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El limbo del extranjero. A cargo de Rafael Fernández Muñoz.

AD 143/2020

EL LIMBO DEL EXTRANJERO

Abstract: Society is structured, not a novelty, and that structure carries certain parameters of normality. As a general rule, we get used to it and feel comfortable. The appearance of different elements often causes distortion. It is a mistake, it causes us to lose wealth. As a consequence of the above, the marginality of a sector of the population that should know how to integrate. The regulation of individuals, as far as their administrative situation is concerned, often raises interesting questions that are sometimes difficult to understand.
Keywords: Migration, unknown, fear, society, comfort, foreign, nationality
Resumen: La sociedad está estructurada, no es una novedad, y esa estructura comporta ciertos parámetros de normalidad. Como regla general, nos acostumbramos y nos sentimos cómodos. La aparición de elementos distintos suele provocar distorsión. Es un error, hace que perdamos la riqueza. Consecuencia de lo anterior, la marginalidad de un sector de la población que debería saber integrar. La regulación de las personas, en cuanto a su situación administrativa se refiere, suele plantear cuestiones interesantes que a veces se entienden con dificultad.
Palabras clave: Migración, desconocido, miedo, sociedad, confort, extranjero, nacionalidad, C.I.E.,

INTRODUCCIÓN

El ser humano, a través de miles de años de evolución, se puede decir que es un animal que se maneja mejor en las circunstancias que le son conocidas y familiares. Podríamos verificarlo con la visualización de cualquier documental en el que se observe a nuestros parientes primates la forma que tienen de comportarse. Todo aquello que se aparte de lo que algunos denominan la zona de confort nos genera inquietud, inseguridad. Resultan muy gráficos los primeros minutos de la genial cinta de Stanley Kubrick “2001, Una Odisea en el Espacio”, que recomiendo no perdáis ocasión de ver cada vez que tengáis la oportunidad.

1. El fenómeno migratorio.

No quisiera banalizar nada, procuraré no meterme en un barrizal al hablar de materias que son de exclusiva competencia de historiadores, antropólogos y demás estudiosos de los fenómenos relacionados con el hombre y sus circunstancias. Como apunte preliminar podríamos indicar que en el Paleolítico ya producían movimientos migratorios, hecho que supuso el desplazamiento de los primeros núcleos de población en África hacia otros lugares[1]. En fechas recientes un estudio[2] alcanzó la hipótesis de que pudo ser un cambio brusco de clima lo que motivó que los habitantes de la zona se desplazaran.

Desde una óptica más habitual, menos científica, todos conocemos ejemplos de personas que han adquirido la condición de migrantes[3]. Los convulsos tiempos económicos que hemos vivido, que aún no hemos superado, nos han llevado a tener experiencias cercanas de quienes buscaron una alternativa a la realidad que tenían en su país de origen. En el plano europeo fuimos los españoles los que emigramos a países situados en latitudes más septentrionales: Francia, Reino Unido, Alemania…

A título personal he de mencionar que estuve a punto de trasladarme de país hace unos años, cambio que incluso me hubiera situado en otro continente. No llegó a materializarse el traslado. Tiempo después decidí escribir unas líneas para la revista digital[4] que os comentaba, una suerte de presentación personal y profesional. Reitero aquí, con perdón por la autocita, lo que entonces expresaba con total sinceridad:

“Admiro a quienes, muchas veces a su pesar, se ven obligados a abandonar a sus familiares y seres queridos, sus barrios, ciudades, sus países, para poner el pie en un lugar distinto y empezar de cero. Tan difícil decisión normalmente no se toma a la ligera y requiere una dura reflexión.”

Quienes ejercemos como Abogados, tenemos -como norma general- una vocación que nos lleva a amar la profesión más allá de los sinsabores que a veces nos depara. Tal vez -no se me enfaden mis compañeros- sea algo mayor para quienes nos encargamos del Derecho de Extranjería. Desafortunadamente no todos, ya sean juristas o legos en Derecho, pueden compartir esa afinidad, es el momento en que suele surgir el racismo o la xenofobia.

