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Una Pequeña Esperanza. Nociones Sobre la Reciente Reforma del Real Decreto 557/2011. A cargo de Rafael Fernández.

AD 170/2021

UNA PEQUEÑA ESPERANZA. NOCIONES SOBRE LA RECIENTE REFORMA DEL REAL DECRETO 557/2011.

Resumen: La actividad legislativa nos obliga a los operadores jurídicos a estar al tanto de las novedades que emanan del poder legislativo. Aquí incorporamos algunas notas básicas sobre la que recientemente ha tenido lugar en materia de Extranjería.
Palabras clave: Eduardo Juan Couture, actualización, decálogo, Abogados, diana, etapas vitales, padres, educación, flujo migratorio, menores extranjeros, reforma, Real Decreto.

INTRODUCCIÓN

La actualidad manda y ese mandamiento supone un deber de actualización que tenemos que complementar los Abogados y demás operadores jurídicos. Figura expresamente entre los puntos que en su día destacó el compañero uruguayo Eduardo Juan Couture[1]:

  • Estudia: el derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.
  • Piensa: el derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
  • Trabaja: la abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de las causas justas.
  • Lucha: tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.
  • Sé leal: leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.
  • Tolera: tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
  • Ten paciencia: en el derecho, el tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
  • Ten fe: ten fe en el derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz.
  • Olvida: la abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
  • Ama tu profesión: trata de considerar la abogacía de tal manera, que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti, proponerle que se haga abogado.

Sirvan las presentes líneas introductorias para un sencillo homenaje a los referidos principios que no deberíamos olvidar nunca.

Superada la fase de vorágine legislativa de la pandemia, aunque aún arrastramos algunos despropósitos, parece que nos situamos en una cierta normalidad legislativa. El presente artículo tratará de analizar, mediante un esbozo, una de las recientes que entendemos puede ser positiva.

1. En el punto de mira.

 

Uno de los dislates que suelo encontrar, y que no comparto en modo alguno, es cuando se señala a alguien. Es una moda que en los tiempos modernos suelen seguir bastantes personas. Aunque pudiera parecer, no es exclusiva de un solo partido político y todos -en mayor o menor medida- participan de ella. Quien quiera ver en la anterior afirmación una suerte de excusa absolutoria es libre de hacerlo, faltaría más, pero no es el sentido que este sencillo Letrado quiere darle.

En sentido figurado, la diana se sitúa en los menores extranjeros no acompañados. El dato fundamental que se toma como referencia es su cualidad de ciudadanos que no poseen la nacionalidad española. Se olvidan, por otro lado, otros dos que tienen mayor relevancia: son menores y no están acompañados.

Como ya hiciera en un artículo anterior, invito a los tiradores a que acudan a uno de los centros[2] que en las distintas Comunidades Autónomas se encargan de estos menores[3]. Posiblemente de esta forma se desharían de parte de los prejuicios que suelen acompañar a tales afirmaciones. Un posible remedio también sería que viajaran más, conocer otros lugares, culturas y personas suele sanar las estrecheces intelectuales. En el concreto caso de quien suscribe, tuvo una toma de contacto, muy interesante, a través de una actividad formativa de la Universidad Hispalense que recomiendo encarecidamente.

2. Etapas vitales.

Una de las cuestiones que más preocupa a los padres, en cumplimiento de sus funciones más básicas, es qué será de sus hijos cuando crezcan. La tarea fundamental durante sus primeros años es la de hacer que sus vástagos cumplan con sus etapas educativas para que se labren una base que les pueda permitir avanzar en su desarrollo vital[4].

A pesar de los esfuerzos, el propio crecimiento de los menores en ocasiones no permite el cumplimiento de tales etapas. El carácter hace que muchas veces inicien un camino por la rebeldía que les hace estar en contra de lo que quiera que le digan sus padres. Seguro que todos conocemos ejemplos más o menos cercanos de menores que, desoyendo los consejos de sus padres, han tomado caminos que han supuesto una sucesión de problemas y complicaciones de todo tipo, particularmente legales en muchos casos. Los compañeros que lleváis temas de Menores podéis confirmar este extremo.

a)    Instituciones internacionales.

