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¿Se Acabó El “Refugio” De Los Delitos Leves De Hurto? A cargo de Rafael Cabello Hidalgo.

AD 108/2022

¿SE ACABÓ EL “REFUGIO” DE LOS DELITOS LEVES DE HURTO?

IS THE «SAFE HAVEN» FOR MISDEMEANOR OFFENSE THEFT OVER?

RESUMEN / ABSTRACT

La creciente actividad delictiva entorno al delito de hurto, en su tipo atenuado (art. 234.2 C.P.), especialmente de aquellos sujetos reincidentes, venía haciendo necesaria una reforma que pudiera erradicar dichos comportamientos tras encontrarse con unas herramientas legales que no obtuvieron respaldo jurisprudencial y doctrinal para tal fin.

Se introduce así una circunstancia que modificará el marco punitivo aplicable, en el contexto de dicha tipología delictiva, el cual será analizado a continuación.

The growing criminal activity around the crime of theft, in its attenuated type (art. 234.2 C.P.), especially of those recidivist subjects, was making necessary a reform that could eradicate such behaviors after finding legal tools that did not obtain jurisprudential and doctrinal support for such purpose.

This introduces a circumstance that will modify the applicable punitive framework in the context of this type of crime, which will be analyzed below.

 

PALABRAS CLAVES / KEYWORDS

  • HURTO / THEFT
  • DELITO LEVE / MINOR CRIME
  • REFORMA / REFORM
  • JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCE
  • REINCIDENCIA / REINCIDENCY

1.- INTRODUCCIÓN

Como bien suscita el título que encabeza este artículo, estamos ante tiempos de cambios, habiendo entrado en vigor la reforma operada por la L.O 9/2022, de 28 de julio, la cual, en su Disposición Final Sexta[1], reforma el apartado segundo del artículo 234 del Código Penal, referente al hurto.

Esto conlleva, como podremos desgranar, unas consecuencias jurídicas, en los casos de delitos leves de hurto, que difieren notablemente de la actual regulación. Más concretamente en los casos de aquellos autores multirreincidentes.

Como idea básica, que solo apuntaré como necesidad para aquellos que se estén iniciando en el mundo de las ciencias jurídicas o, simplemente, aquél lector que requiera de su matización, hay que tener claro que la diferencia entre hurto vs robo nunca va a ir de la mano con la cuantía de lo sustraído, sino con la presencia (robo), o no (hurto), de fuerza en las cosas / violencia o intimidación en las personas. En lo que influirá dicho aspecto económico es en, una vez determinada la tipología delictiva, movernos en una pena u otra (según delito leve, delito menos grave o delito grave.). Es un tema no menos interesante, los matices en cuanto a los elementos del tipo de ambas figuras delictivas desde una perspectiva comparada, pero que no compete en analizar ahora.

2.- ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA

Por ello, sentada tal base y enfocando el objeto del análisis, entiendo que una de las primeras cuestiones que nos nace, a la cual buscaremos darle respuesta, es la siguiente: ¿En qué afecta dicha reforma? Para ello citaremos, el art. 234.2 C.P, antes y después (de la reforma), para, posteriormente, ahondar en el mismo.

ANTES DE LA REFORMA:

(…)

  1. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.[2]

(…)

TRAS LA REFORMA:

(…)

  1. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.

No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.[3]

(…)

Debemos traer a colación, como elemento necesario de estudio, el artículo 235 C.P., que, en la parte que nos interesa, dice:

  1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

(…)

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.[4]

(…)

 

3.- VOLUNTAD DEL LEGISLADOR Y REALIDAD SOCIAL

Con la observancia de los preceptos penales necesarios al caso, nace, casi de forma evidente, la segunda de las preguntas: ¿Qué se pretende con dicha reforma? Para contestar a esta vamos a observar dos aspectos que fluyen en consonancia (al menos en el presente caso): legislador y realidad social.

Para el primero de ellos, basta con acudir al preámbulo de la citada L.O de reforma, el cual incide y hace eco del fenómeno “multirreincidencia” en los hurtos leves. Pone de manifiesto que, a pesar de la persecución penal que estos han venido teniendo, tal represión no ha tenido el efecto deseado, aumentando notablemente el sentimiento de inseguridad ciudadana, expandiéndose de forma perjudicial a otros ámbitos como es el turismo (así como, consecuencia lógica de esto, al comercio y a la economía en general).

(…) los delitos leves de hurto que se cometen de manera multirreincidente no cuenten con una suficiente respuesta penal, a pesar de que son delitos que están siendo objeto de una creciente preocupación por afectar directamente no solo al turismo, al comercio y a la economía en general, sino también a la propia seguridad de los ciudadanos.[5]

Para el segundo, he decidido acudir a la evolución estadística ofrecida por el Instituto Nacional de Estadística, el cual pone de manifiesto el desmesurado aumento del mismo, teniendo una referencia (a nivel nacional) de 10.751 hurtos (año 2.013), elevándose hasta 55.282 hurtos (año 2.016), e incluso hasta 71.671 hurtos (año 2.019), con la particularidad que la última estadística anual ofrecida del año 2020, sufre un descenso notable de esta actividad delictiva, lo que no debe confundirnos en nuestro análisis ya que lo ampara un origen evidente: COVID. Pandemia, Estado de Alarma y restricciones, se tradujo en una disminución de los delitos de esta naturaleza (al igual que se vieron incrementado delitos en el ámbito familiar, etc.).

I.N.E. [6]

Pues con ello, hemos observado como el legislador, consciente de la realidad fáctica, ha optado por una política criminal de endurecimiento de las penas para este caso en el que los medios eran insuficientes para los fines que se pretendían.

 

4.- NECESIDAD DE LA REFORMA ANTE LA NEGATIVA JURISPRUDENCIAL

Deseoso de abordar la regulación penal al respecto que estará en vigor a partir del día 29 de agosto de 2.022, entiendo como necesaria una cuestión previa y que muchos lectores se habrán planteado, ¿Por qué reformar si ya se contemplaba una agravante por “multirreincidencia” en el delito de hurto?

Lo cierto es que, con el Código Penal que manejábamos hasta la presente reforma, ya se intentó aplicar la agravante de reincidencia múltiple (art. 235.1.7 C.P), pero se llegó a la conclusión jurisprudencial (así como de sectores doctrinales) de que esto no era posible, debido a densas razones con estables fundamentos  interpretativos de cohesión legal, que podemos sintetizar en los siguientes:

  • Sin olvidarnos que estamos ante una reforma que afectará a las conductas típicas que se ubican en el delito leve de hurto:

 

  1. Salto cuantitativo desproporcional. No sería proporcional aplicarles a estos hechos una pena menos grave que puede alcanzar los tres años de prisión, sin ningún marco legal intermedio, dándose un salto de tres meses de multa (máximo) a tres años de pena privativa de libertad (máximo).
  2. Necesidad de cohesión y visión íntegra del Código. No podemos dejar de lado la definición de “reincidencia” que nos ofrece la parte general del Código, en su artículo 22.8 II C.P., la cual excluye los delitos leves a efectos del cómputo.

Así lo manifestaba la sala de lo penal del alto tribunal en su STS 481/2017, de 28 junio:

(…)

El hecho de que por tres condenas anteriores por delitos leves de hurto se pueda aplicar un tipo hiperagravado que permita convertir una multa máxima de tres meses en una pena de prisión que puede alcanzar hasta los tres años, con un suelo de un año, resulta sustancialmente desproporcionado. (…) Pues el legislador no transforma punitivamente el tipo atenuado (art. 234.2) en un tipo básico de hurto (art. 234.1), sino que se salta este escalón intermedio y nos ubica directamente en las modalidades hiperagravadas (art. 235).[7]

(…)

El art. 22.8º establece que «Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves».