2. El miedo a lo desconocido.

No estoy seguro de que exista una definición desde la Psicología o la Psiquiatría para el temor que nos puede causar lo que no conocemos, ya sea aplicado a lugares, experiencias o personas. Es posible que tenga conexión con nuestro desenvolvimiento pacífico en lo que conocemos o dominamos, la denominada zona de confort que antes mencionaba.

La persona desconocida, por definición, es aquella que no nos resulta familiar, con la que no hemos tenido nunca contacto, aunque sólo fuera visual. Puede producirnos cierta desconfianza. Hay una delgada línea que separa esa desconfianza de conductas reprobables como la discriminación o la antipatía.

3. El extranjero.

Acudir al diccionario siempre es una buena opción, no me cansaré de repetirlo cuantas veces sea necesario, es un instrumento fundamental para el conocimiento, el dominio y la perfección de un idioma. Nuestra referencia básica es el que publica la Real Academia Española desde hace más de 300 años[5].

La definición que realiza del término extranjero recoge varias acepciones: 1) dicho de un país, que no es el propio; 2) natural de un país extranjero; 3) propio de una persona extranjera [acento extranjero]; 4) perteneciente o relativo a un país extranjero o al conjunto de ellos [inversiones extranjeras]. Permite una aproximación bastante fiel a la caracterización de lo que no es propio que venimos comentando.

En el plano jurídico se ha optado tradicionalmente por la definición negativa como contraste de un dato previo como es el de la nacionalidad[6]. Establecía el artículo 1 de la vetusta Ley Orgánica 7/1985 que, a los efectos de la norma, se consideraba extranjero a los que carecen de la nacionalidad española. Nuestra vigente Ley de Extranjería[7] mantiene esa definición en su artículo 1:

“1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.

2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.

3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que pudieran ser más favorables.”

            Si no tienes la nacionalidad española, eres extranjero. Comprobamos que se indican algunos rasgos que han tenido tradicional cabida en el ordenamiento jurídico español. Siguiendo el criterio de Rodríguez Benot[8], esto nos lleva a una delimitación imperfecta del concepto extranjero. Una primera matización la encontramos en las leyes especiales y los Tratados en los que sea parte España. Una segunda matización la tenemos respecto de los nacionales de estados miembros de la Unión Europea.

            Adentrarse en este momento en el concepto de nacionalidad nos llevaría a una serie de reflexiones en diversas áreas de conocimiento que van desde la Historia, la Política, la Sociología… Podemos concluir sin dificultad que nos encontramos ante un concepto jurídico de difícil abordaje[9]. Realizaremos unas breves pinceladas sobre la dualidad entre nacional y extranjero en nuestro ordenamiento jurídico. El aspecto normativo, en su versión actual, encontramos la regulación específica sobre Extranjería en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que desde el principio ya fue objeto de diversas modificaciones en pocos meses[10]. A título ilustrativo se hace preciso comentar que el desarrollo de esa norma se produjo con la publicación del Real Decreto 864/2001, que fue sustituido poco tiempo después por el Real Decreto 2393/2004, con una técnica legislativa ciertamente mejorable por la demora de cuatro años. La versión definitiva de su desarrollo reglamentario llegó con el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que en próximas fechas cumplirá diez años de vigencia.

4. La nacionalidad española.

Nuestro Código Civil (en adelante, Cc) dedica el Título I del Libro Primero a la distinción entre españoles y extranjeros. El artículo 17 Cc establece lo siguiente:

“1. Son españoles de origen:

a) Los nacidos de padre o madre españoles.

b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.

c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.

d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.

2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.”

