AD 104/2021
Innovative Trends on online arbitrations: Digitally singed arbitral awards
Tendencias innovadoras en los arbitrajes virtuales: Laudos arbitrales firmados digitalmente
Abstract
Since COVID-19 expanded around the globe, Alternative Dispute Resolutions (ADR) has been adapted to run its new course.
Though, when an ADR takes place virtually, there are inherent and fundamental issues arising that could undermine the enforceability of international arbitral awards commonly governed by the provisions of the United Nations Convention for their Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards.
Digital signatures, may, in some cases, affect the most valuable feature of arbitration, the enforceability of arbitral awards. In this context, it is important to evaluate the jurisdiction in which the recognition and execution of the award is sought, as in some jurisdictions, arbitral awards must include wet signature from arbitrators.
This article seeks to analyze the digital signature as a tool to facilitate ADR processes and its acceptance in the international arena.
Key words: digital signature, Alternative Dispute Resolutions, arbitral award, arbitrator, recognition and execution.
Resumen
Desde que el COVID-19 se expandió a nivel global, los Medios Alternativos de Resolución de Disputas (RAD) se han adaptado para seguir su nuevo curso.
Sin embargo, cuando una RAD se lleva a cabo, hay asuntos inherentes y primordiales que pueden debilitar la ejecución de los laudos arbitrales internacionales comúnmente regidos por las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras.
Las firmas digitales, en algunos casos, pueden afectar a la característica más valiosa de un arbitraje, la ejecución de los laudos arbitrales. En este contexto, es importante evaluar la jurisdicción en la que se solicita el reconocimiento y la ejecución del laudo, ya que, en algunos países, los laudos arbitrales deben contener la firma escrita de los árbitros.
Este artículo pretende analizar la firma digital como una herramienta para facilitar los procesos de RAD y su aceptación en el medio internacional.
Palabras clave: firma digital, Medios Alternativos de Resolución de Disputas, laudo arbitral, árbitro, reconocimiento y ejecución.
INDICE
1.1. Formalidades requeridas para la validez del laudo arbitral bajo la Convención de Nueva York
1.2. Ley aplicable para obtener el reconocimiento de los laudos arbitrales firmados digitalmente
1.3. Practica en el ámbito del arbitraje internacional
II. Conclusiones y Recomendaciones
TABLA DE ABREVIACIONES
CCI- Cámara de Comercio Internacional
CIDIP II– Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros
CNUDMI – Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional.
CNY –Convención de New York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de los Laudos Arbitrales Extranjeros.
LCIA- Corte de Arbitraje Internacional de Londres.
Palabras clave: firma digital, Medios Alternativos de Resolución de Disputas, laudo arbitral, árbitro, reconocimiento y ejecución.
I.- Introducción
Cuando se publicaron los primeros reportes sobre casos de coronavirus en los medios de comunicación, gran parte de la población mundial desconocía el impacto catastrófico que el virus iba a provocar al propagarse, generando un antes y un después en la economía del mundo e incluso en el ritmo de vida cotidiano de todos sus pobladores.
En este contexto, las instituciones arbitrales, los abogados y los mismos árbitros, ganaron experiencia en el uso efectivo de las tecnologías, asegurando un equilibrio entre el derecho al debido proceso y la resolución eficiente de disputas.
Muchas son las instituciones arbitrales que estaban digitalizadas desde antes que inicie la pandemia. De hecho, la mayor parte de éstas disponían como mínimo de información básica en su sitio web y utilizaban el correo electrónico para efectivizar las comunicaciones y la transmisión de documentos.
Efectivamente, la integración de la tecnología en los procesos arbitrales varía considerablemente entre instituciones arbitrales, al mismo tiempo que sus herramientas informáticas y su presupuesto.
En la actualidad, numerosas instituciones arbitrales han establecido una política de digitalización en la administración del arbitraje para abandonar el papel en sus operaciones internas.
Sin embargo, si bien la combinación de la tecnología y la digitalización para optimizar los procedimientos arbitrales trae consigo innumerables beneficios, también es cierto que la digitalización crea grandes desafíos y costos.
Este articulo pretende analizar la regulación existente sobre la validez de la firma digital en los laudos arbitrales, misma que no ha sido contemplada en el texto de la CNY ni en varias jurisdicciones, donde se requiere que los laudos arbitrales sean firmados por escrito.
Por lo tanto, los árbitros deberán verificar que se cumplan con todos los requisitos formales para obtener la ejecución del laudo arbitral de manera exitosa antes de firmar digitalmente el laudo arbitral. Dicha práctica podrá ser admisible en algunos casos, dependiendo en las jurisdicciones.
A la fecha no existen casos en los que se haya rechazado el reconocimiento y la ejecución de un laudo debido al desconocimiento de la validez de la firma digital en un laudo arbitral. Sin embargo, este es un aspecto que puede ser reclamado ante los tribunales en un futuro no muy lejano.
