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Una Perspectiva Internacional. A cargo de Rafael Fernández.

AD 187/2021

UNA PERSPECTIVA INTERNACIONAL

Resumen: El proceso de determinación de tu espacio profesional no siempre se rige por cuestiones voluntarias, a veces entra en juego el azar. Es posible que durante la etapa universitaria prefirieras más unas asignaturas que otras, pero ello no significa que te termines dedicando a las favoritas. Suele suceder así, pero hay excepciones. La versión internacional se termina imponiendo como juristas que encuentran su hueco en el complejo mundo jurídico.
Palabras clave: orla, profesores, Facultad, recorrido profesional, hueco, matrimonio canónico, acuerdos internacionales, Santa Sede, Vaticano, matrimonio canónico, ciudad-estado, extraterritorialidad, diplomacia, exequatur.

INTRODUCCIÓN

Hace unos días, antes de que conciliara con mi familia para soplar velas, reflexionaba sobre el paso del tiempo. Es una señal inequívoca de que -posiblemente a nuestro pesar- nos hacemos mayores. Como la palabra mayor podría tener cierta denotación negativa, me decantaré por la palabra experimentado para alivio propio, solicitando excusen la que pudiera ser excesiva subjetividad del presente artículo. No es momento de que cuente mis vivencias personales, pero sí creo interesante contar algunas cosas que descubrí con la reflexión.

1. La orla.

Un momento particularmente ilusionante, al menos así lo recuerdo, cuando organizamos en clase meses antes de finalizar el curso el tema de la orla. El delegado de clase nos comentaba las distintas opciones y nos preguntaba por los profesores[1] que queríamos que figuraran en nuestro registro académico que serviría de hito histórico de nuestro paso por la Facultad. Reconozco que hay nombres de docentes que nunca me dieron clase, pero había una suerte de deseo colectivo por que varios de ellos -por su prestigio- figurasen en el mural quinquenal. Efectivamente, este articulista es Licenciado en Derecho.

No tenía la más mínima idea de hacia dónde me encaminaría en mi desempeño profesional. Es más, en aquella época había comenzado a trabajar por cuenta ajena como teleoperador. Si tenía suerte, podría estar unos años cotizando a la Seguridad Social en tal condición.  Pronto comprendí que mi fortuna fue haber sido despedido de los primeros, al cabo de poco más de un año de desempeño profesional.

2. Inicio del recorrido profesional.

Como supongo que hicimos todos, cuando entramos a trabajar como Abogados llevábamos toda clase de asuntos, en función de los que se tramitaran en el bufete donde comenzáramos. En mi caso los asuntos civiles marcaban la pauta. Los expedientes penales también tenían su espacio. Me adentraba en el fascinante mundo de las separaciones, los divorcios y los accidentes de tráfico. Había una materia que se escapaba de mi alcance: las nulidades canónicas. Puede ser que estudiara algún que otro expediente, que acudiera alguna que otra vez al entonces Tribunal Interdiocesano de Sevilla, pero no tengo recuerdo de haber trabajado o llevado uno por mí mismo. ¿Qué hubiera sucedido si, recién licenciado, me hubiera sumergido de pleno en la materia? No lo puedo saber, posiblemente -en mi ignorancia jurídica- habría huido de la materia como alma que lleva el diablo.

3. Buscando mi hueco.

Contaba ya una sensible experiencia jurídica, tanto en el despacho como en el foro, cuando decidí inscribirme en una sesión formativa. Sin saber exactamente el motivo, el caso es que lo hice prácticamente a hurtadillas y en modo secreto. Cuando lo conocieron los compañeros del estudio jurídico, se extrañaron porque ya conocía el funcionamiento de las causas matrimoniales canónicas. Es de Justicia darles la razón, el curso impartido por la Universidad de Sevilla en colaboración con el Tribunal Interdiocesano de Sevilla se me quedó corto, no me aportó grandes nociones que no supiera[2]. Si en el plano de conocimientos no me satisfizo, en el plano personal me permitió conocer a maravillosos compañeros con los que sigo manteniendo contacto.