La lectura del precepto ya nos sitúa ante una cuestión de relevancia. Comenzamos mencionando la expresión español de origen como dato clave para entender la materia en la que nos adentramos. El primer supuesto parece el más meridiano, poseen el status de español quienes hayan nacido con padre y madre españoles. La doctrina clásica atribuye esta cualidad conforme al principio latino del ius sanguinis o derecho de sangre[11]. Pocos comentarios se precisan en este momento, lo que no significa que luego la práctica jurídica te presente casos complejos incluso en este supuesto. Veamos un ejemplo[12]: ¿se consideraría español a un ciudadano nacido en Cumanayagua (Cuba)? Como sabemos, no hay respuesta fácil ni sencilla en Derecho. Su nacimiento en tierras cubanas nos llevaría a continuación a plantearnos dónde nacieron y qué nacionalidad tenían sus padres. Esos datos sobre el origen de sus progenitores nos serviría para dar la respuesta a la pregunta planteada.

El segundo supuesto ya tiene matices que son dignos de estudio, la complejidad se incrementa. La nacionalidad española se adquiere por haber nacido en España, si bien se requiere que uno de los padres también haya nacido en España. En esta ocasión acudimos al principio latino del ius soli o derecho de suelo.

El tercer supuesto tiene un mayor nivel de complejidad, se adquirirá la nacionalidad española si se nace en España de padres que carecen de nacionalidad o que legislación de éstos no atribuye la nacionalidad al menor por el hecho de haber nacido fuera de su país de origen. Tendríamos de nuevo una versión del principio del ius soli o derecho del suelo combinado con la apatridia de los padres o la renuncia a la asignación de la nacionalidad conforme a la nacionalidad que ostentan los progenitores.

El cuarto supuesto recoge la situación en la que se encuentran quienes nacen en España sin filiación conocida. Se presumirá que nacieron en territorio español si así fue su primer lugar de estancia conocido. Se especifica que se trata de menores de edad, los mayores de edad se contemplan en el apartado siguiente.

Los demás artículos (18 a 21 Cc) de este Título I establecen otras opciones para adquirir la nacionalidad española sobre las que ahora no nos vamos a detener, pero por estrictos motivos de longitud del presente artículo no por falta de interés. Vamos a realizar algunos comentarios sobre una de las cuestiones que mayor problemática puede llegar a plantear. La encontramos en el artículo 22 Cc, cuyo tenor literal es el siguiente:

“1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:

a) El que haya nacido en territorio español.

b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.

c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.

d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.

e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.

f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.

3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.

4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.”

La adquisición de la nacionalidad española mediante la residencia es uno de los habituales asuntos que suelen abordarse por los Abogados Extranjeristas. Habría que revisar si con mayor frecuencia que los denominados, con discutible técnica, sin papeles por tratarse de personas que vienen a nuestro país de forma irregular. No me corresponde valorar si esta es una vía para la adquisición fraudulenta de la nacionalidad española, es una cuestión que se debate a diario en los Juzgados competentes en la materia.

5. La situación administrativa.

Las reclamaciones que tradicionalmente se han realizado desde asociaciones y entidades diversas respecto de las personas extranjeras y sus derechos ponen el acento en que no son ilegales[13]. Tienen razón, la ilegalidad como condición no se puede atribuir a una persona, pero lo que se realiza -desde la legislación de la mayoría de los países- es verificar si la situación administrativa se ajusta a la legalidad vigente.

El instrumento de que se dotan los distintos estados para organizar la situación administrativa de los extranjeros no es otro que la Ley de Extranjería, arriba referenciada, con sus aciertos y sus fallos. Normalmente los que nos dedicamos a esta temática profesional destacamos habitualmente los segundos y tratamos de reparar las situaciones que nos plantean los clientes. No siempre la solución es sencilla y la razón es que nos enfrentamos directamente a la Administración Pública. Nuestras pretensiones normalmente suelen chocar con los intereses del Estado, lo que se traduce en la desestimación de estas. A veces tenemos la sensación que nos chocamos repetidamente contra un muro que nos impide avanzar. Otras veces tenemos la suerte de nuestro lado y -con esfuerzo y trabajo- logramos que nuestros clientes obtengan victorias que, pese a parecer minúsculas, suponen auténticos triunfos en sus vidas.