Pues bien, si ése es el concepto de reincidencia y en él se excluye el cómputo de los delitos leves para apreciarla, no parece razonable hablar de multirreincidencia excluyendo el concepto básico de la parte general del Código de lo que debe entenderse por reincidencia.[8]

(…)

Así las cosas, para interpretar los arts. 234 y 235 del C. Penal en un sentido que resulte congruente el concepto de multirreincidencia con el concepto básico de reincidencia y que se respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad de la pena, ha de entenderse que cuando el texto legal se refiere a tres condenas anteriores éstas han de ser por delitos menos graves o graves, y no por delitos leves. Y ello porque ése es el criterio coherente y acorde con el concepto básico de reincidencia que recoge el Código Penal en su parte general, y porque, además, en ningún momento se afirma de forma específica en los arts. 234 y 235 que las condenas anteriores comprendan las correspondientes a los delitos leves.[9]

(…)

En este estado de cosas, sabiendo las razones del veto a la aplicación de la agravante arriba analizada en los casos de delitos leves de hurto, nace, casi de una lógica imperante, el porqué de la presente reforma: poder, ahora sí, castigar a esos sujetos reincidentes que, en la mayoría de casos conocedores del marco legal, con sus conductas, buscaban “amparo” en esa modalidad delictiva de menor entidad, pero crecientemente dañosa para la sociedad y cada vez presente a mayor escala.

 

5.- REGULACIÓN PENAL DEL HURTO. EXIGENCIAS TRAS LA REFORMA

Y, por último, llegados a este punto, cabría preguntarse sobre la situación penal en la que queda el delito de hurto, haciendo especial y necesario hincapié en las exigencias que introduce la nueva reforma para que esta sea de aplicación.

En las acciones típicas de hurto cuyo montante total sea superior a cuatrocientos euros todo sigue igual, aplicándose el tipo básico (delito menos grave en este caso) recogido en el artículo 234.1 C.P. (con pena de prisión de seis a dieciocho meses). Sin embargo, en las que el montante sea inferior o igual a cuatrocientos euros, se deberá contemplar dos posibles supuestos: de un lado, hurto en cuyo autor no concurran los requisitos que establece el Código para que opere la aplicabilidad de la nueva reforma (ni más ni menos que la necesaria concurrencia de los elementos de tipo introducidos), siendo apreciable, en su caso, el tipo atenuado (delito leve en este caso) del artículo 234. 2 C.P. (pena de multa de uno a tres meses); de otro, cuando si se dan estos requisitos, operando, ahora sí, la nueva regulación, provocándose un salto cuantitativo en la pena apreciable, pasándose de una pena de multa (delito leve apuntado) a la pena de prisión de seis a dieciocho meses propia del apartado primero del artículo 234 C.P. (delito menos grave).

Ahora bien,  ¿A qué requisitos nos referimos? Habiendo quedado clara esa voluntad de penar los casos marcados por la reincidencia múltiple en el contexto de hurto leve, debemos delimitar cuando nos referimos a reincidencia ex artículo 234. 2 C.P., siendo interesante desde una breve perspectiva comparada con el concepto de reincidencia recogido ex artículo 22. 8 II C.P., en relación con una de las reglas que atañe en lo que aplicación de las penas se refiere ex artículo 66. 1. 5º C.P., de la Parte General de nuestro Código. Recalco “breve”, en la medida que se pueda, debido a que los preceptos citados dan para un análisis cuya extensión excedería de los márgenes propios del presente artículo. Con ello:

REINCIDENCIA EX ART. 22.8 II C.P:

“… Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.”[10]

De la propia dicción literal del texto se extraen los siguientes requisitos: 1) Condena ejecutoria previa por un delito; 2) Del mismo título del Código; 3) De la misma naturaleza; 4) No esté cancelado (antecedente) o en condiciones de serlo. Estos son los que ha venido exigiendo la jurisprudencia, añadiéndole un quinto e importante requisito a efectos de cómputo de plazos: 5) Que los datos necesarios para comprobar los extremos anteriores consten en la sentencia en la que se aprecia dicha reincidencia.