La cosa quedó inicialmente ahí, con ese cierto mal sabor de boca por la ausencia de conocimientos adicionales obtenidos. Meses después hice el curso correspondiente en el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, superé el examen y entré a formar parte del específico Turno de Oficio relacionado con la Extranjería. Llegaba mi especialización profesional. Si bien la materia no me ha deportado muchas alegrías en el campo jurisdiccional (espero que lleguen), sí que creo haber encontrado una parcela dentro del maravilloso ámbito jurídico. Recientemente, con la ayuda de esta web, me he atrevido a compartir parte de mis conocimientos.

En el año 2016 quise quitarme esa amarga sensación, pero no se dieron las circunstancias. No cambiaron mucho las circunstancias, o tal vez sí, y fue en el año 2018 cuando me lancé a la aventura madrileña: inscribirme en el Estudio Rotal.

4. Contribuciones jurídicas.

Como comentaba en mi primer artículo[3], desde que conocí a los integrantes de este sitio web en el evento Bbrainers en octubre de 2018 -recientemente ha celebrado su tercera edición[4] con gran éxito- pensé que sería interesante participar de alguna manera con ellos. Así hice tras algunas dudas iniciales. El tema elegido era, al tiempo, novedoso y arriesgado. Si los datos no me fallan, desde la web me comentaron que tuvo un interesante resultado en cuanto a los lectores. Me dio una gran alegría.

a. El matrimonio canónico.

Al analizar la forma religiosa de contraer matrimonio recordaba que rigen en nuestro país diversos documentos de carácter internacional desde el año 1979[5]. Este es un aspecto que ha venido siendo criticado, con razones más o menos fundamentadas, desde hace décadas. Algunas de ellas parten, según mi criterio, de un error conceptual porque critican que un estado laico no tendría que ofrecer relevancia o prevalencia a ninguna religión. Resulta necesario recordar que nuestro actual texto constitucional habla de España como estado aconfesional, no laico[6]. No debería hacer falta, pero no me duelen prendas acudir al Diccionario de la Real Academia Española. La definición de aconfensional dice:

“Que no pertenece ni está a ninguna confesión religiosa.”

Se citan expresamente como ejemplos las expresiones Estado aconfesional, partido aconfesional y enseñanza aconfesional. El segundo término que comentamos es laico, que queda definido como:

  1. “Que no tiene órdenes clericales.
  2. Independiente de cualquier organización o confesión religiosa.”

La segunda acepción vuelve a tener los ejemplos antes mencionados. Resulta, por tanto, algo intrigante que no se entienda el tenor literal del artículo 16.3 CE, que además encarga al Estado que tenga en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y le insta para que tenga relaciones de cooperación con las distintas confesiones.

b. El componente internacional.

Se realizan múltiples críticas a dichos convenios internacionales, desde su propia existencia, pero lo cierto es que siguen vigentes. Las decisiones que se tomen sobre el particular dependerán de reuniones de alto nivel entre dos estados nación, siguiendo la terminología clásica del Derecho Internacional Público.

A título de recordatorio geográfico, el actual mapa de Italia parece no tener ningún tipo de disconformidad y se entiende que todo el territorio forma parte del mismo país. No es así, al menos no por completo. Basta que se realice una simple búsqueda en Internet para realizar un viaje a Roma (Italia) para que, de forma misteriosa, terminen surgiendo enlaces con la palabra Vaticano en el buscador. Veamos un ejemplo[7]:

“Roma guarda en cada esquina una sorpresa en forma de monumento, ruina o negocio pero si realmente quieres irte de ella con un inmejorable sabor de boca no dejes de visitar éstas 5 maravillas. Comenzamos por el Coliseo, adquiere tus entradas, deja volar tu imaginación y revive las luchas de gladiadores, ¿impresionante, verdad? Visita el Vaticano, disfruta de su grandiosidad y admira su increíble Capilla Sixtina pintada por Miguel Ángel. Sube hasta la Colina del Aventino y asómate a su cerradura, hazlo y cuéntanos, no queremos ser nosotros los que te desvelemos el secreto…Y por último, acércate al centro a disfrutar del Panteón y su increíble arquitectura. Pero Roma es esto y mucho más, ¡anímate a recorrerla!”