Desafortunadamente no tengo el tiempo suficiente para abordar todas las posibles situaciones administrativas que se podrían plantear. Tampoco es cuestión de plantear un monográfico. Me voy a centrar en una concreta basada en una clienta que tuve hace unos años en el Turno de Oficio. Anticipo que los nombres que se indican a continuación son ficticios, como también lo serán las nacionalidades de los personajes.

a) Enriqueta, una persona.

Hace unos siete años Enriqueta, nacional de Azerbaiyán, decidió venir a hacer turismo con su tía carnal Manuela para conocer España. Cansadas de las condiciones climatológicas propias del invierno local, a mediados de febrero decidieron volar desde Bakú hasta Madrid para hacer turismo y disfrutar de nuestro país. Su visita pasó luego a Toledo, Cuenca, Granada. La quinta etapa de su viaje les hizo parar en Sevilla. Apenas llevaba tres días cuando conoció a Roman, ciudadano polaco afincado en nuestra maravillosa ciudad. El cambio de planes llegó casi inmediatamente, Enriqueta se quedó a vivir con Roman y su tía regresó en plazo a Azerbaiyán.

A su pesar, Enriqueta y yo terminamos conociéndonos. La asistí en una guardia del Turno de Extranjería, se le acababa de iniciar un expediente administrativo que, en el peor de los casos, significaría su expulsión de territorio nacional. Comencé a interponer sucesivos recursos en la vía administrativa para solventar su situación. Alegué lo que consideré oportuno, aporté la mayoría de los documentos que me facilitó. Las mencionadas alegaciones fueron desestimadas y el asunto inició su etapa judicial.

b) La documentación, siempre necesaria.

Uno de los primeros consejos que dan a los extranjeros en la Brigada de Extranjería es básico: llevar la copia del expediente instruido a mano siempre que salga a la calle. Es una forma de garantizar que no se van a duplicar los trámites, si ya existe uno abierto no se abrirá otro. ¿Adivináis quién no siguió ese consejo? Efectivamente, así fue. Un día salió Enriqueta a la calle y no llevaba la documentación. Podía no haber pasado nada, pero Murphy dio cumplimiento a su ley. Una pareja de la Policía Nacional le pidió que se identificara y, como no llevaba encima el pasaporte, fue detenida. ¿Cómo es posible que la detuvieran si no cometió delito alguno? La respuesta nos lleva a otra etapa. La consulta oportuna que hizo la patrulla les indicó que tenía abierto un expediente de Extranjería[14], oficialmente era una persona sin papeles. Otro dato igual de oficial, fácilmente verificable, es que se había planteado la cuestión en los Juzgados competentes.

Difícilmente voy a olvidar el día 17 de marzo de 2017. Estaba en un curso y vi que tenía varias llamadas perdidas de Roman. Cuando llegó el descanso, lo llamé me comentó que el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia había acordado el internamiento y Enriqueta era desplazada salía en breve para Algeciras (Cádiz), lugar donde se encuentra el Centro de Internamiento de Extranjeros. La resolución judicial fue recurrida por el compañero que la asistió en el trámite penal, pero el resultado no fue positivo.

Semanas después, acompañé a Roman hasta el recinto que tenía retenida a Enriqueta. Si bien algunos compañeros desaconsejan estar con los clientes o sus familiares más allá del tiempo imprescindible, no es menos cierto que hay diversos tipos de clientes que -por circunstancias- te crean cierta afinidad. Una vez en la citada localidad gaditana, tardamos un poco en localizar el Centro de Internamiento de Extranjeros, algo retirado del núcleo poblacional principal. Comprendí inmediatamente el motivo. Cuando lo tuve en frente se me cayó el alma al suelo. Su apariencia exterior era el de un centro penitenciario[15]. No muy distinta era la interior, estábamos en una auténtica prisión, con la única excepción que estaba gestionada por la Policía Nacional[16]. Los usuarios no están privados de libertad en sentido técnico, pero la realidad es distinta. No pueden salir de ellos y su movilidad interna sigue criterios muy similares a los penitenciarios.

