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Una Pequeña Esperanza (II). Nociones Sobre La Reciente Jurisprudencia Relativa Al Arraigo Laboral. A cargo de Rafael Fernández Muñoz.

AD 25/2022

UNA PEQUEÑA ESPERANZA (II). NOCIONES SOBRE LA RECIENTE JURISPRUDENCIA RELATIVA AL ARRAIGO LABORAL.

Resumen: La actividad legislativa nos obliga a los operadores jurídicos a estar al tanto de las novedades que emanan del poder legislativo. Aquí incorporamos algunas notas básicas sobre la que recientemente ha tenido lugar en materia de Extranjería.
Palabras clave: Eduardo Juan Couture, actualización, decálogo, Abogados, diana, etapas vitales, padres, educación, flujo migratorio, menores extranjeros, reforma, Real Decreto.

INTRODUCCIÓN

Como nueva versión del artículo previamente publicado, me permito recurrir a la necesaria actualización que tenemos que realizar los Abogados y demás operadores jurídicos. La memoria regresa a los puntos que en su día destacó el compañero uruguayo Eduardo Juan Couture[1]:

  • Estudia: el derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.
  • Piensa: el derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
  • Trabaja: la abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas.
  • Lucha: tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.
  • Sé leal: leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.
  • Tolera: tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
  • Ten paciencia: en el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
  • Ten fe: ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz.
  • Olvida: la abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
  • Ama tu profesión: trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti, proponerle que se haga abogado.

Sirvan las presentes líneas introductorias para un sencillo homenaje a los referidos principios que no deberíamos olvidar nunca.

1. La soledad del despacho.

Creo que no descubriré la pólvora si hago alusión a que en ocasiones los Abogados nos sometemos a una reclusión como forma de analizar y estudiar los asuntos que nos llegan. Posiblemente es la versión menos agradable de la profesión, pero en ocasiones se convierte en la más maravillosa. El despacho como castillo en el que velamos armas antes de plantear un pleito o acudir a un Juicio. Incontables son las horas de soledad y de disquisiciones jurídicas. El cliente, que nos plantea su problema o dificultad, muchas veces no entiende este dato. Le interesa la solución de “lo suyo” y todo lo que no sea un resultado positivo no le importa lo más mínimo. Hay cierta ingratitud, que procuramos sobrellevar de la mejor de las formas posibles, pero no es fácil.

2. Alonso Quijano.

Si me permiten la licencia literaria, acudiré a una de las más grandes obras que se ha podido escribir en castellano. Nuestro no siempre suficientemente valorado Miguel de Cervantes Saavedra[2] creó una maravilla titulada: “El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha”. Cada vez que reparo en las baldas de la biblioteca donde tengo tales volúmenes, no puedo por menos que maravillarme por la extraordinaria dificultad que tuvo que ser crear dicha obra en el siglo XVII.

Parto de la base que habéis leído la obra mencionada y que sabéis que se trata del personaje inicial de la misma. Si no lo habéis hecho, os lo recomiendo encarecidamente. Os dejo aquí las primeras líneas del Capítulo I para que hagáis boca:

“En un lugar de la Mancha, de cuyo nombre no quiero acordarme, no ha mucho tiempo que vivía un hidalgo de los de lanza en astillero, adarga antigua, rocín flaco y galgo corredor. Una olla de algo más vaca que carnero, salpicón las más noches, duelos y quebrantos los sábados, lantejas los viernes, algún palomino de añadidura los domingos, consumían las tres partes de su hacienda. El resto della concluían sayo de velarte, calzas de velludo para las fiestas, con sus pantuflos de lo mesmo, y los días de entresemana se honraba con su vellorí de lo más fino. Tenía en su casa una ama que pasaba de los cuarenta, y una sobrina que no llegaba a los veinte, y un mozo de campo y plaza, que así ensillaba el rocín como tomaba la podadera. Frisaba la edad de nuestro hidalgo con los cincuenta años; era de complexión recia, seco de carnes, enjuto de rostro, gran madrugador y amigo de la caza. Quieren decir que tenía el sobrenombre de Quijada, o Quesada, que en esto hay alguna diferencia en los autores que deste caso escriben; aunque por conjeturas verosímiles se deja entender que se llamaba Quijana. Pero esto importa poco a nuestro cuento: basta que en la narración dél no se salga un punto de la verdad.”