Al oeste de la capital italiana se encuentra una pequeña Ciudad-Estado que está oficialmente reconocida en el ámbito internacional. Responde al nombre de Ciudad del Vaticano.

5. Ciudad-Estado.

Acudo en esta ocasión a una enciclopedia libre creada por la Universidad de Sevilla[8] para establecer una inicial definición que nos sirva de punto de partida:

“Se denomina ciudad estado a aquella ciudad que es políticamente independiente, y domina al menos el espacio circundante suficiente para cubrir sus necesidades, sin someter en forma directa a ninguna otra población, aunque pudiera ejercer su influencia sobre un área más amplia.

Este es el modelo típico de las polis, las ciudades de la antigua Grecia, así como de otras civilizaciones de la Antigüedad, como la maya.”

Actualmente son contados los ejemplos que se encuentran de este tipo de estructuras, una de ellas es la que comentamos.

a) Estado de la Ciudad del Vaticano.

Si bien sería interesante hacer un pequeño recorrido por la Historia de la Península Itálica para tener una mejor idea de los antecedentes[9], en el presente artículo nos situaremos en los Pactos de Letrán para conocer el punto originario de nacimiento del Estado de la Ciudad del Vaticano[10]. Los tres documentos -de carácter internacional- se firmaron el día 11 de febrero de 1929 entre la Santa Sede y el estado italiano, produciéndose su entrada en vigor el día 7 de junio de 1929. Su personalidad como ente soberano de Derecho Internacional Público -distinto de la Santa Sede[11]– es reconocida internacionalmente.

Consideramos oportuno recordar[12] que la Iglesia Católica cumple su misión de anunciar la verdad del Evangelio, para la salvación de todos los hombres, y de servicio a la paz y a la justicia, en favor de todos los pueblos, ya sea a través de las diversas Iglesias particulares y locales, esparcidas por el mundo, ya sea a través de su gobierno central, constituido por el Papa y los organismos que le ayudan en su responsabilidad hacia la Iglesia universal (designados con el nombre Apostólico o Santa Sede).

El Sumo Pontífice reside en el Estado de la Ciudad del Vaticano, donde también tienen su sede algunos de los mencionados organismos.

Por tanto, el Estado tiene la singular característica de instrumento de la independencia de la Santa Sede y de la Iglesia Católica de cualquier poder constituido en este mundo. En cierto sentido, es signo del carácter sobrenatural de la Iglesia misma, ya que las estructuras del Estado Vaticano se reducen al mínimo indispensable para su funcionamiento.

1) Extraterritorialidad.

Siguiendo las nociones oficiales comentadas, se hace preciso tomar en consideración algunos datos curiosos. El primero de ellos nos indica que todo el territorio del Estado de la Ciudad del Vaticano está protegido por el Convenio de La Haya de 14 de mayo de 1954, relativo a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado[13].

Resulta también digno de mención que en 1984 la Ciudad del Vaticano fue incluida en la lista del Patrimonio Cultural y Natural del Mundo, de la Convención de la Unesco, de 16 de noviembre de 1972, sobre la protección de dicho patrimonio[14]. Goza igualmente de reconocimiento internacional como un patrimonio moral, artístico y cultural digno de ser respetado y protegido como tesoro perteneciente a la Humanidad.

La última cuestión tiene conexión con el Derecho Marítimo. Como hemos comprobado, la actual configuración geográfica no concede acceso directo al mar, sin embargo, en virtud de la Declaración de Barcelona de 1921, es admitido a la navegación marítima con sus barcos con bandera pontificia. No sería incorrecto ni irregular encontrarse con una embarcación con bandera vaticana.

2) Las relaciones diplomáticas.