6. El Centro de Internamiento de Extranjeros.

En el lenguaje jurídico (y por extensión en el coloquial) se conoce por su acrónimo, C.I.E. No resulta desconocido en ambientes extrajudiciales, cada cierto tiempo encontramos noticias relativas a los Centros de Internamiento de Extranjeros, casi siempre son negativas.

La primera cuestión que tenemos que mencionar es que la aparición de esta institución supone un cambio de jurisdicción: pasamos de la Contencioso-Administrativa[17] a la Penal[18]. Tenemos la primera controversia. Vamos a intentar analizarla.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tiene recogido en el artículo 61, bajo la rúbrica Medidas Cautelares, una serie de opciones a las que puede recurrir el Instructor de un expediente en materia de Extranjería:

“1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:

a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.

b) Residencia obligatoria en determinado lugar.

c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida[19].

d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.

En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.

e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento.

f) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.

2. En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones por transportistas, si éstos infringen la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte utilizado.

La clave, como comprobamos, está en el primer apartado cuando se cita la mera posibilidad de que el expediente termine en expulsión. Es una opción que siempre existe, y normalmente es a la que se suele acudir en la fase administrativa. La batalla posterior en el Juzgado tiene su complicación, pero se puede ganar. Observamos igualmente que se contemplan hasta seis posibles medidas cautelares de diversa incidencia en las circunstancias del ciudadano extranjero. ¿Adivináis por cuál se termina decantando el Instructor del expediente de Extranjería? Habéis vuelto a acertar, se decanta por la quinta que termina siendo la más perjudicial y gravosa para el extranjero. Se obvian las cuatro previas e incluso la última, que ofrece la posibilidad de intervención del Juez.

A continuación tenemos que acudir al artículo 62 LOEx, bajo la rúbrica Ingreso en centros de internamiento, para comprobar cuáles son los trámites que se siguen. Quisiera realizar dos apuntes, basados exclusivamente en mi experiencia profesional: uno, el Juez de Instrucción -si se me permite la expresión coloquial- no le pisa la manguera al Subdelegado del Gobierno correspondiente, suele dar por bueno el fondo de la cuestión y no lo cuestiona. Tampoco suelen tener, salvo contadísimas excepciones[20], nociones sobre la peculiar regulación relativa a los extranjeros; dos, la detención de nuestro cliente (particular o de oficio) nos priva de poder analizar detenidamente la situación y poder aportar los documentos necesarios. En este caso más que nunca cobra sentido el compañerismo entre Abogados, sobre todo si -por cualquier circunstancia- no puedes estar presente en ese trámite judicial. Es muy probable que se termine acordando el internamiento en esa misma mañana o por la tarde, con el desplazamiento oportuno hacia el Centro. Los oportunos recursos penales[21] tendrán mayor soporte si le acompañamos el máximo de documentos, ya sean los del Recurso Contencioso-Administrativo planteado, ya la nueva documentación que se haya recopilado con posterioridad.

El límite máximo de internamiento está recogido en el artículo 62.2 LOEx, 60 días. En realidad la lectura correcta sería la del primer inciso, “el internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente”, pero sucede que se confunde con el segundo inciso y se toma como norma el referido período máximo. El azar entra en juego en este momento. La Brigada de Extranjería sigue realizando sus trámites localizando un plan de vuelo que permita llevar de vuelta al país de origen del extranjero. En el momento en que lo tengan, tened la certeza que se termina el internamiento y comienza la expedición con destino al país en cuestión. Con un poco de suerte, podréis paralizarlo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo solicitando lo que procesalmente se denomina medida cautelarísima inaudita parte en la que se suspende la ejecución de la expulsión hasta que se debata con cierta tranquilidad días después.

