrid (Secc.28ª) 550/2017, de 4 de diciembre. Además, la interpretación que se da al concepto de comunicación pública sirve para que la plataforma pierda la exención de responsabilidad con base en el art.17 LSSI. En estos supuestos adquiere una particular relevancia el ánimo de lucro, pues no resulta exigible la misma diligencia en cuanto a averiguar que la obra a la cual se nos remite carece de la autorización del autor. Es decir, si una página enlaza a una obra X, y el titular de la página tiene ánimo de lucro (en este caso no opera una presunción iuris tantum), este deberá comprobar que la obra a la cual se remite mediante el hipervínculo no sea una obra publicada ilegalmente, sino por el contrario operará una presunción iuris tantum de que el enlace mediante el cual se nos enlaza a la página constituye en si un acto de comunicación al público (SJPI de lo Mercantil A Coruña 24/2017, de 1 de febrero, caso Canal + contra RojaDirecta).
  10. Vemos que a pesar de que el TS (la Sala 1ª) interpretó en el 2009 lo que había que entenderse por conocimiento efectivo, todavía en el 2011, existían criterios que interpretaban de manera restrictiva el conocimiento efectivo. También en el ámbito de lo penal nos encontramos con SAP Vizcaya (Secc.1ª) 530/2011, de 27 de septiembre, en la que se afirma que si bien determinadas sentencias han venido interpretando el conocimiento efectivo de una forma restrictiva, dicha AP se aparta de ese criterio. Respecto del criterio mantenida por esta en lo que viene a ser la interpretación de la tipicidad en materia de propiedad intelectual, discrepa la SJPI Valencia 313/2013, de 24 de junio. Se recomienda encarecidamente la lectura de ambas, pues ofrecen dos interpretaciones totalmente distintas para supuestos similares.
  11. La página en cuestión era www.crimeshare.net, que después cambió el nombre de dominio a www.rimeshare.org, al igual que cambió varias veces de proveedor de servicios de internet.
  12. La demandada intentó demostrar que ya no le correspondía la titularidad de dicha página, sino que está fue transmitida a un tercero, pero a juicio de la Audiencia, tal afirmación no ha quedado probada.
  13. Para quien tenga interés en los requisitos de la motivación y la congruencia, esta sentencia trata esos aspectos. De hecho, se anulan las sentencias anteriores y el TS dicta una nueva sentencia, sin entrar en el motivo de casación.
  14. En lo que interesa respecto a Telefónica en el antiguo portal Terra había dos tipos de búsquedas. Uno basado en el propio buscador Terra (que permitía localizar contenido interno de la web en cuestión) y otro respecto del buscador de Google gracias a un acuerdo contractual entre ambas partes. La página en cuestión además especificaba al usuario cuando se hacía uso de un buscador u otro. Concluye el tribunal que los datos referidos a la persona del demandante se reflejaban mediante el buscador de Google y no el de Terra.
  15. Recordando lo analizado hasta este momento, se le otorgaba una gran importancia a identificar los contenidos que se pretende que se supriman o eliminen. Sin embargo, el demandante a la hora de contactar con Yahoo no identificó los enlaces en cuestión. Es decir, el mensaje tuvo un contenido genérico que ni mencionó el tema del indulto, como tampoco la página del BOE. Aunque Yahoo se puso en contacto con el demandante para aclarar el contenido del requerimiento, este nada hizo. No sería hasta la tramitación del correspondiente procedimiento ante la AEPD cuando la demandada tuvo conocimiento del asunto en cuestión. Sin esperar a la correspondiente resolución de la AEPD, la demandada retiró los correspondientes enlaces de su motor de búsqueda. Si bien la sentencia sostiene: « En el caso de autos existió tratamiento de datos personales, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46/CE (LCEur 1995, 2977), y Yahoo Iberia debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del artículo 2, letra d». Con buen criterio llega a la conclusión de que Yahoo no pierde el puerto seguro previsto en el art.17 LSSI, pues en cuanto tuvo conocimiento efectivo actuó con la diligencia exigida para estos casos. Por el contrario, en el asunto enjuiciado por la SAP Murcia (Secc.1ª) 9/2020, de 13 de enero, se concluye que el conocimiento efectivo se tuvo una vez que le fue remitida la demanda a la demandada. Pues ninguna actuación o comunicación se hizo por parte de la demandante con anterioridad a la demanda, hecho este que impidió el conocimiento efectivo de la demandada hasta el momento de la demanda. Sin embargo, la demandada no retiró los comentarios y la noticia en cuestión hasta que se dictó la sentencia en primera instancia. Esto hizo que la AP concluyera que la demandada perdiera el beneficio de exención previsto en la LSSI, pues tuvo el conocimiento efectivo y no actuó con la diligencia exigida para el caso.
  16. El demandante renunció a que se ordenara retirar la información personal de las indexaciones y cachés, pues las demandadas habían retirado ya la información de las indexaciones y cachés. Igualmente solicita la condena en costas.
  17. Esto fue incluido en una lista de exclusión (robots.txt), además de notificar a las empresas con buscadores en Internet que no debían utilizar esos datos. La efectividad del sistema utilizado fue puesto en duda por la pericial aportada por la demandada Google.
  18. Respecto de la posible falta de legitimación de Google Spain, el TS confirma el criterio seguido por la AP (STS Plenaria, 210/2016, de 5 de abril). Abogando por la síntesis, el argumento se fundamentaba en que Google Spain carecía de legitimación pasiva, pues quien es el responsable del tratamiento de los datos es Google Inc (sito en EE.UU), y la primera se centraba en actividades publicitarias. Puede interesarle también que la demandada Google, cita unas sentencias de la Sala 3ª del TS en la cual estiman una falta de legitimación pasiva en unos casos de Google. El TS recuerda que no están vinculados por esas decisiones dados los diferentes criterios en las distintas jurisdicciones. Este argumento resulta familiar si recordamos la SAN de 17 de octubre de 2014.
  19. El propio TS deja entrever un posible error de la AP respecto de la fijación del periodo durante el cual se produjo el tratamiento ilícito de datos, pero como aquella cuestión no se planteó en casación, nada podría hacerse y decirse al respecto siguiendo la doctrina del TS.

 

 

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