Como se indica a continuación, los ratos en que estaba ocioso el bueno de Alonso se dedicaba a leer libros de caballerías. Tal fue el punto que alcanzó en dichas lecturas, que olvidó las gestiones propias de la hidalguía (particularmente la caza) que le era propia y la llevanza de la hacienda. El símil no es del todo exacto, pero puede servir para trasladar la idea. Raras son las ocasiones en que nos atrapa la ociosidad, alguna debe de haber, lo que no son infrecuentes son las veces en que se nos pasan las horas leyendo sentencias, informes, demandas a las que tenemos que contestar u oponernos… Todos somos en cierta forma como Alonso Quijano.

3. Don Quijote de la Mancha.

Desde el respeto y admiración hacia el compañero, me voy a permitir atribuirle el citado personaje literario. Entenderéis por qué en seguida. La referencia necesaria es a Jaime Martín Martín, Letrado perteneciente al Ilustre Colegio de Almería. Si no tengo equivocados los datos, es profesor de la Escuela de Práctica Jurídica del citado Colegio y está especializado en Derecho de Extranjería y Protección Internacional. Tiene notoria experiencia en ponencias sobre esta materia que habitualmente comento. Ha escrito numerosos libros y artículos sobre Derecho de Extranjería. Ha realizado una maravillosa contribución reciente que luego comentaremos. Se ha convertido en otro de los maravillosos ejemplos de visionarios que -fruto del estudio y del trabajo- un día comprobó que podría plantear una alternativa que solucionara la vida a muchas personas.

4. Opciones de regularización.

Antes de entrar en materia, me permitiré -cayendo en el habitual vicio de la autocita- recordar el artículo que publicaba meses atrás[3] bajo el título “Héroes Anónimos. Aproximación al deseado arraigo como opción a la regularización” donde exponía unas líneas básicas en relación con el arraigo que describe nuestra Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento de desarrollo recogido en el RD 557/2011. Refrescaba entonces la definición que tiene el término arraigo como acción y efecto de arraigar, verbo que queda definido, en una de sus acepciones, como:

 “Establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas.”

Tras mencionar la previsión contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, respecto de la autorización excepcional de los extranjeros que no reunieran los requisitos al efecto contemplados, acudía al Capítulo I del Título V del Real Decreto 557/2011 para analizar las circunstancias excepcionales. El artículo 123 establece la enumeración de aquéllas: arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público. Analizaremos inicialmente las relativas al arraigo. A continuación, el artículo 124 clasifica los distintos tipos de arraigo posibles: laboral, social o familiar.

Interesa recuperar la literalidad del citado artículo 124 en relación con el denominado arraigo laboral:

“1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite.”

La literalidad del precepto es meridianamente clara, establece la posibilidad de acceder a una autorización para los extranjeros que logren acreditar una permanencia continuada en nuestro país durante, al menos, dos años. Adicionalmente se incluye el habitual requisito de la ausencia de antecedentes penales en España y en el país de origen, o en los que haya estado previamente en los cinco años anteriores. Cierra la redacción indicando que ha de demostrarse que existe relación laboral no inferior a seis meses. El comentario de estos datos del propio artículo no tendría que ser necesario, cualquier persona con la debida comprensión lectora lo entendería.

Desafortunadamente la realidad casi nunca es tan sencilla y las aristas jurídicas pueden ser prácticamente infinitas. Confirma la anterior afirmación el segundo inciso del precepto transcrito. La forma de acreditar dicha relación laboral es relativamente sencilla: una resolución judicial que la reconozca; una resolución confirmatoria de un acta de infracción en materia de Inspección de Trabajo o de la Seguridad Social.

a)    Relación laboral.

La cuestión relativa a la contratación de un ciudadano extranjero no es sencilla. Tiene su inicial regulación específica en los artículos 31 de la Ley Orgánica 4/2000 y 63 del Real Decreto 557/2011. Posteriormente el Reglamento desarrolla con mayor nivel de detalle. Con independencia de un próximo comentario en un artículo independiente al presente, la idea básica que rige es la previa realización de ciertos trámites en el país de origen. Es una previsión que tiene toda la lógica desde el punto de vista legal. Quienes venga a nuestro país, lo han de hacer siguiendo las normas.

Sucede, en cambio, que no siempre estamos ante dicha situación ideal contemplada en la normativa aplicable. Ahí es donde entran los supuestos excepcionales recogidos en los artículos 123 y 124 del Real Decreto que arriba mencionábamos.

La relación laboral ha de tener una antigüedad mínima de seis meses. En los tiempos actuales es difícil encontrar un puesto de trabajo, mantenerlo durante dicho período de tiempo es igualmente complicado.

b)    Conflicto.

Encontramos a continuación el segundo inciso del artículo 124 RD 557/2011. Menciona que el método para acreditar la antedicha relación laboral y su duración es una resolución judicial o una administrativa que confirme una infracción en material laboral, ya sea en materia de Inspección de Trabajo ya en materia de Seguridad Social.

Me gustaría poder comentar que todos los empleadores son magníficos y maravillosos, pero la realidad se empeña en mostrar lo contrario con relativa frecuencia. Tales supuestos sí entrarían de lleno en el contexto del apartado que comentamos. Toda la firmeza aplicable a esos deficientes empleadores. Pero surge a continuación una duda, ¿qué hacemos con los empleadores que han procurado hacerlo todo en estricto cumplimiento de la legalidad? ¿Recomendamos al trabajador que lo denuncie y fuerce su despido o una actuación por posible infracción en materia laboral?

Aprovecho para plantear una hipótesis que no es infrecuente. Un trabajador que tuvo su situación administrativa en regla y, por circunstancias, no pudo renovar su autorización comienza a ser una fuente de problemas. Comienza la paradoja. En el plano administrativo, deviene irregular su situación. Habrá de batallar para corregir tal circunstancia. En el plano laboral, el empresario se arriesga a cometer una infracción en materia de Extranjería [ex articulo 54.1 d)][4] que puede derivar en una infracción en materia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Desconozco lo que hacen otros compañeros, en mi caso trato de exponer todos los detalles y las posibles consecuencias para que el cliente decida con mayor fundamento. Intuyo que no hago nada excepcional y que desempeño mi asesoramiento de forma correcta. La idea básica es cerrar la puerta a cualquier recriminación posterior que eventualmente pudiera derivar en una petición de responsabilidad profesional. No me duelen prendas convertirme en un aguafiestas respecto de los planes previos que pueda tener el ciudadano extranjero o de las ideas preconcebidas que alguien le haya comentado.

5.  Álvaro Rodríguez Cáceres.

El nombre del cliente del compañero Javier Martín Martín es ficticio. El resto de los que incorporaremos a continuación se basan en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de marzo de 2021[5] que ha causada una revolución.

Algunos de los datos previos nos faltan, pero podemos intuirlos. El inicio del recorrido lo tenemos en un expediente administrativo que se instruyó en Almería, ya fuera mediante Procedimiento Preferente de Expulsión ya mediante Procedimiento Ordinario. Cuando se planteó la cuestión en vía jurisdiccional, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Almería. El pronunciamiento, como suele ocurrir con relativa frecuencia, fue desfavorable para los intereses de Antonio.

La disconformidad con la indicada resolución hizo que se planteara el correspondiente Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada. En esta ocasión sí hubo estimación de la pretensión planteada por la parte recurrente. Indicaba el Fallo lo siguiente:

“Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Alvaro representado por la Procuradora Sra. Ortega Naranjo y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín contra sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Almería que se revoca. Se concede la autorización de residencia solicitada. No se condena en las costas del recurso.”

Aproximadamente cinco años después[6], Álvaro lograba su residencia y su situación administrativa se regularizaba. Si exceptuamos la cuestión de la condena en costas, que no penalizaba a la Administración (Subdelegación del Gobierno en Almería), nos hacemos una idea de la alegría que esta resolución provocó en Álvaro. No pudo ser completa porque la Abogacía del Estado decidió plantear el Recurso de Casación: primero lo preparó y posteriormente lo interpuso[7]. Reconozco que me entraría un auténtico escalofrío si recibiera esa notificación. El reto sería ilusionante, aunque solo fuera a los solos efectos de oponerse al citado recurso, pero lleno de responsabilidad. El compañero no se personó, desconozco los motivos le llevaron a tomar esa decisión aunque puedo intuirlos.

La Sala granadina explicaba la cuestión debatida en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería:

“El objeto de controversia es la interpretación del artículo 124.1 citado en cuanto a los medios de prueba admitidos. En base a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2007, concluye que esos medios están limitados y que el Alto Tribunal se pronunció sobre el Real Decreto 2393/2004 y no sobre el R.D. 557/2011.

Y, por otro lado, las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales son desarrollo del artículo 31.3 de la LO 4/2000, tal como se desprende del artículo 123.1 del RD 557/2011. De tal modo que los artículos 123 y siguientes del RD 557/2011 deben interpretarse de forma restrictiva. No se acredita la relación laboral durante seis meses en la forma legalmente exigida y por ello, se desestima el recurso.”

Con acierto, la mencionada Sala apunta una cuestión derivada de la distinta regulación existente en la materia: los artículos 124 del Real Decreto 557/2011 y 46 del Real Decreto 2393/2004[8]. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2007[9] se refería al segundo. Veamos lo que argumenta:

“Como es de ver, se trata de dos redacciones idénticas. No encontramos razón jurídica para concluir que no deba aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo. Y es que, en definitiva, de lo que se trata es de una eventual limitación de medios de prueba para acreditar una situación de arraigo laboral en ambos casos.”

La postura sostenida por el Abogado del Estado se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero. En esencia se centra en el tenor literal del artículo 124 RD 557/2011 respecto de los medios de prueba. Entiende:

“Al limitarse los medios de prueba a los indicados en el precepto (sentencia o resolución de la Inspección de Trabajo que reconozcan la relación laboral) el legislador tenía presente dar respuesta a los supuestos de existencia de relación laboral clandestina, pero no está prevista esta autorización para situaciones de relación laboral legal realizada al amparo de una anterior autorización de residencia y trabajo.”

Discrepa la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente razonamiento:

“Pues bien, la cuestión a resolver, como resulta de su propio enunciado, nos sitúa en el ámbito del derecho a la prueba ya que de lo que se trata es de determinar si la Administración, primero, y los Tribunales que revisan su actuación, después, por mor del citado precepto reglamentario se encuentran constreñidos a aceptar como prueba del arraigo laboral que se erige en presupuesto de esta autorización de residencia, exclusivamente,
una resolución judicial o de la Inspección de Trabajo que acrediten la relación laboral, quedando excluidos cualesquiera otros medios de prueba que puedan acreditar tal arraigo.
Y nuestra respuesta ha de ser negativa, no sólo por la incidencia de la cuestión en aquel derecho fundamental, sino también por su incidencia en el concepto mismo de arraigo laboral, tal y como se define en el reglamento, que se vería injustificadamente restringido.

La detenida lectura de la resolución, que recomiendo encarecidamente, supone un auténtico varapalo jurídico a la postura que sostiene el Abogado del Estado. El siguiente fragmento, contenido igualmente en el Fundamento de Derecho Cuarto, es sencillamente maravilloso:

“La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para

acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto.”

Este planteamiento resuelve el círculo vicioso que comentábamos anteriormente. Una relación laboral clandestina podría resultar de compleja acreditación, recordemos

6. La esperanza.

La sabiduría popular contiene una perla que indica que la esperanza es lo último que se pierde.  No conviene dar nunca una situación por perdida, hay que buscar la manera de solucionar los problemas o las dificultades. Alguna vez lo comenté pero lo repito, nunca sobra el asesoramiento profesional y especializado. Si Álvaro no hubiera recurrido al compañero, posiblemente habría terminado expulsado a su país de origen: Marruecos.

Aprovecho para traer a colación parte de lo que establece el Fundamento de Derecho Sexto de la resolución que nos ocupa:

En efecto, según resulta de las actuaciones que nos han sido remitidas, doña Alvaro había obtenido, con fecha 24 de septiembre de 2014, una autorización provisional de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales como víctima de violencia de género al amparo de los arts. 31 bis LOEx y 133 ROEx, condicionada al resultado del proceso penal y con una vigencia inicial hasta el 23 de septiembre de 2015.

Sin que se conozca cómo concluyó el proceso penal seguido por tal situación, la Sra. Alvaro, con fecha 21 de agosto de 2015, solicitó la modificación de dicha autorización, tal y como permite el art. 202 ROEx, que fue denegada por resolución de 24 de septiembre de 2015, por no haberse aportado alguna documentación que le fue solicitada (cuya determinación no consta en autos), según explicó la Abogada del Estado en el acto de la vista celebrada ante el Juzgado.
Y a continuación, con fecha 15 de febrero de 2016, presentó solicitud de autorización de residencia por arraigo laboral al amparo del art. 124.1 ROEx, aportando, para acreditar la relación laboral de más de seis meses, un certificado de vida laboral del que se desprendía que había trabajado durante 8 meses y 11 días, de los cuales, 70 días correspondían al año 2008, y el resto, al año 2015. Por tanto, el grueso de la relación laboral que sustentaba el arraigo laboral alegado se habría desempeñado al amparo de la autorización provisional de
residencia y trabajo que había obtenido el 24 de septiembre de 2014.

La situación de Álvaro era en realidad la de Alejandra (nombre también ficticio que hemos asignado), víctima de violencia de género. En su condición de tal, pudo obtener una residencia por circunstancias excepcionales. En un momento determinado decidió modificar su situación administrativa (ex articulo 202 RD 557/2011) pero le fue desestimada la solicitud. Posteriormente planteó una nueva solicitud, relacionada con el arraigo social. Fue el inicio de su recorrido que terminó con su situación administrativa regular.

7. Una ponencia sevillana.

Semanas atrás tuvimos la suerte de contar con el compañero en una interesante jornada que contó con la presencia del mencionado compañero. Después de realizar algunas gestiones, y gracias a la sensibilidad de los compañeros del área de Formación de mi Colegio, del responsable del Turno de Extranjería y del propio ponente (a quien agradezco personalmente todo lo logrado), estamos en disposición de compartir con todos vosotros la citada ponencia en el video que enlazo. Como la aplicación en cuestión es flexible, os recomiendo que -salvo que dispongáis de tres horas- vayáis viendo la sesión en varias etapas para que no se os haga demasiado densa.

EPÍLOGO

Aunque pudiera parecerlo, no está completado el recorrido. Hemos comentado una resolución emanada del Tribunal Supremo que ha fijado una interpretación de un precepto concreto del Real Decreto 557/2011. Surge una duda, ¿se acaban aquí las dificultades? No necesariamente. El compañero, con su tesón y su profesionalidad, nos ha facilitado un instrumento muy valioso, pero queda aún la tarea de darle sentido en cientos o miles de recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales, para que las circunstancias personales de dichas personas se vean reconocidas.

Rafael Fernández

25 de febrero de 2022


[1] Nacido en Montevideo el 24 de mayo de 1904, fue Abogado y Profesor. Está considerado uno de los procesalistas latinoamericanos más influyentes del Derecho Continental del siglo XX.

[2] Acudimos a la biografía que realiza la Real Academia de Historia en el siguiente enlace: https://dbe.rah.es/biografias/11973/miguel-de-cervantes-saavedra.

[3] Figura en la web desde el día 26 de mayo de 2021.

[4] Nos situamos ante una infracción muy grave que pueden ser objeto de multa que tiene un rango comprendido entre 10.001 y 100.000 € como sanción (art. 55.1 c)].

[5] Puede consultarse en el siguiente enlace de la base de datos del Consejo General del Poder Judicial: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/848f6cecf589ca62/20210412.

[6] La resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Almería tiene fecha de 19 de octubre de 2016.

[7] Llamamos la atención sobre este trámite, que hasta hace unos años también se precisaba en la jurisdicción civil con el Recurso de Apelación.

[8] Supone uno de los antecedentes en materia de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 4/2000. Fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 7 de enero de 2005. Disponible en el siguiente enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2005-323.

[9] Se trata del Recurso Número 39/2005 del que conoció la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Fue Ponente Don Santiago Martínez-Vares García. Tiene la referencia ID CENDOJ: 28079130042007100039.


Rafael Fernández Muñoz es Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Desempeña sus funciones en los ámbitos profesionales (judiciales y extrajudiciales) civiles, administrativos, laborales, penales y canónicos. Forma parte del Turno de Oficio (Ayuda Social, Ejecuciones hipotecarias/Derecho bancario, Extranjería, Penal Especial, Civil, Familia y Penal/Militar) y se muestra activo en el aprendizaje de otras cuestiones jurídicas. Ha cursado en fechas recientes una aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal.

Forma parte del Elenco de Abogados del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Sevilla. Actualmente ha finalizado el Estudio Rotal que imparte el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España y es Abogado Rotal.

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