El origen de la diplomacia se pierde en la noche de los tiempos, hay quienes ya la sitúan en el Antiguo Egipto. Nuestro Diccionario de la Real Academia la define, en una primera acepción, como “Rama de la política que se ocupa del estudio de las relaciones internaciones”, incluyendo una segunda que indica que es el “Conjunto de los procedimientos que regulan las relaciones entre los Estados”.

En el ámbito en que nos encontramos tienen importancia propia otros términos, que no son de uso exclusivo por el Estado Vaticano.

El primero es el de nuncio[15] que está definido como “Representante diplomático del Papa, que ejerce además, como legado, ciertas facultades pontificias”.

El segundo sí tiene más conexión propia: Nunciatura Apostólica. Viene a ser la misión diplomática de mayor rango que tiene la Santa Sede en cada país[16]. A título de curiosidad, por estrictas razones de limitación geográfica, es llamativo comprobar que en Roma hay múltiples sedes diplomáticas vaticanas.

El caso de España es particular por un doble sentido. En el primero, contamos con una de las primeras Nunciaturas Apostólicas que data del último tercio del siglo XVI[17]. Los datos históricos sitúan la primera legación con la República de Venecia allá por el año 1500. En el segundo, tenemos un Tribunal propio que, en distintas etapas, data del mismo siglo XVI[18].

b) Cuestiones jurídicas.

Como corresponde a todo Estado, las relaciones jurídicas se desarrollan tanto a nivel nacional como a nivel internacional. A diferencia de lo que comentábamos al principio, en esta ocasión sí que nos encontramos ante un Estado confesional. Los cargos políticos se corresponden con instancias de máximo rango de la Iglesia Católica. Los organismos tienen igualmente marcado carácter religioso[19]:

“La forma de gobierno es la monarquía absoluta. Jefe del Estado es el Sumo Pontífice, que tiene la plenitud de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El poder legislativo, además del Sumo Pontífice, lo ejerce en su nombre una Comisión compuesta por un cardenal presidente y otros cardenales, nombrados para un quinquenio. El poder ejecutivo se confía al Presidente de la Comisión, que, en calidad de tal, asume el nombre de Presidente de la Gobernación y está asistido por el Secretario General y el Vicesecretario General. El poder judicial lo ejercen, en nombre del Sumo Pontífice, los órganos constituidos según el sistema judicial del Estado.”

Esta peculiaridad, posiblemente desconocida, intuyo que hará las delicias de quienes no son particularmente partidarios del sentimiento religioso católico. Poco podremos decir los que sí lo tenemos, no lograremos hacernos entender.

1] El matrimonio en forma religiosa.

Vuelvo a plantear la cuestión que en su día incorporé a mi primer artículo, pido disculpas por la autocita, por si acaso no la llegaron a exponer a sus familiares y amigos:

“[…] Os propongo una pequeña encuesta y nos permitirá haceros una idea de la situación actual en que nos encontramos. Buscad a familiares, compañeros y amigos que se hayan casado recientemente. Pongamos un margen de diez años, personas que se casaron a partir de 2010. Hacedle alguna de estas preguntas: ¿acudieron a la forma civil de matrimonio? ¿se la plantearon en algún momento? Si escogieron la forma religiosa, ¿qué les llevó a “casarse por la Iglesia”? ¿tuvieron alguna duda sobre esa elección? Posiblemente escuchéis respuestas muy interesantes.”

Una parte importante de los matrimonios que se celebran siguen siendo canónicos. Cierto es que su número ha descendido significativamente en los últimos años, pero no es menos cierto que los sigue habiendo. Voy a intentar localizar algún estudio sociológico que me ofrezca datos más concretos de las motivaciones que llevan a las parejas a acudir a las ceremonias religiosas.

Parte de las consecuencias de este tipo de celebraciones ya las expuse en su día, os invito a revisarlas. En este punto quiero trasladarme a una que entonces no comenté por falta de tiempo y espacio en mi artículo.

2] La ruptura matrimonial.