EPÍLOGO

Faltaban unos cinco días para que se cumpliese el período máximo de 60 días cuando recibí una llamada de Roman, me avisaba que estaba planificado el desplazamiento desde Algeciras (Cádiz) hasta Madrid, previa parada técnica en Sevilla, con idea de dar cumplimiento a la Resolución de expulsión de Enriqueta con destino a Bakú. Comencé una frenética jornada profesional, inusual para ser viernes. Acudí a la sede de la Brigada Provincial de Extranjería de Sevilla para intentar reunirme con ella, pero no fue posible. Tras unos minutos, opté por regresar al despacho y trabajar en el escrito que me permitiera intentar paralizar la expulsión. Tenía sobre mi cabeza una auténtica espadas de Damocles, el tiempo corría de forma inexorable.

Acabé el escrito, lo envié con urgencia a través de la plataforma LexNet. No hubo incidencias y se pudo tramitar. Sucedió que el Magistrado-Juez titular al que le correspondía decidir no estaba, lo sustituía una compañera. Al filo de las tres de la tarde tenía un Auto en el que se paralizaba todo. Comencé a realizar mis trámites particulares, básicamente localizar teléfonos de la Brigada de Extranjería del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Hice también llamadas a la Brigada Provincial de Extranjería de Sevilla, que me confirmaba que el desplazamiento hasta Madrid había comenzado. El aparato de fax[22], incorporado a mi flamante impresora multifunción, comenzó a echar humo con los envíos correspondientes. Si no hice llegar el documento a cuatro sitios distintos, no lo envié a ninguno. Recuerdo perfectamente la conversación con un Agente de Madrid, que se extrañaba del documento que le mandaba porque no tenía los habituales membretes ni firmas. Le respondí asegurando que un viernes a las cinco y media de la tarde tenía mejores planes que inventar un Auto relacionado con una expulsión de una ciudadana extranjera. No puso mayores inconvenientes. Una de las llamadas fue con el Jefe de la Brigada de Extranjería de Sevilla, al que no le hizo ni pizca de gracia hacer que sus Agentes se volvieran de Madrid con Enriqueta como pasajera. Quedaba frustrada la expedición hacia Azerbaiyán.

Semanas después, comenzamos los trámites para que Enriqueta y Roman se inscribieran como pareja de hecho. Este dato, comentado reiteradamente en nuestros escritos, nunca tuvo relevancia. Se obvió que la nacionalidad comunitaria de Roman podría beneficiar a Enriqueta con la expedición de la tarjeta de residencia de familiar de comunitario.

Dos años después, a pesar de los esfuerzos realizados por todos, la situación de Enriqueta no es muy positiva. Las malas amistades, como suele suceder, hicieron que emprendiera un mal camino que la llevó a la indigencia, con afición a la práctica sexual por cuenta ajena y la bebida. Una de las últimas noticias que tuve fue que había contraído una enfermedad de transmisión sexual. Actualmente tanto Roman como quien suscribe desconocen el paradero de Enriqueta.

Rafael Fernández Muñoz

8 de septiembre de 2020


Rafael Fernández Muñoz es Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Desempeña sus funciones en los ámbitos profesionales (judiciales y extrajudiciales) civiles, administrativos, laborales, penales y canónicos. Forma parte del Turno de Oficio (Ayuda Social, Ejecuciones hipotecarias/Derecho bancario, Extranjería, Penal Especial, Civil, Familia y Penal/Militar) y se muestra activo en el aprendizaje de otras cuestiones jurídicas. Ha cursado en fechas recientes una aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal.

Forma parte del Elenco de Abogados del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Sevilla. Actualmente se encuentra en el segundo curso de los tres que componen el Estudio Rotal que imparte el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España


[1] La versión digital de la revista National Geographic lo describía en el siguiente artículo de Héctor Rodríguez: https://www.nationalgeographic.com.es/ciencia/actualidad/los-seres-humanos-emigraron-desde-africa-hace-60000-anos-debido-cambio-brusco-del-clima_11968.

[2] Publicado por la Profesora Asociada de la Universidad de Arizona Jessica Tierney: “A climatic context for the out-of-Africa migration.” Geology, 45, 1023–1026.