(…) Los requisitos para apreciar la agravante de reincidencia, son los siguientes: 1. Que en el momento de cometer el delito por el que es juzgado, el delincuente hubiera sido ejecutoriamente condenado; 2. Que lo hubiera sido por delito comprendido en el mismo título que aquél por el que se le juzga; 3. Que ambos delitos tengan, además, la misma naturaleza; 4. Que los antecedentes penales no hayan sido cancelados, o que debieran serlo, en las condiciones expresadas en el artículo 136 del Código Penal; 5. Además, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido que los datos necesarios para comprobar estos requisitos consten en la sentencia en la que se aprecia la reincidencia. En caso de no ocurrir así, la interpretación y valoración de los mismos no puede hacerse en contra del reo, hasta el punto de que se ha afirmado que la fecha desde la que deben computarse los plazos establecidos en el artículo 136 es la de la firmeza de la sentencia condenatoria anterior., [11]

Ciertas apreciaciones necesarias. En cuanto al primer requisito, la sentencia que impone la condena debe, no solo haber devenido firme, sino que haya dado paso a la declaración de ejecución, recordando al lector que firmeza y ejecución marcan momentos procesales diferentes, aunque subsiguientes, siendo consecuencia lógica una de la otra (arts. 141 y 988 LECrim.). No menos importante el aspecto cronológico exigible, ya que, aunque los hechos reprochables penalmente en los que se pretende fundar la apreciación de la presente agravante sean anteriores al proceso penal en el que ahora se plantea la misma, lo que debe ser anterior (también) es la ejecutoria, no siendo apreciable aquellos casos de hechos anteriores y ejecutoria fecha posterior (por ejemplo, porque aún, tales hechos, estén declarado en sentencia en plazo de recurso y no haya devenido firme y, lógicamente, no haya ejecutoria; estén en fase de instrucción; etc.)[12]. En cuanto al tercero, no son pocas las ocasiones en las que es conflictiva la delimitación de la naturaleza del delito (o, más bien, la observancia de si casa la naturaleza de los que se cometieron con el/los que ahora se comete/n). Tal es así, que parece indudable que habrá de ceñirse al caso concreto, observando que delitos debemos poner en el marco comparativo, siendo descartable, de un modo sistemático, aquellos que pertenecen a títulos distintos de nuestro Código Penal (en base al requisito segundo arriba expuesto) y debiendo valorar, con la inseguridad jurídica que puede, en su caso, acarrear, la naturaleza de los mismos, empleando como criterio central el bien jurídico protegido. En este sentido, de un modo bastante claro y fundado se pronuncia la Fiscalía General del estado, en la Consulta —-, a raíz de que se planteara esta misma dicotomía en los delitos de robo con fuerza en las cosas vs robo con violencia e intimidación,

La apreciación de la agravante de reincidencia exige en el Código Penal de 1995, en lo que respecta al carácter de la previa condena, además del resto de requisitos -ejecutoriedad, no cancelación o cancelabilidad del antecedente…- un doble presupuesto cumulativo:

a) Uno de carácter sistemático formal: que la condena lo sea por delito comprendido en el mismo Título del Código Penal (lo que plantea el problema de la reincidencia en los delitos regulados por leyes especiales).

b) Otro, de carácter material y valorativo: que el delito tenga identidad de naturaleza con la infracción por la que se condenó previamente.[13]

(…)

El otro sistema (exigencia de igual naturaleza) renuncia a la certeza en aras de una mayor congruencia y dando unos criterios más genéricos y menos automáticos -identidad o semejanza de naturaleza- confía al arbitrio judicial la decisión última necesariamente impregnada de valoraciones.