1.1.- Formalidades requeridas para la validez del laudo arbitral bajo la Convención de Nueva York
La CNY requiere que las partes interesadas presenten a la corte del país donde un laudo arbitral pretende ser reconocido y ejecutado la siguiente documentación:
(i) una copia del laudo arbitral original autenticada o;
(ii) una copia debidamente certificada del laudo arbitral.
Sin embargo, la NYC no determina cuáles son los parámetros para que la referida autenticación y certificación pueda ser válida ante las cortes del lugar donde se pretende reconocer y ejecutar el laudo, ni las leyes aplicables bajo las cuáles se deba interpretar dichas condiciones.
Por otro lado, el Art. 3, de la CIDIP II establece que de acuerdo con la interpretación de lo establecido por la CIDIP II, la autenticidad se refiere a la formalidad por la cuál la firma en la copia del laudo original.
Según el autor Van Den Berg (2) , en comparación con las condiciones requeridas por el artículo IV de la CNY por la cuál las partes que quieran ejecutar un laudo arbitral deben presentar (i) una copia del laudo arbitral original autenticada o; (ii) una copia debidamente certificada del laudo arbitral, respectivamente; las condiciones descritas por la CIDIP II aparentan ser significativamente mucho más demandantes que las de la CNY.
Lo cierto es que la autenticación se refiere a la formalidad por la que se certifica que la firma del original es auténtica, mientras que la certificación es la formalidad por la que se certifica que la copia es una copia fiel del original. Estas formalidades difieren de un Estado a otro. Asimismo, los requisitos de quién puede legalizar la autenticación del laudo también podrán variar en las distintas jurisdicciones. (3)
La CNY tampoco se pronuncia respecto a la efectividad de las firmas digitales en los laudos arbitrales. Dicho silencio podría interpretarse en favor de la tecnología, basados en la máxima jurídica “permittiur quod non prohibetur” (se presume que está permitido todo lo que no está prohibido), al momento de ejecutar un laudo a través de la CNY.
Las Cortes de Justicia donde pretenden reconocerse y ejecutarse los laudos arbitrales, también parecen aceptar la autenticación y certificación de un laudo arbitral cuando se acredita que el laudo ha sido presentado tal cuál como ha sido emitido.
Sin embargo, en el caso de las firmas digitales, algunas jurisdicciones pueden tomar una posición diferente en relación con la ley aplicable a la autenticación y certificación del laudo arbitral. Por lo tanto, los requisitos formales locales a los que un laudo puede estar sometido pueden variar de acuerdo con la jurisdicción.
En el hipotético caso que se plantee una reforma a la CNY, se podría partir sobre la base de la Convención de Naciones Unidas sobre el Uso de Comunicaciones Electrónicas en Contratos Internacionales elaborado por la CNUDMI.
Asimismo, se podría tomar como punto de referencia el recientemente modificado – Reglamento de la LCIA- específicamente, su Artículo 26.2. Dicho apartado ha cobrado validez desde el 01 de octubre de 2020, señalando como norma por defecto que, salvo acuerdo en contrario de las partes, o si el tribunal arbitral o la Corte de la LCIA dispone lo contrario, «todo laudo podrá ser firmado electrónicamente».
Las autoras desconocen otros reglamentos de arbitraje internacional con disposiciones similares sobre la firma electrónica en los laudos arbitrales.
El borrador del Reglamento de la CCI de 2021 no se pronuncia sobre la firma electrónica, pero pone de manifiesto el abandono general de la presentación en papel, eliminando el requisito de que todas las presentaciones y comunicaciones deban remitirse en papel y en múltiples copias para cada parte, árbitro y la Secretaría de la CCI.
En su lugar, la nueva redacción del Artículo 3(1) del Reglamento de la CCI, establece que las presentaciones y comunicaciones deberán enviarse a cada parte, árbitro y a la Secretaría, y que cualquier notificación o comunicación del tribunal deberá enviarse en copia a la Secretaría.
Bajo esta línea, a partir de 2021, será decisión de las partes si solicitan la transmisión de la solicitud de arbitraje, la contestación a la solicitud de arbitraje o la petición de medidas de emergencia mediante entrega contra recibo, correo certificado, servicio de mensajería, en cuyo caso deberán presentar un número suficiente de copias en formato papel.
1.2.- Ley aplicable para obtener el reconocimiento de los laudos arbitrales firmados digitalmente
En la mayor parte de las jurisdicciones a nivel mundial, los laudos arbitrales deben ser escritos y deben contener las firmas de los árbitros. En particular, dicha afirmación se sustenta sobre el Art. 31, inciso 1, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, donde claramente se señala:
«El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.»
Por su parte, la CNY, que ha sido ratificada por 149 países en el mundo en su artículo 7, establece:
“(…) las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes, ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tender a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medidas admitidas por la legislación o los Tratados del país donde la sentencia se invoque.”