 

No todo el mundo puede decir lo mismo, no todos los padres pueden dar las mismas oportunidades a sus hijos. En este punto se hace necesario acudir a los organismos internacionales que se encargan de estudiar la materia. Uno de ellos, que recientemente ha cumplido 75 años, es el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, conocido por su acrónimo internacional: UNICEF[5]. Manifiesta dicho Fondo en su página relativa al aniversario:

“Desde que se estableció UNICEF, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, hemos combatido en primera línea de las crisis humanitarias, los conflictos armados y los desastres naturales. Sin atemorizarnos por la magnitud de las crisis, enfrentamos el desafío, reimaginamos lo que se puede hacer, e intervenimos ayudando a millones de niños a sobrevivir y prosperar. Nuestra experiencia sobre el terreno ha beneficiado a más de 191 países y territorios, por medio de alianzas comprometidas y pasión por la innovación.”

Otro de los organismos que suele ser referencia en esta materia es la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultural, conocido por su acrónimo internacional: UNESCO[6]. Su función queda definida de la siguiente manera:

“La UNESCO es la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La UNESCO trata de establecer la paz mediante la cooperación internacional en materia de educación, ciencia y cultura. Los programas de la UNESCO contribuyen al logro de los objetivos de desarrollo sostenible definidos en el Programa 2030, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 2015.”

Puede resultar igualmente interesante es el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas[7]. En su denominación internacional: UN DESA. Describe su misión de la siguiente forma:

“El DAES constituye un nexo fundamental entre las políticas mundiales económicas, sociales y medioambientales y las acciones que se emprenden a nivel nacional. En la realización de su labor se basa en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible –que se caracteriza por su vocación universal, integradora y transformadora– así como en el conjunto de los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y las 169 metas asociadas a ellos (adoptados el 25 de septiembre de 2015 por la Asamblea General de la ONU).”

El análisis de los distintos documentos e informes daría para decenas de informes. Las cuestiones que tratan son muy interesantes pero en este momento no pueden ser analizadas en el presente artículo. Iré revisándolos y seguro que logro recopilar la suficiente información para próximos artículos.

b)    Unos datos estadísticos.

 

Puede resultar interesante acudir a algunas estadísticas para reforzar las palabras que contienen el presente artículo. Una de las mejores y más fiables fuentes para ello es nuestro Instituto Nacional de Estadísticas[8]. Tomaremos como referencia el flujo de inmigrantes, con distribución entre edades y sexo, obteniendo los siguientes datos que exponemos en las siguientes tablas:

Hombres
Edad 2018 2019 2020
14 años 2.287 3.713 3.234
15 años 2.289 4.048 3.637
16 años 2.781 4.961 4.196
17 años 3.571 6.290 5.352

 

Mujeres
Edad 2018 2019 2020
14 años 1.926 3.234 2.851
15 años 2.046 3.318 2.996
16 años 2.050 3.259 2.951
17 años 2.214 3.605 3.296

Si bien se observa un inicial crecimiento de los datos entre los años 2018 y 2019, posteriormente (2020) se comprueba un descenso que apenas se sitúa en una tercera parte del ascenso previo. No llega a producirse una recuperación de las cifras iniciales.

3. Breves nociones normativas.

 

Establecía el, hasta hace pocas fechas vigente, artículo 314 del Código Civil que la emancipación se producía al alcanzarse la mayoría de edad, por concesión de quien ejerciera la patria potestad o por concesión judicial. El artículo 315 mencionaba que la mayoría de edad comenzaba a los dieciocho años cumplidos. El cómputo se realizaba teniendo en cuenta todo el día de nacimiento.

La entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha supuesto una importante modificación del Código Civil al derogar bastantes artículos. En el caso que nos ocupa, la Disposición Derogatoria Única establece en su punto número 3 la derogación expresa de los artículos 299 bis y 301 a 324 del Código Civil. Entonces, ¿qué sucede, desaparecen tales previsiones normativas? No se alarmen, compañeros juristas, que tal cosa no se produce. Hay un cambio de numeración, el tenor literal del anterior artículo 314 Cc se contiene en el nuevo artículo 239 Cc.  El artículo 315 Cc se convierte en la nueva redacción codicial en el artículo 240 Cc.

Queda confirmado, pues, que toda persona que no tenga dieciocho años cumplidos es -en principio- menor de edad, salvo que se haya emancipado en las formas mencionadas. No hay que perder de vista que la previsión que contiene el artículo 9 Cc:

“1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.”