(…)

 La identidad de bien jurídico protegido es un dato desde luego clave.  Es evidente que aunque exista igualdad de bien jurídico entre dos tipos, si están regulados en Títulos distintos (por ejemplo: malversación y apropiación indebida o hurto de bienes públicos; falsedad electoral y falsedad común…), existirá una barrera legal infranqueable para apreciar la reincidencia. Pero desde la premisa contraria, constatada la regulación en un mismo Título del Código Penal el siguiente paso para llegar a conclusiones sobre la reincidencia será indagar si el objeto de tutela jurídica es el mismo, lo que muchas veces no sucederá. Afirmada la identidad de bien jurídico, el juicio ponderativo habrá de concluir la existencia de reincidencia: el dato básico para afirmar la identidad de naturaleza de dos infracciones es su objeto de tutela. Este sirve para definir su elemento nuclear, su esencia. No significa ello que la homogeneidad de bien jurídico protegido deba llevar ya inexorablemente a afirmar la equivalencia de naturaleza a efectos de reincidencia: es necesario introducir algunos correctivos (piénsese en las modalidades culposa y dolosa entre las que, en principio, habrá que negar la identidad de naturaleza).[14]

Por último, referenciar la dimensión europea que se debe tener en cuenta a la hora de computar dichos antecedentes.

“REINCIDENCIA CUALIFICADA”  EX ART. 66.1.5º C.P:

Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.[15]

En el citado precepto se contempla lo que se conoce por “multirreincidencia” o “reincidencia múltiple”, el cual sigue exactamente la misma línea que la reforma introducida, así como la que ya se contemplaba como circunstancia agravante en el artículo 235.1.7º C.P. Ya no basta una condena ejecutoría anterior, sino tres o más.

Con ello, se observa una diferencia cuantitativa evidente, ya que cuando nos referimos a “reincidencia” basta con antecedentes por un solo delito (y todos los requisitos ya citados más arriba), mientras que cuando nos referimos a reincidencia múltiple” o “multirreincidencia” se requiere antecedentes por tres o más delitos (con los mismos requisitos que se exigían anteriormente, con la salvedad numérica apuntada.).

REINCIDENCIA EX ART. 234.2 C.P:

(…) culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.

No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.[16]

 

Como novedoso, en términos comparativos con los requisitos arriba analizados, encontramos  esa exigencia del montante acumulado, apuntando como las tres (o más) condenas ejecutorias anteriores deben reunir, como mínimo, entre todas, una cantidad superior a cuatrocientos euros. En cuanto al resto de requisitos es extensible el análisis realizado propio del reincidencia ex art. 66.1.5º C.P., y, como dijimos, ex art. 22.8º II C.P.

Por ofrecer lo expuesto de un modo esquemático, podríamos sintetizarlo:

  • Hurto cuyo montante sea SUPERIOR A 400€: Tipo básico del 234.1 C.P.
  • Hurto cuyo montante sea INFERIOR/IGUAL A 400€:
    • No reincidente: Tipo atenuado (delito leve) del 234.2 C.P.
    • Reincidente: Tipo básico del 234.1 C.P. en base al art. 234.2 C.P.

 

6.- CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto, se ha podido observar como la nueva reforma viene con manifiesta voluntad de poner freno al tipo de conducta delictiva analizada, llevando a cabo una transformación penológica, en esos casos de reincidencia múltiple, del tipo atenuado (delito leve) de hurto, elevándolo al tipo básico (delito menos grave), con la consecuencia inmediata (especialmente para la labor diaria de nuestras FCSE) que, en tales casos, ahora sí,  procedería la detención del reo [medida cautelar personal que, con carácter general, no era aplicable (ni lo sigue siendo siempre que estemos ante delitos de carácter leve) en base al art. 495 LECrim[17].].