Quienes se casan posiblemente al cabo de un tiempo comprueben que la situación común no era la que se imaginaban. Sucede en ocasiones que el noviazgo, en lugar de ser una etapa que aporte, se convierte en una etapa ilusoria que cambia mágicamente una vez que se firman los documentos matrimoniales. Permanecer en ella puede convertirse en un auténtico calvario, y no precisamente en sentido figurado.

Llega entonces el momento de acudir a la vía judicial para solucionar la cuestión jurídica que se plantea. Se pueden producir diversas circunstancias no exentas de complicaciones.

Como conocemos, la celebración del matrimonio canónico se lleva al Registro Civil. La inscripción le otorga efectos jurídicos como recoge expresamente el artículo 63 Cc. España reconoce de esta forma que dicho matrimonio existe y es oponible frente a terceros (art. 61 Cc). Pero ¿qué sucede cuando finaliza la relación matrimonial canónica? Desde una perspectiva estrictamente técnica, no ha habido matrimonio civil que se pueda disolver mediante el divorcio. La forma religiosa -en su vertiente de la Iglesia Católica- tiene dicha peculiaridad, no cabe hablar de divorcio, es una institución que no está contemplada. ¿Significa eso que los cónyuges han de permanecer, conforme mandan los cánones -nunca mejor dicho-, unidos para siempre hasta que la muerte los separe? La respuesta es negativa, pero plantea ciertas disfuncionalidades que trataré de exponer.

El artículo 49 Cc nos recuerda que cualquier español, dentro o fuera de España, puede contraer matrimonio tanto en forma civil (regulada en el Código) como en la forma religiosa que esté específicamente regulada (en este caso canónica). A la hora de recogerse la forma de disolución del matrimonio resulta necesario acudir al tenor literal del artículo 85 Cc:

“El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.”

Comprobamos que, con independencia de la forma en que se haya elegido, la disolución la produce la muerte, la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y el divorcio. Planteo ahora la duda, una de tantas, que me han surgido a la hora de redactar el presente artículo. Si la forma religiosa canónica no contempla la opción de divorcio, esta prevalencia de la regulación estatal presenta ciertas incompatibilidades. No conviene olvidar que los rasgos del matrimonio canónico, investido de carácter sacramental por haberlo instituido así Cristo, son la unidad y la indisolubilidad (can. 1056 Código de Derecho Canónico [CIC]). Además, el debate de fondo que se plantea en las demandas de nulidad canónica está en la propia existencia del matrimonio. Su declaración de nulidad supone -como todos sabemos- que nunca existió. En consecuencia, tal vez sería más acertado acudir a las previsiones del Código Civil relativas a la nulidad matrimonial, recogidas en los artículos 73 a 79 de la citada Norma. Si optáramos por esta alternativa civil, ¿sería técnicamente correcto establecer medidas relacionadas con los menores como sucede tras la separación y el divorcio? Se habría llegado a una conclusión de que el matrimonio nunca existió porque fue nulo, pero habrían nacido hijos frutos de dicha unión.

Me inclino a pensar que el legislador dio por buenas tales incompatibilidades porque de lo contrario nos encontraríamos ante la paradoja de que quienes contrajeran matrimonio canónico no podrían –de facto– cesar el mismo de ninguna manera que no fuera el trámite de la demanda de nulidad, ya fuera civil o canónica. Ello me lleva a retomar una de las ideas expuestas en mi primer artículo, los contrayentes que acuden a la forma religiosa en realidad no son conscientes de lo que implica, tanto en el plano jurídico como en el personal.

Espero no haber divagado mucho, me disculpo ante los civilistas que lean estas líneas. Acudamos a continuación a la cuestión que nos ocupa. El supuesto práctico nos indica que hemos logrado la declaración de nulidad del matrimonio canónico. ¿Ahora qué hacemos? Acudimos a los trámites que nos llevarán a conseguir la eficacia de dicha resolución. En este punto hace falta recordar lo que dispone el artículo 80 Cc en su tenor literal:

“Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

El precepto nos traslada hasta dos tipos de resoluciones que tienen diversa regulación en el Código de Derecho Canónico de 1983. El primero de ellos es el que recoge la declaración de nulidad del matrimonio canónico. El segundo hace referencia a una decisión que toma el Sumo Pontífice respecto del matrimonio rato y no consumado.