Su ubicación sistemática en el Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil nos indica que estamos en las previsiones de Derecho Internacional Privado. Está prevista para situaciones concretas que no conviene olvidar. Es una materia fascinante. La inclusión de tal precepto no es casual, recordemos que estamos hablando en el presente artículo de menores extranjeros no acompañados. Podríamos encontrarnos con importantes cuestiones problemáticas si olvidamos ese dato.

 

4.  Revisión de la reforma. Notas esenciales.

Una vez que hemos repasado los conceptos iniciales, hemos de centrarnos en la cuestión que supone el objeto del presente artículo. Hemos de partir, una vez más, del artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000. Como expusimos en su día, es un extenso precepto que describe la potestad que tiene el Gobierno para establecer acuerdos de colaboración con los países de origen de los menores con dos finalidades esenciales: a) la prevención de la inmigración irregular; b) la protección y el retorno de los menores no acompañados.

El desarrollo de la cuestión relativa a los menores extranjeros con acompañados se encuentra en el Real Decreto 557/2011 que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000. Hemos de acudir al Capítulo III del Título XI de dicho Cuerpo normativo, que contiene los artículos 189 a 198 del citado Cuerpo normativo. Aquí es donde enlazo con uno de los principios que mencionaba nuestro compañero uruguayo en su decálogo, la actualización. El Derecho es una rama del saber que está siempre en continuo movimiento y crecimiento, es variable y requiere que -en la medida de nuestras posibilidades- lo estudiemos para no quedarnos obsoletos.

La novedad la tenemos en el recientemente publicado Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, que ha modificado el Reglamento mencionado. Si bien no se menciona expresamente, el que podría ser el Preámbulo de la norma indica lo siguiente:

“El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social regula la situación de los menores extranjeros no acompañados.

De acuerdo con su apartado séptimo, la residencia de los y las menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o, en virtud de resolución judicial, por cualquier entidad, se considerará regular. Pese a ello, la falta de documentación de estos/as menores plantea, en la práctica, importantes dificultades no solo mientras mantienen esta condición sino, especialmente, en el momento en el que cumplen los dieciocho años y acceden a la mayoría de edad. Estas dificultades inciden de forma negativa en su inclusión e integración en la sociedad, especialmente en el caso de las menores no acompañadas por su mayor vulnerabilidad.”

Como dato inicial, se habla de menores tutelados. Será necesario tener en cuenta la modificación que arriba comentábamos y que introducía la Ley 8/2021 en relación con el Código Civil. Dicha tutela supone que tienen una residencia regular.

A] Artículo 118 del Reglamento.

 

El primero de los preceptos que se menciona en la modificación actual es el artículo 118 del Reglamento. Hemos de indicar que, en virtud de su ubicación sistemática, es un precepto que -dentro del Capítulo IX- habla de la residencia temporal con excepción de la solicitud de autorización de trabajo. El artículo 117 recoge las condiciones que han de reunir los extranjeros enumerados en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000 para considerarse exceptuados de la obligación de tener una autorización administrativa para ejercer una actividad lucrativa, laboral o profesional.

La principal novedad que hemos de destacar es la que supone la excepción que se contempla para los menores extranjeros no acompañados:

“2. En el caso de que sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la excepción, y alegar que reúne estas condiciones, ante la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia donde se inicie la actividad, aportando la documentación que lo justifique. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los menores extranjeros no acompañados que obtuviesen la autorización a que se refiere el artículo 196 de este Reglamento.

Se mantiene intacta la desestimación de la solicitud mediante el discutible instituto del silencio administrativo. Si en el plazo de tres meses no hay resolución, se entiende que se ha producido y que tiene sentido negativo. Esta es una de las piedras en el zapato que tenemos con frecuencia los Extranjeristas en nuestro ámbito de aplicación. No siempre es algo negativo, a veces juega a nuestro favor si sabemos utilizarla.

B] Artículo 196 del Reglamento.

El segundo de los preceptos modificados es el artículo 196 del Reglamento. Una de las principales novedades la encontramos en su remodelado apartado número 1, que refunde los dos primeros apartados del texto derogado. Exponemos aquí el nuevo tenor literal:

“1. La Oficina de Extranjería en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor y, en todo caso, transcurridos noventa días desde que haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de protección de menores.”

Se mantiene que ha de estar verificada la imposibilidad de repatriación del menor como presupuesto previo. La novedad está en el criterio supletorio que introduce la expresión “en todo caso” y que nos sitúa en los noventa días desde que haya sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. El texto original contemplaba un plazo de 9 meses. Se produce una notable disminución de dicho plazo, que en principio agiliza los trámites para la tramitación de la autorización de residencia. Apenas si ha transcurrido unos días desde que entrara en vigor la reforma[9] y no tenemos aún datos de cómo ha podido traducirse esta modificación.

La resolución llegará como máximo de un mes, siendo su sentido favorable a tenor de lo que indica el precepto.

Es preciso destacar que la reforma nos ha traído un novedoso apartado 3 para el artículo que comentamos:

3. De acuerdo con el artículo 35.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero la concesión de esta autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor. Si la repatriación se produce, se procederá a la extinción de la autorización de residencia. En caso de que se acuerde y ejecute la repatriación, esta conllevará la extinción de la autorización de residencia.”

Cabe la posibilidad que el criterio del interés superior del menor haga que se revoque la autorización. La casuística puede ser amplia, no podemos descartar que haya casos en los que no resulte del todo beneficioso que el menor permanezca en nuestro país. Pudiera suceder que, de forma sobrevenida, haya podido verificarse la posibilidad de regreso del menor con su familia y que esta opción sea la que más cosas positivas le aporte.  Acogernos a hipótesis preconcebidas del tipo “si ha venido a España, por algo será” tampoco en esta ocasión son justas por su apriorismo teórico. Cada caso precisa su estudio singular.

Otra de las novedades significativas la encontramos en el apartado 4 del precepto que comentamos:

“4. La autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, tendrá una vigencia de dos años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la puesta a disposición del menor del servicio de protección de menores.

La habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.j) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la autorización de residencia.”

La edad mencionada puede considerarse un punto de partida muy interesante a la hora de verificar que el desarrollo del menor tiene ciertas garantías en nuestro país, lo que lleva a una duración ampliada. Se requiere que la entidad de protección de los menores así lo consideren con una propuesta, que entendemos habrá de estar suficientemente razonada y motivada. Además, cuenta con la ventaja añadida de no tener que estar pendiente de la “situación nacional de empleo” que en la mayoría de ocasiones supone un muro infranqueable para la contratación de ciudadanos extranjeros.

Como complemento de lo anterior, el nuevo párrafo 5, al que nos remitimos, también realiza interesantes aportaciones respecto de la renovación de la autorización para trabajar a partir de los 16 años.

C] Artículo 197 del Reglamento.

La importancia del lenguaje no conviene minusvalorarla nunca, las palabras importan y tienen su significado. El actual apartado 1 del precepto que comentamos tiene la siguiente literalidad:

“1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores haya ejercido la tutela, custodia, protección provisional o guarda, y que alcancen la mayoría de edad siendo titulares de una autorización de residencia concedida conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán solicitar en la Oficina de Extranjería donde haya fijado su residencia la renovación de la misma en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento de renovación.”

El inciso inicial previo decía “En el caso de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional …”, que se traduce en un pequeño matiz temporal.

La verdadera novedad está en los requisitos que se contemplaban antes y los que se contemplan ahora. En el plano económico, se contemplaba el 100% del IPREM como el criterio indicativo del sostenimiento[10]. El cambio de criterio ha llegado con la siguiente mención específica:

“a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento. La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.

A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema social, así como otras cuantías que pueda percibir.”

Se establece una expresa remisión a la cuantía individual de la renta recogida en la norma que regula el Ingreso Mínimo Vital.

En su redacción originaria, se contemplaba como requisito habilitante los informes positivos que se hubiesen podido formalizar respecto del menor mientras estuvo bajo tutela de la entidad administrativa. Ahora se establece un criterio que, en principio, tiene mayor nivel de exigibilidad:

“b) De conformidad con el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se habrá de valorar la existencia de antecedentes penales, considerando la concesión de indultos o la suspensión de la pena privativa de libertad y, en el caso de penas privativas de derechos o de multa, el cumplimiento de las mismas. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.”

Si bien es cierto que el paso a la mayoría de edad supone la eliminación de los datos penales que hubiera podido adquirir el menor de edad, no es menos cierto que -como comento a familiares y amigos que cumplen dieciocho años- el primer día de dicha nueva etapa vital supone la adquisición de la condición de beneficiario de la aplicación del Código Penal. El desarrollo o tramitación del expediente, como venimos comentando, se demora durante meses, tiempo justo y preciso para que se cometan errores desde una alta tasa de alcoholemia a otros supuestos más graves.

Un último dato que habrá que valorar con la nueva normativa es el que contempla el apartado c) del mencionado precepto:

“c) Igualmente, deberán considerarse los informes que, en su caso y a estos efectos puedan presentar las entidades públicas competentes en materia de protección de menores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como los emitidos por otras entidades o instituciones privadas relativos al cumplimiento satisfactorio de los objetivos educativos o de inclusión sociolaboral del programa, haya éste finalizado o esté en curso.”

Encontramos una disposición novedosa en el actual artículo 197 del Reglamento, tiene el siguiente tenor literal:

“5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será sin perjuicio de que la autoridad competente facilite a los menores extranjeros no acompañados que alcancen la mayoría de edad información y acceso a la modalidad o programa de retorno voluntario asistido al que puedan decidir acogerse.”

Existe la posibilidad de que los que fueron menores de edad no acompañados elijan regresar voluntariamente a su país de origen. Se les facilitará la información oportuna para que estudien y valoren si se acogen a ella.

D] Artículo 198 del Reglamento.

Contiene el apartado 1 del precepto una posibilidad que, en esencia, no difiere mucho de la prevista en el texto originario:

“1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de este reglamento pero habiendo cumplido los requisitos para ello, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello, deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.”

Es el supuesto en que, cumpliendo los requisitos que contempla el artículo 196 del Reglamento, no ha obtenido la autorización de residencia. La previa disposición mencionaba que el menor de edad que se encontrara en esta situación hubiera “participado adecuadamente” en las acciones formativas de la entidad que favorecieran su integración social. Sería el presupuesto para que dicha entidad recomendara la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales. Ahora será el interesado el que lo solicite, debiendo aportar un certificado de dicha participación formativa, o bien acreditar que está integrado en nuestra sociedad conforme a lo previsto en el artículo 197.2 c) del Reglamento.

Se mantiene como requisito el criterio económico respecto de su sostenimiento en virtud de las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2020 que comentábamos anteriormente. Computa también, como en el precepto precedente, la cuestión relativa a los antecedentes penales, ya sean en España o en los anteriores países en los que haya residido. Este dato es sensiblemente más estricto de lo analizado:

“b) Que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia.”

Es posible que en la mente del legislador, insondable e indescriptible muchas veces para los operadores jurídicos, se considerara una suerte de penalización por no haber acudido a las previsiones del artículo 196 del Reglamento.

Se contempla también, como expusimos antes, la posibilidad de que el que fuera menor de edad valore la posibilidad de regresar a su país de origen.

E] Disposición Transitoria Única.

A punto estuve de finalizar el presente artículo cuando me di cuenta de que esta parte de la norma, que en ocasiones a algunos se nos pasa, contempla cuestiones relevantes. Revisémosla de forma breve. Su apartado 1 establece lo siguiente:

“1. Las solicitudes de las autorizaciones previstas en los artículos 196, 197 y 198 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y que se encuentren pendientes o en curso en ese momento se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en este real decreto.”

El primer día de vigencia de esta norma que analizamos es el día 10 de noviembre de 2021. Este primer apartado establece una retroactividad de sus previsiones a procedimientos que ya se habían iniciado. Parece tener en mente el legislador que la nueva redacción de los indicados artículos es más beneficiosa para los interesados, pero no necesariamente será así para todos los solicitantes. Salvo mejor criterio jurídica, creo que es un exceso que no tiene justificación. Creo que una mejor técnica legislativa hubiera sido establecer la posibilidad de elección por el beneficiario de la reforma.

El apartado 2 de la norma que nos ocupa establece lo siguiente:

“2. La autorización de residencia prevista en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá ser solicitada por aquellos jóvenes extranjeros que tengan entre 18 y 23 años en el momento en que entre en vigor este real decreto y que cuando eran menores estaban bajo un servicio de protección de menores que ostentaba la tutela, custodia, protección provisional o guarda, alcanzaron la mayoría de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y no pudieron acreditar, en el momento en el que cumplieron dieciocho años, los requisitos exigidos para la concesión de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales. En estos casos, la certificación prevista en el artículo 198 será sustituida por la acreditación de que estuvo a disposición de un servicio de protección de menores.