En base a lo señalado se entiende que, si la jurisdicción donde se pretende ejecutar el laudo arbitral firmado digitalmente lo permite o en su defecto no lo prohíbe, permite que se aplique el derecho y medida más conveniente para su reconocimiento. La CNY alienta un criterio favorable hacia la normativa arbitral, y favorece igualmente una interpretación progresiva de sus disposiciones para ponerlas conformes a los adelantos tecnológicos. (4)
Los países firmantes de la CNY en su gran mayoría han adoptado la “Ley Modelo sobre Arbitraje Comercia Internacional” de la CNUDMI la cual se denomina un modelo de ley que tiene como objetivo uniformizar la postura de las diversas legislaciones, buscando viabilizar el reconocimiento de laudos arbitrales en las distintas jurisdicciones. Varios países en la última década como Bolivia, Brasil, España, entre otros, han ido modificando sus legislaciones a fin de adaptarse a la normativa internacional de arbitraje, buscando se viabilice el reconocimiento de laudos arbitrales, para no encontrarnos con un vacío o falta de aplicabilidad de la sentencia dictada.
En algunas jurisdicciones, los laudos arbitrales necesitan ser firmados de forma manuscrita (tinta húmeda) para ser considerados como válidos. Por lo tanto, a pesar de la necesidad actual de avanzar hacia el proceso a distancia, la práctica tradicional de firmar los laudos en tinta húmeda puede seguir siendo, en algunos casos, una precaución razonable para reducir los problemas de no ejecución en los litigios transfronterizos.
Por lo que es razonable analizar cada caso particular al momento de solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral, más aún considerando, si la jurisdicción donde se pretende aplicar el laudo arbitral, señala de manera específica los requerimientos sobre la firma, es decir si solicita la firma manuscrita o posibilita el reconocimiento de la firma digital.
II.- Conclusiones y Recomendaciones
En un escenario post-COVID-19, se prevén innovaciones a raíz de la crisis sanitaria que se traducirán en procedimientos tecnológicos que faciliten
una resolución de conflictos justa, eficiente y eficaz.
Las nuevas tecnologías ayudan a agilizar y dotar de eficacia al procedimiento arbitral poniendo a su disposición recursos tales como las videoconferencias, que consiguen ahorrar tiempo y costos, evitando desplazamientos innecesarios, de las partes, testigos, peritos o del tribunal arbitral.
En resumidas cuentas, a partir de la asociación entre las nuevas tecnologías y el arbitraje se consigue un beneficio mutuo y duradero.
III.- Bibliografía
- Van den Berg, A. (1981) The New York Arbitration Convention of 1958. Towards a Uniform Judicial Interpretation. Kluwer Arbitration Blog.
- Santos Belandro, R. (XX) La pluralidad de tratados y de legislaciones en relación con el arbitraje comercial internacional. Arbitraje Comercial Internacional. Organización de los Estados Americanos.
- Volio, F. (2020) Signing the Arbitral Award in Wet Ink: Resistance to Technological Change or A Reasonable Precaution?, Kluwer Arbitration Blog.
Tabla de Legislación Convenios y Tratados
- Convención de Nueva York viz. Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de los Laudos Arbitrales Extranjeros (1958).
- Convención CIDIP II viz. Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1975).
- Reglas de Arbitraje LCIA (2020)
Notas a pie de página:
(1) Licenciada en Derecho de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” – La Paz (Bolivia). Máster en Derecho Empresarial Internacional en la Universitá degli Studi di Padova – Padova (Italia). Asociada Senior en FERRERE Abogados. Investigadora independiente. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7957-1460. Contacto: natalia.dalenz@gmail.com
(2) Van den Berg, A. “The New York Arbitration Convention of 1958. Towards a Uniform Judicial Interpretation” in Kluwer. (1981) p.105.
(3) Volio, F. “Signing the Arbitral Award in Wet Ink: Resistance to Technological Change or A Reasonable Precaution?” in Kluwer (2020).
(4) Santos Belandro, R. (XX) La pluralidad de tratados y de legislaciones en relación con el arbitraje comercial internacional. Arbitraje Comercial Internacional. Organización de los Estados Americanos.

Recientemente ha realizado un curso formativo en la Universidad de Montevideo en materia de protección de datos bancarios y tributarios.
Actualmente, se encuentra realizando el curso «Protección de Datos & Accountability» de la Universidad de Los Andes de Colombia.
Lidera y elabora proyectos sociales enfocados a implementar los Objetivos del Desarrollo del Milenio, para la Asociación “Global Shapers” en el Hub de La Paz auspiciados por el World Economic Forum.
Escribe frecuentemente artículos sobre la situación de la protección de datos en la región en distintos periodicos y plataformas digitales como ser: Status Plataforma Digital, Santa Cruz Económico, periódico digital Guardiana, entre otros. Asimismo ha escrito artículo de arbitraje en la Revista de la Universidad Católica Bolivia y el Very Young Arbitration Blog, una plataforma de interacción académica para jovenes con interés por el Arbitraje.