Personalmente, por cerrar el presente artículo, entiendo que, más allá de la acertada y necesaria reforma, donde se ha podido adoptar esa visión integradora del Código, penando tal situación de reincidencia múltiple digna de un reproche penal mayor, con la cautela suficiente para no errar en un salto cuantitativo que cayera en una desproporcionalidad inasumible, cosa bien distinta serán los medios y recursos de los que de los que se puede disponer para poder comprobar los requisitos que exige la reincidencia analizada, viéndolo desde la perspectiva de la operatividad policial, donde una decisión tan importante como la detención (o no) del sujeto se ve marcada por su inmediación en la toma de decisión.

Rafael Cabello Hidalgo

5 de octubre de 2022


BIBLIOGRAFÍA

  • Instituto Nacional de Estadística, Delitos según tipo, Hurtos.
  • Soto Rodríguez, M.L., La reincidencia en el sistema penal español, Comunicación FICP, págs. 5 a 7. https://ficp.es/wp-content/uploads/2018/08/Soto-Rodr%C3%ADguez.-Comunicaci%C3%B3n.pdf
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
  • Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, (…) y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
  • España. Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal.). Sentencia núm. 481/2017, de 28 de junio. Nº Rec. 2264/2016. Ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro.
  • España. Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal.). Sentencia núm. 884/2003, de 13 de junio. Nº Rec. 1014/2002. Ponente: Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
  • España. Fiscalía General del Estado. Consulta 9/1997, de 29 de octubre, sobre reincidencia y delitos de robo.

[1] L.O 9/2022, de 28 de julio. Disposición Final Sexta.

[2] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Art. 234.2. Antes de la reforma analizada.

[3] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Art. 234.2. Tras la reforma analizada.

[4] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Art. 235.1.7º.

[5] Expositivo IV de la L.O 9/2022, de 28 de julio.

[6] Instituto Nacional de Estadística, Delitos según tipos, Hurtos. https://www.ine.es/uc/tJsHlO3X

[7] España. Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal.). Sentencia núm. 481/2017, de 28 de junio. Nº Rec. 2264/2016. Ponente: Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. (F. J. 3º 1).

[8] STS nota al pie nº7 (F. J. 4º 1).

[9] STS nota al pie nº7 (F. J. 4º 2).

[10] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Art. 22.8, párrafo segundo.

[11] España. Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal.). Sentencia núm. 884/2003, de 13 de junio. Nº Rec. 1014/2002. Ponente: Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

[12] Soto Rodríguez, M.L., La reincidencia en el sistema penal español, Comunicación FICP, pág. 6. Por ello, no cabe apreciar la reincidencia en el caso de condena posterior a la

comisión del nuevo delito, aunque lo sea por hechos cometidos antes de este (TS 28 de

marzo de 2000 (…); AP Granada 28 de diciembre de 2011; (…) ni tampoco cuando

existe una condena anterior, pero esta no ha alcanzado firmeza todavía en el momento

de comisión del nuevo delito.

[13]  Epígrafe II, Consulta 9/1997, de 29 de octubre, sobre reincidencia y delitos de robo.

[14]  Epígrafe IV, – Consulta 9/1997, de 29 de octubre, sobre reincidencia y delitos de  robo.

[15] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Art. 66.1.5º.

[16] Nota al pie nº3.

[17]Art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.: No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

 


RAFAEL CABELLO HIDALGO

Jurista

Entusiasta del Derecho Constitucional y Derecho Penal, se graduó en Derecho por la Universidad Pablo de Olavide, en el año 2.021, ampliando su formación en Enrique Varela Abogados, despacho jurídico multidisciplinar, donde se mantuvo tras la finalización del periodo de prácticas.

Durante su paso por la universidad, también formó parte de la Clínica Jurídica de la misma.

Desde el año 2019, ha venido ejerciendo labor docente, en el contexto de clases de refuerzo, en las materias de Derecho Financiero y Derecho Tributario, a alumnos de distintas universidades.

Actualmente, opositor a Policía Nacional y amante de la divulgación jurídica al alcance de todos.

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