También podrán solicitar esta autorización aquellos jóvenes extranjeros que tengan entre 18 y 23 años en el momento en que entre en vigor este real decreto y que, pese a acceder a la mayoría de edad siendo titular de una autorización de residencia de menor extranjero no acompañado, ésta no ha podido ser renovada de conformidad con el procedimiento que preveía el artículo 197 antes de la modificación operada por este real decreto.

Finalmente, aquellos jóvenes extranjeros de entre 18 y 23 años que han visto renovada su autorización de residencia de menor extranjero no acompañado de conformidad con el procedimiento que preveía el artículo 197 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, antes de la modificación operada por este real decreto podrán solicitar en cualquier momento la autorización prevista en el artículo 197 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción actual.”

En términos coloquiales, relacionados últimamente con deportes como fútbol o baloncesto, se puede decir que se abre una ventana de oportunidad que permite acceder a esta reforma a personas -ya mayores de edad- que en puridad se encontraría fuera de su ámbito de aplicación. No conviene olvidar que el requisito previo es que estos eventuales solicitantes estuvieran bajo el ámbito de protección de entidades como las que venimos mencionando. No estará de más darle la oportuna publicidad para que puedan aprovecharla.

EPÍLOGO

Como toda reforma legal que se precie, se evalúa con el paso del tiempo. Las presentes líneas sólo pueden considerarse unos breves comentarios que este Extranjerista de trinchera ha podido revisar en una primera lectura detenida de la nueva norma. Los matices que vayan surgiendo, los problemas que origine, podrán ser analizados en otros artículos. Las posteriores notas u observaciones seguramente partirán de esta base, que espero os resulte de utilidad.

Rafael Fernández

23 de noviembre de 2021


[1] Nacido en Montevideo el 24 de mayo de 1904, fue Abogado y Profesor. Está considerado uno de los procesalistas latinoamericanos más influyentes del Derecho Continental del siglo XX.

[2] Podemos destacar también la importante labor que realiza la Fundación Raíces en esta materia: http://www.fundacionraices.org/.

[3] Comparto una vez más el enlace de la asociación que participó en la referida actividad universitaria: https://encuentrointercultural.org/.

[4] Aunque no venga a cuento, para no desviar el protagonismo, en mi caso concreto puedo decir que disfruté de mi etapa escolar y las que vinieron después.

[5] La denominación oficial es United Nations Children´s Fund. Se puede comprobar la versión original del aniversario en el siguiente enlace: https://www.unicef.org/about-us/75-years-unicef.

[6] La denominación oficial es United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization. Se puede comprobar la versión original del aniversario (no está disponible en castellano) en el siguiente enlace: https://www.unesco.org/en/75th-anniversary.

[7] Localizamos su sede en Internet en el siguiente enlace: https://www.un.org/development/desa/es/about.html.

[8] Tomamos como referencia inicial la de flujo de inmigración procedente del extranjero distribuidos por sexo y edad hasta los 17 años. El enlace de la consulta es el siguiente: https://www.ine.es/jaxiT3/Tabla.htm?t=24282. La última modificación se produjo con fecha 23 de junio de 2021.

[9] La Disposición Final Tercera del Real Decreto 903/2021 establece una vacatio legis de veinte días desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Si tenemos en cuenta que ello ocurrió el día 20 de octubre de 2021, tal plazo venció -salvo error u omisión- el día 9 de noviembre de 2021.

[10] El año en curso, en virtud de la oportuna previsión presupuestaria vigente, está fijado en 564’90 € en cómputo mensual, 6.778’80 € en cómputo anual (12 pagas) y 7.908’60 € en cómputo anual (14 pagas).


Rafael Fernández Muñoz es Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Desempeña sus funciones en los ámbitos profesionales (judiciales y extrajudiciales) civiles, administrativos, laborales, penales y canónicos. Forma parte del Turno de Oficio (Ayuda Social, Ejecuciones hipotecarias/Derecho bancario, Extranjería, Penal Especial, Civil, Familia y Penal/Militar) y se muestra activo en el aprendizaje de otras cuestiones jurídicas. Ha cursado en fechas recientes una aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal.

Forma parte del Elenco de Abogados del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Sevilla. Actualmente ha finalizado el Estudio Rotal que imparte el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España y es Abogado Rotal.

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