El inciso final contiene un requisito relevante, habrá de tener un ajuste al Derecho del Estado para que las indicadas resoluciones canónicas puedan gozar de eficacia civil. Se precisará para ello la comprobación mediante el procedimiento que a continuación describimos brevemente.

3] Exequatur.

El término latino es maravilloso, bello, motivo por el que he decidido no castellanizarlo con el término exequátur que posiblemente encontréis en la literatura jurídica. La institución jurídica a que hace referencia también. El término hace referencia al reconocimiento que se produce en un país respecto de las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.

Quienes en su día conocimos los estertores de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, particularmente durante la vacatio legis de la entonces Nueva Ley Rituaria[20], nos familiarizamos con este término porque durante años quedó en el aire la definitiva derogación de los artículos 951 y ss LEC 1881. La llegada de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, dio cumplimiento definitivo a la previsión de la Disposición Derogatoria Única[21]. Hemos estado más de quince años esperando la nueva regulación en la materia, tiempo en que ha estado rigiendo la normativa del siglo XIX.

Creo necesario apuntar, no obstante, que en el ámbito del Derecho Internacional Privado sí que se han ido promulgando normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. Me remito a los Convenios de Roma[22] y Bruselas[23], en sus diversas versiones, que se han publicado en el ámbito de la Unión Europea. La producción ha sido especialmente prolija y numerosa en el ámbito de las cuestiones de Derecho de Familia. No podemos olvidar tampoco las previsiones que durante décadas se han publicado en virtud del importante papel que juega el Convenio de La Haya.

Posiblemente os estéis preguntando por qué traigo a colación ahora esta institución. La respuesta es sencilla. Las nulidades canónicas se rigen, como os comenté en su día, por el Código de Derecho Canónico de 1983. Aunque pueda parecer extraño, es una norma extranjera promulgada por la autoridad que gobierna la referida Ciudad-Estado que se incluye en territorio italiano. Desde una perspectiva jurídica una sentencia de nulidad la emite un órgano jurisdiccional extranjero, competente para decidir sobre ella en virtud de los distintos criterios de competencia que recoge el citado Código y su normativa de desarrollo. En el plano comunitario se hace preciso comentar que el artículo 63 del Reglamento (CE) 2001/2003 del Consejo[24] hace expresa mención a los tratados internacionales:

“1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 7 de mayo de 1940.

  1. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio regulada por el Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en la sección 1 del capítulo III.
  2. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados (Concordatos) con la Santa Sede:
  3. a) «Concordato lateranense» de 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984;
  4. b) Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos.
  5. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en Italia o en España a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.
  6. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:
  7. a) copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1 y 3;
  8. b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.”

Se hace preciso comentar que dentro de unos meses, concretamente el día 1 de agosto de 2022, entrará en vigor el Reglamento (UE) 2019/1111[25]. Será su artículo 99 el que reproduzca la práctica totalidad del precepto antes incorporado.

Teniendo en cuenta que la normativa aplicable no contempla -por motivos evidentes- la figura del divorcio, se hace preciso a recurrir al procedimiento para la declaración de la nulidad canónica. En el caso de que se obtenga una sentencia favorable, comienza la tramitación del exequatur para que dicha resolución pueda tener eficacia en España. Veamos de forma breve algunas nociones del procedimiento que ha de seguirse. No descartamos que un posterior artículo profundice estas notas que aquí incorporamos.

El artículo 41 de la Ley 29/2015 nos define cuál es el ámbito de aplicación. Hace expresa alusión a las resoluciones firmes recaídas en un procedimiento contencioso. Este primer dato ya plantea diversas cuestiones que merecerían un análisis algo más detallado. Cabe la posibilidad de que no exista procedimiento contencioso, particularmente tras la reforma operada en el año 2015 con la introducción del denominado Procedimiento Brevior[26].

