Skip to content

CONOCIENDO EL CONTROVERTIDO IMPUESTO DE PLUSVALÍA. A cargo de Victoria Jiménez Gómez

AD 107/2020

RESUMEN : En el presente artículo se explican los aspectos más destacados del impuesto de plusvalía municipal, así como la definición del mismo y en qué consiste, y en definitiva cual es su mayor controversia y cual es la jurisprudencia más destacada y reciente sobre este impuesto.

PALABRAS CLAVE: Abogacía, abogada joven, derecho, impuestos, financiero, tributario, plusvalía, medios de prueba, inconstitucionalidad, inmuebles, terrenos urbanos, inmobiliario, recursos.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana más conocido como “plusvalía municipal”, se encuentra regulado en Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en los artículos 104 a 110. A pesar de haber sido desde su origen uno de los impuestos menos conocidos y menos polémicos, desde hace unos años el mismo ha sido de lo más sonado, lo que ha hecho que se hayan producido numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, incluso se hayan llenado páginas de importantes periódicos y digitales hablando sobre él, convirtiéndose en uno de los impuestos más controvertidos en la actualidad y también de los más desconocidos.

Empezando la casa por el tejado, ¿Cuándo nos vamos a topar con el impuesto de “plusvalía municipal”? ¿Cuándo vamos a ser sujetos pasivos del mismo y, por tanto, vamos a tener que pagar por ese concepto como contribuyentes? Pues bien, en todos los casos, la plusvalía municipal está relacionada con inmuebles, o, mejor dicho, según su definición, con los terrenos de naturaleza urbana, definiéndose como el “tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”, en definitiva, afecta a los terrenos considerados urbanos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, excluyendo en todo caso a los terrenos rústicos.

Por tanto, seremos sujetos pasivos de este impuesto, en el caso de transmisión de terrenos, los transmitentes, por ejemplo, el vendedor de una vivienda, o también en operaciones a título lucrativo, el adquirente, por ejemplo, el donatario o el heredero que sucede y adquiere dichos terrenos o inmuebles urbanos, entre otros muchos supuestos, siendo estos últimos los más comunes. Por lo anterior, antes o después, por cualquiera de estos actos, nos encontraremos con que nos tocará pagar por “plusvalía municipal”.

En cuanto a su tramitación, lo gestiona el Ayuntamiento donde esté situado el inmueble en concreto, en algunos casos mediante régimen de autoliquidación que realiza el propio sujeto pasivo, y en otros casos en régimen de liquidación, siendo éste último el más común, mediante el cual se le notificarán al sujeto pasivo los plazos de ingreso y los recursos que, en su caso, se puedan interponer. Todo lo anterior en líneas generales, pues hay que tener en cuenta que, en muchas ocasiones, nos encontraremos ante supuestos de no sujeción del impuesto (terrenos rústicos, aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal) o supuestos de exención (la constitución y transmisión de derechos de servidumbres, las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico…) en donde en ningún caso habrá que pagar.

Otra cuestión que se desconoce bastante, ¿Qué se tiene en cuenta para pagar el impuesto?

Pues, en primer lugar, el valor catastral del terreno en el momento de su transmisión, el número de años que se ha tenido el inmueble, es decir tiempo transcurrido desde la adquisición hasta la transmisión, y el tipo de gravamen que se le aplica al número de años y que fijan las ordenanzas municipales reguladoras de este impuesto en cada Ayuntamiento. Por tanto, la fórmula que se aplica para obtener la cantidad que debemos ingresar es la siguiente:

Base imponible= Valor cat. Actual x (% anual x nº de años)

¿Por qué es tan controvertido en la actualidad?

La controversa y la ligitiosidad sobre el impuesto de plusvalia municipal comenzó principalmente a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de mayo de 2017, número 59/2017, que declara inconstitucionales y nulos algunos artículos de la normativa estatal del IIVTNU (TRLRHL), “en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Por tanto, el impuesto de plusvalía municipal es inconstitucional cuando no se ponga de manifiesto capacidad económica con motivo de la transmisión, y por ello no debe aplicarse la fórmula de cálculo del impuesto cuando quede acreditada la inexistencia de incremento de valor, no procediendo en ese caso la tributación por este impuesto. Es decir, habrá perdida de valor cuando el terreno se haya adquirido por un precio superior al que tiene en la actualidad, por ejemplo compramos un inmueble por valor de 200.000 euros y lo hemos vendido por un valor de 180.000 euros, en principio, nos encontraríamos con un supuesto de pérdidas, siempre y cuando se acrediten las mismas y no exista prueba en contrario que nos desvirtúe dicha valoración.