[3] El Diccionario de la Real Academia nos lo define como la persona que migra. El término migrar significa trasladarse desde el lugar en que se habita a otro diferente. No hace mucho la Fundación para el Español Urgente emitió una recomendación sobre el uso correcto de tres de los términos de similar significado: https://www.fundeu.es/recomendacion/emigrante-inmigrante-migrante/.

[4] Acompaño el enlace por si os apetece leerlo: http://entredosmundos.ch/?p=6614.

[5] El encanto de un volumen en formato papel no se puede negar, al menos para los que aún gustamos de pasar páginas. La versión digital es muy útil y tiene un diseño web bastante acertado: https://www.rae.es/.

[6] Cfr. Rodríguez Benot, A.-Hornero Méndez, C. (coeditores), en el manual El nuevo Derecho de Extranjería, Editorial Comares, Granada, 2001, pág. 5.

[7] Localizamos su versión consolidada en el siguiente enlace del Boletín Oficial del Estado: https://www.boe.es/eli/es/lo/2000/01/11/4/con.

[8] Cfr. Rodríguez Benot, A.-Hornero Méndez, C. (coeditores), en el manual El nuevo Derecho de Extranjería, Editorial Comares, Granada, 2001, pág. 5-9.

[9] Cfr. Carrascosa González, J.-Durán Ayago, A.-Carrillo Carrillo, B., en el manual Curso de nacionalidad y extranjería, Editorial Colex, Madrid, 2007, págs. 17-22.

[10] Resulta conveniente poner en valor la interesante versión consolidada que contiene la página web del Boletín Oficial del Estado (BOE): https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-544&p=20180904&tn=1.

[11] Cfr. Carrascosa González, J.-Durán Ayago, A.-Carrillo Carrillo, B., en el manual Curso de nacionalidad y extranjería, Editorial Colex, Madrid, 2007, págs. 43-44.

[12] Cfr. Durán Ayago, A.-Carrillo Carrillo, B. en la Guía Práctica Legal de Extranjería, Editorial Comares, Granada, 2006, pág. 1.

[13] Citamos, a modo de ejemplo, una reciente noticia que apareció en la cadena autonómica Canal Sur en la que se alegaba el eslogan mencionado: http://www.canalsur.es/noticias/andaluc%C3%ADa/ninguna-persona-es-ilegal/1388655.html.

[14] En ese momento ya se había dictado por la Subdelegación del Gobierno en Sevilla Resolución por la que se desestimaban todos los escritos de alegaciones previos que habíamos presentado. Se había resuelto la expulsión de Enriqueta a Azerbaiyán.

[15] Oficialmente no tienen carácter penitenciario, pero basta acercarse hasta uno de ellos para comprobar que la realidad es tozuda y nos ofrece una visión compatible con la calificación como tal.

[16] Los centros penitenciarios poseen a un personal especializado que se encarga de su gestión y organización, los coloquialmente denominados funcionarios de Prisiones.

[17] Corresponden a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los recursos frente a las Resoluciones que dictan las correspondientes Subdelegaciones del Gobierno en cada provincia de España. Tras la vía administrativa previa, se pasa a la vía jurisdiccional.

[18] La decisión sobre el internamiento, como privación de libertad que es, corresponde normalmente a un Juez de Instrucción, normalmente en funciones de guardia.

[19] Mi criterio jurídico es que nos encontramos a una medida cautelar discutible. El pasaporte se emite y es propiedad de un país en concreto (en nuestro ejemplo, Azerbaiyán), sirve para identificar a sus ciudadanos en el extranjero. Podría ser una cuestión objeto de conflicto diplomático.

[20] Particularmente si el Juez en cuestión ha estado previamente en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y ha llevado asuntos de Extranjería.

[21] En un primer momento, Recurso de Reforma frente al Auto que acuerda el internamiento. A continuación, cuando lo desestimen, el Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial correspondiente.

[22] Aparentemente en desuso en los tiempos modernos, descatalogado en la práctica de las tiendas especializadas.

1 comentario en “El limbo del extranjero. A cargo de Rafael Fernández Muñoz.”

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