El artículo 42 de la norma nos presenta el procedimiento de exequatur. En el artículo 43 de la Ley encontramos las definiciones que sirven de referencia. Recoge el artículo 44 de la Ley la forma en que se producirá el reconocimiento. La previsión del artículo 45 de la Ley plantea serias dudas en cuanto a la materia que contemplamos. En opinión de este articulista la previsión contenida en el artículo 46 de la norma tendría algunas dificultades para observarse. Contempla diversos casos en los que se denegarán el reconocimiento.

El análisis del procedimiento propiamente dicho se inicia con el artículo 52 de la Ley, que recoge la cuestión relativa a la competencia para iniciar el exequatur. Revisemos el tenor literal:

“1. La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.”

La persona frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución es el otro esposo del matrimonio canónico. Es muy probable que ya no resida en la misma ciudad que el que inició el procedimiento de nulidad canónica. Los efectos de la resolución recaen sobre los cónyuges que acudieron a la forma religiosa. Si se ha declarado la nulidad de su matrimonio inicial, podrán volver a contraer matrimonio canónico. El criterio subsidiario no aclara mucho la situación, siendo relevante el último inciso que plantea la competencia en virtud de quien accione el procedimiento.

El proceso viene recogido en el artículo 54 de la Ley. En esencia se trata de una demanda en la que se insta el reconocimiento y la ejecución de la resolución extranjera.

La cuestión que hemos descrito no suele ser muy frecuente, pero no conviene dejarla de lado porque puede tener implicaciones importantes. Si una persona decide no acudir al procedimiento de nulidad canónica y decide reiniciar su vida en el plano sentimental, como se plantee la cuestión de celebrar un matrimonio civil puede encontrarse con un problema jurídico un tanto desagradable. La dificultad inicial estaría en la imposibilidad de inscribir su nuevo matrimonio en el Registro Civil, donde constaría que ya celebró previamente un matrimonio canónico que no ha sido disuelto.

Una segunda dificultad podría estar en la posibilidad de que se le abrieran diligencias penales por la comisión de un delito de poligamia. En el despacho conocimos un supuesto hace unos años en el que se acusaba a nuestro representado de dicho tipo delictivo. Si no me falla la memoria, tendría que revisar el expediente, el asunto en el plano penal no tuvo continuidad.

EPÍLOGO

El presente artículo estaba en la cabeza de este articulista desde hace varios meses, pero lo fue posponiendo por considerar que no terminaban de ajustarse los conceptos y las ideas que quería transmitir. Reconozco que tenía (y tengo) cierto miedo a que voces autorizadas en la materia me corrigieran o criticaran los posibles errores en los que pudiera incurrir. Como el ánimo de quien escribe es puramente didáctico, en la medida de mis posibilidades, asumiré de la mejor forma posible las fundadas y educadas críticas que sirvan para mejorar lo escrito. No me dolerán prendas reconocer los fallos y mencionar a quienes me los hayan hecho ver y corregir.

Rafael Fernández

28 de diciembre de 2021


ANEXO I

[1] Salvando la presencia de Fernando Betancourt Serna, romanista cuyo manual algunos estrenamos, el resto de los nombres me resultaba indiferente.

[2] Tampoco me resultó de utilidad que sirviera para mi inclusión en el Elenco de Abogados del citado Tribunal, ya estaba inscrito en mi condición de integrante del despacho donde trabajaba.

[3] Fue publicado el 23 de julio de 2020.

[4] Hubo de ser suspendida por primera vez en noviembre de 2019 a causa de las Elecciones Generales que se celebraban el mismo fin de semana que estaba planificado. La versión tampoco pudo celebrarse en octubre de 2020 por las causas que todos conocemos.

[5] Disponibles en el siguiente enlace del Boletín Oficial del Estado: https://www.boe.es/boe/dias/1979/12/15/.

[6] La sinopsis del artículo 16 CE que contiene la versión digital de nuestra Carta Magna resulta muy interesante. Dejamos aquí el enlace para quienes quieran ilustrarse algo más: https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=16&tipo=2.