Lo expuesto fue confirmado por la Sentencia con número 1.163/2018 de fecha 9 de julio de 2018, de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la cual va más allá y da una pista sobre qué medios puede utilizar el contribuyente para acreditar que ha sufrido pérdidas con la transmisión del terreno, indicando que se puede ofrecer cualquier tipo de prueba como, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, una prueba pericial, o emplear cualquier otro medio probatorio ex articulo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IITVNU (impuesto de plusvalía).

Entre otras muchas sentencias, una de las últimas y que ha generado también bastante litigiosidad, es la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 2019 y número 126/2019, por la que ha sido declarado inconstitucional el cobro del impuesto municipal de plusvalía cuando la cuota que resulte a pagar sea mayor que el incremento de valor realmente obtenido por el ciudadano. Por ejemplo, un terreno en su adquisición tenía un valor de 100.000 euros y en la actualidad tiene un valor de 105.000 euros, a pesar de que el valor es superior, si tenemos que pagar por plusvalía municipal 6.000 euros, dicha cantidad es superior al incremento del valor del terreno que ha sido de 5.000 euros, y por tanto su cobro en este supuesto sería inconstitucional.

¿Cuándo y cómo podemos recurrir y por qué motivos?

Pues bien, según lo anterior, y si nos encontramos en cualquiera de los anteriores supuestos (pérdidas en la transmisión o cuota a pagar superior a la ganancia obtenida), podremos evitar pagar este impuesto, para ello, dependiendo de si se trata de una autoliquidación o liquidación, y dependiendo de si hemos recurrido y pagado en plazo, podemos usar el procedimiento más adecuado (revocación, nulidad, rectificación autoliquidación, recurso de reposición, reclamación económico administrativa….), pudiendo llegar hasta los Juzgados correspondientes, aunque en la mayoría de los casos lo más habitual es que los sujetos pasivos comuniquen al Ayuntamiento que corresponda la transmisión realizada en los plazos previstos en la ley, y tras ello, en el caso de que el Ayuntamiento emita las cartas de pago, lo mejor va a ser siempre que se pague y se recurra al mismo tiempo, salvo algunos supuestos excepcionales en los que no sea posible, pues en este caso, la interposición de recurso no suspende el pago.

Si recibimos una liquidación, que es lo más común, podremos interponer recurso de reposición en el plazo de un mes desde la notificación, lo que es recomendable en el caso de encontrarnos en alguno de los supuestos mencionados en las sentencias indicadas. En cualquier caso, a pesar de aportar las pruebas que avalen la improcedencia de pagar por este impuesto, nos encontraremos con que los Ayuntamientos podrán aportar prueba en contrario y finalmente la controversia podrá acabar incluso en los Juzgados.

Por lo demás, a pesar de que los supuestos anteriormente mencionados son los más comunes, en los últimos años han surgido numerosas sentencias pudiendo ser varias las situaciones y procedimientos para proceder, en su caso, lo que sólo nos hace ver que este impuesto necesita de grandes cambios para poder tener una cierta seguridad jurídica.

Y para acabar, como decia Benjamin Franklin, lo único claro y cierto, es que en este mundo, no se puede estar seguro de nada, salvo de la muerte y el pago de los impuestos.

Victoria Jiménez Gómez

20 de julio de 2020


Victoria Jiménez Gómez

Victoria Jiménez Gómez, abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia. Graduada en Derecho y Master de Abogacía por la Universidad Católica San Antonio de Murcia. Tercer año de Derecho en la Universidad Jana Paula de Lublin (Polonia). Desde el último año de carrera adquiere experiencia en varios despachos multidisciplinares así como en empresa semipública. En la actualidad presta sus servicios en el Departamento legal de Grant Thornton en la oficina de Murcia, firma multinacional cuyos principales  servicios son, asesoramiento legal, fiscal, consultoría y auditoría.

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: