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Sobreseimiento Provisional Y Archivo De Las Diligencias Previas. A cargo de Jaume Ibáñez Rayo

AD 27/2023

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS

 

RESUMEN/ABSTRACT

Para el presente artículo se abordará la adopción del sobreseimiento provisional por parte del órgano juzgador de instrucción en una situación en que las diligencias de investigación hayan resultado escasas o ineficaces, extremo que puede conllevar una vulneración sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se apreciará mediante los argumentos ofrecidos por nuestro Tribunal Constitucional.

For this article, the adoption of the provisional dismissal by the investigating judging body will be addressed in a situation in which the investigative procedures have been scarce or ineffective, an extreme that may lead to a violation of the right to effective judicial protection, as will be appreciated through the arguments offered by our Constitutional Court.

PALABRAS CLAVE/KEYWORDS

  • Investigación/Investigation
  • Diligencias/Errands
  • Sobreseimiento/ Dismissal
  • Archivado/Archived
  • Suficiente/Enough

El artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice que procederá el sobreseimiento provisional cuando:

1.- No resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.- Resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Ahora bien, acordar lo anterior resulta improcedente cuando la efectividad del derecho a la tutela judicial ha sido precaria e inexistente al no coincidir con una suficiente indagación judicial en la causa penal.

En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional (en adelante, TC) ya tiene más que asentada una doctrina sobre el acceso a la jurisdicción y sobre la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan el archivo de una causa penal.

Entre las anteriores se pueden destacar las SSTC núm. 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 4); núm. 106/2011, de 20 de junio (FJ 3) y/o núm. 39/2017, de 24 de abril (FJ 2).

En este sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal se encuentra vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, tal y como nos recalca el TC se ha configurado como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE.

Por lo tanto, el ejercicio de la acción penal no faculta a los titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, al igual que tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, aspecto que puede provocar una demora indebida de la instrucción o el proceso (entre otras, SSTC núm. 176/2006, de junio, y/o núm. 34/2008, de 25 de febrero).

Así las cosas, si bien es cierto que el querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal y a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo para poder obtener en este una respuesta razonable y fundada en derecho, ello no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado.

Atendiendo a esta argumentación, el TC nos ilustra diciendo que el derecho a la tutela judicial efectiva se encontrará vulnerado cuando la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal acabe por afectar y perjudicar, en cualquiera de esos momentos procesales, las diligencias oportunamente solicitadas y que incidan en el derecho a la práctica de diligencias de investigación.

Esta vulneración también se mostrará patente cuando, realizadas de forma suficiente estas diligencias, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (por todas, STC núm. 26/2018, de 5 de marzo).

Por lo que, la efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá, en estos casos, con la suficiencia de la indagación judicial. En palabras de nuestro TC, vemos que expone lo siguiente:

“Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.”

Entonces, esta exigencia referida no es que conlleve la apertura de la instrucción en términos absolutistas, del mismo modo que nada impide su clausura temprana. A su vez, tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de diligencias de instrucción, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario.

Dado que si este tipo diligencias se fijaran como obligatorias ello conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general por una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia (destacamos las SSTC núm. 34/2008, de 25 de febrero, núm. 63/2010, de 18 de octubre o la núm. 131/2012, de 18 de junio).

Así pues, en estos casos no será suficiente con atender el art. 120.3 de la CE el cual dispone que «las sentencias siempre serán motivadas» y, por su parte, el art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el cual establece que los autos siempre serán fundados, dado que, tal y como argumenta el TC, deberá haber existido una labor de investigación suficiente y efectiva para que el Auto de sobreseimiento pueda prosperar.

En este orden de cosas, y para el caso analizado, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal no solo estará integrado por el derecho a una resolución fundada, que quedará satisfecho cuando la resolución judicial contenga un razonamiento que suponga una explicación suficiente, lógica y jurídica, que permita conocer los fundamentos de la decisión tomada, sea ésta favorable o desfavorable a los intereses de quien invoca el derecho, sino que, como hemos visto a lo largo del artículo las labores indagatorias se posicionaran como protagonistas si estas resultan insuficientes o inefectivas.

 

Jaume Ibáñez Rayo

13 de junio de 2023


Jaume Ibáñez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  •  Posgrado de Resolución de Conflicto
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)
  • Mediador familiar

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