[7] Se ha tomado como referencia la siguiente web: https://www.iberia.com/es/viajes/roma/.

[8] La finalidad de esta se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://enciclopedia.us.es/index.php/Enciclopedia:Sobre_la_Enciclopedia_Libre.

[9] A nivel meramente introductorio, desde mediados del siglo VIII (756) hasta casi el último tercio del siglo XIX (1870) el Papa tuvo un extenso dominio territorial que se denominaba Estados Pontificios.

[10] Con las prevenciones propias de no dominar el italiano, tomamos como referencia los datos que se comentan en la página web oficial: https://www.vaticanstate.va/it/stato-governo/note-generali/origini-natura.html.

[11] Si bien es frecuente la confusión, hemos de recordar que la Santa Sede es el enclave donde reside el Obispo de Roma.

[12] Como expresamente se indica en el enlace antes mencionado: https://www.vaticanstate.va/it/stato-governo/note-generali/origini-natura.html.

[13] El texto del mencionado convenio internacional puede consultarse en el siguiente enlace: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13637&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html.

[14] El texto del mencionado convenio internacional puede consultarse en el siguiente enlace: http://portal.unesco.org/es/ev.php-URL_ID=13055&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html.

[15] La primera acepción, en correspondencia con su etimología latina, lo define como “Encargado de llevar aviso, noticia o encargo de una persona a otra, enviado a esta para tal efecto”.

[16] Oficialmente, con actualización a fecha 31 de mayo de 2007, la Santa Sede tiene las siguientes relaciones bilaterales y multilaterales: https://www.vatican.va/news_services/press/documentazione/documents/corpo-diplomatico/corpo-diplomatico_stati_elenco_it.html.

[17] Podemos encontrar más información en el siguiente enlace: http://www.nunciaturapostolica.es/nunciatura-es.html.

[18] Si tenéis curiosidad por conocer un poco más, aquí os dejo el enlace donde obtener información adicional: http://nunciaturapostolica.es/tribunalrota.html.

[19] Con las debidas reservas, ya mencionadas, localizamos el apartado Órganos del estado en la página web de referencia: https://www.vaticanstate.va/it/stato-governo/organi-stato/organi-dello-stato.html.

[20] La norma procesal de referencia, recientemente de aniversario, entró en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (8 enero 2000) como indicaba la  Disposición Final Vigésimonovena: 9 de enero de 2001.

[21] Su apartado 1 recogía tres excepciones, siendo la tercera la relativa a los mencionados preceptos de la Norma Rituaria de 1881.

[22] Su ámbito de aplicación se centraba en temas contractuales.

[23] El ámbito de aplicación estaba más centrado en materias civiles y mercantiles.

[24] Tiene por ámbito preciso la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Derogaba de forma expresa el previo Reglamento (CE) 1347/2000.

[25] Su ámbito objetivo es a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores. La precisión nos lleva a mencionar que -conforme a lo previsto en su artículo 105- su entrada en vigor fue a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, si bien no es menos ciertos que algunas cuestiones se aplicaron a partir del día 22 de julio de 2019 y que la mayor parte de la norma será aplicable a partir del día 1 de agosto de 2022.

[26] Nos referimos a la Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Dominus Iesus promulgado el día 15 de agosto de 2015: https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html.


Rafael Fernández Muñoz es Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Desempeña sus funciones en los ámbitos profesionales (judiciales y extrajudiciales) civiles, administrativos, laborales, penales y canónicos. Forma parte del Turno de Oficio (Ayuda Social, Ejecuciones hipotecarias/Derecho bancario, Extranjería, Penal Especial, Civil, Familia y Penal/Militar) y se muestra activo en el aprendizaje de otras cuestiones jurídicas. Ha cursado en fechas recientes una aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal.

Forma parte del Elenco de Abogados del Tribunal Metropolitano del Arzobispado de Sevilla. Actualmente ha finalizado el Estudio Rotal que imparte el Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España y es Abogado Rotal.

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