AD 77/2021
Resumen / Sumary: La sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida de 29 de enero de 2021 ha determinado que el sistema DocuSign no tiene la consideración de firma digital, es decir, de firma electrónica basada en un certificado reconocido creado por una entidad de certificación digital y a la cual se le otorga un efecto jurídico equivalente a la firma manuscrita, por lo que considera que no acredita la identidad de la persona que firma.
En consecuencia, el Tribunal entiende que se trata de un documento privado cuya firma es manuscrita y no como una firma electrónica reconocida.
The Sentence of Section 2 of the Lleida Provincial Court, January 29th, 2021 has determined that it has not been proven that the signature embodied, in the document subject to litigation, through DocuSign system is considered as an electronic signature based on a recognized certificate created by a digital certification entity and which is granted a legal effect equivalent to the handwritten signature.
Rather, the Court understands that in the present case it is a private document whose signature is handwritten and not as a qualified electronic signature.
Palabras clave / Keywords
Firma electrónica – Reglamento eIDAS – Servicios de confianza – Medios de prueba – DocuSign
Electronic signature – eIDAS regulation – Trust services – Means of proof – DocuSign
La validez de la firma realizada con DocuSign
La equivalencia entre la firma electrónica y la manuscrita no es una cuestión novedosa, dado que ya la legislación anterior, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, otorgaba a la firma electrónica reconocida la misma equivalencia funcional que a la firma manuscrita siguiendo las pautas de la Directiva 1999/93/CE.
Actualmente, la equivalencia se recoge el considerando 49 y artículo 25 del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, donde consta que “una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.”
Sin embargo, no todas las firmas digitales, cuya apariencia puede ser la de una firma electrónica, adquieren esta equivalencia, pues se debe distinguir entre tres tipos de firmas electrónicas:
1.- La firma electrónica, conocida como “simple”, la cual se encuentra definida por el Reglamento eIDAS como “los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar”.
A grandes rasgos, se califica como tal a aquella firma manuscrita que se realiza en una pantalla y queda digitalmente conservada o bien marcando y aceptando una casilla junto a otros datos identificativos, como parece haber ocurrido en la sentencia mencionada. Esta modalidad, si bien no goza de las garantías exigidas para la firma electrónica avanzada o cualificada / reconocida (en atención a la denominación dada por la Ley 59/2003), sigue siendo plenamente válida para expresar la voluntad del firmante para obligarse respecto del documento que se está firmando.
2.- La firma electrónica avanzada, es aquella firma electrónica que, en cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 26 del Reglamento eIDAs debe:
- Estar vinculada al firmante de manera única,
- Permitir la identificación del firmante,
- Haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y
- Estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.
Este tipo de firma, a diferencia de la simple, goza de una mayor garantía de la seguridad de los datos que recoge, ya que debido a sus requisitos técnicos permite detectar “cualquier modificación ulterior” de los datos firmados.
3.- La firma electrónica cualificada, es una “una firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica”.
En este caso interviene un tercero, un prestador cualificado de servicios de confianza que cumple con los requisitos del Anexo I del Reglamento eIDAS para poder expedir certificados cualificados de firma electrónica.
A este último tipo de firma electrónica es al que la norma le asigna la equivalencia con la firma manuscrita, pues su composición y comprobación previa con la identidad del firmante le garantizan la seguridad técnica necesaria, debido a su fuerza probatoria, que se traducirá en seguridad jurídica para actuar tanto en negocios jurídicos como ante instituciones públicas y oficiales.
Medios de prueba disponibles para determinar la validez y/o autenticidad de las firmas electrónicas.
En el caso de la sentencia mencionada, el núcleo del debate se centra en la exégesis sobre el tipo de firma que dimana de la aplicación Docusign, en aras de valorar la autenticidad de la firma empleada por la demandada, para lo cual se impugna el contrato supuestamente firmado por la parte apelante acudiendo a lo previsto en el artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Tanto en su redacción anterior, como en la actual, el artículo 326 recoge la plena fuerza probatoria de los documentos privados en el seno de un proceso, siempre y cuando estos no sean impugnados, distinguiéndose entre la naturaleza electrónica o no del documento. De este modo, se establecía la posibilidad de solicitar al Tribunal examinar la validez y autenticidad de los documentos aportados. Así las cosas, la forma para comprobar la autenticidad de una firma es simple, esto es, se debe analizar si se han cumplido con los requisitos establecidos para la creación de la misma, para lo que la norma reconocía al menos dos formas de comprobar la autenticidad de una firma:
Por un lado, tanto la redacción anterior como la actual del apartado 2, artículo 326 LEC se establece la posibilidad de pedir un cotejo pericial de letras o bien otro medio de prueba que resultare útil y pertinente. Esto es, comprobación mediante informe de perito calígrafo, ya que las firmas incluyen peculiaridades personalísimas de la persona que la imprime de forma inconsciente (la forma del trazado de las marcas, la fuerza o presión sobre el trazo, la forma de los caracteres, etc).
Por otro lado, tanto el apartado 3 del artículo 326 LEC (en su redacción anterior) como el apartado 8 del artículo 3 de la Ley 59/2003 recogía que cuando se impugnare la autenticidad de una firma electrónica reconocida se debe proceder a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.
Por último, también cabe acudir a cualquier otro medio de prueba que permita determinar los mismos extremos cuando la firma en cuestión no sea solo manuscrita, sino que intervenga algún tipo de tecnología. De este modo para averiguar la autenticidad o falsedad del documento y/o firma se deberá utilizar también tecnología que permita revelar rasgos biométricos de la persona que firma, así como analizar, en relación con la firma y el firmante, la tecnología utilizada para realizar la firma objeto del litigio.
Cambios en la legislación española en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados a raíz del Reglamento eIDAS
Una de las principales modificaciones del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado ha sido el reconocimiento por todos los estados miembros de la Unión Europea de la firma electrónica cualificada emitida por un Estado Miembro. (ESTA ES UNA DE LAS MODIFICACIONES TAL CUAL – QUE SE RECONOZCA LA FIRMA ELECTRÓNICA DE UN PAÍS MIEMBRO EN OTRO PAÍS MIEMBRO)
En nuestro cuerpo normativo, dicho Reglamento ha sido completado por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza y ha supuesto un cambio sustancial a la hora de impugnar la autenticidad de los documentos privados, pues diferencia entre documentos electrónicos de un servicio electrónico de confianza no cualificados y aquellos en los que sí se utiliza algún servicio de confianza cualificado, respecto de los cuales se presumirá que reúne las características para ser considerado como tal y cuando el servicio de confianza utilizado figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.
Para el caso de los documentos electrónicos no cualificados, cuando se solicite la impugnación sobre su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características se deberá seguir el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 326 LEC y en el Reglamento eIDAS. Por su parte, para el caso del segundo tipo de documentos, se deberá comprobar si el documento reúne las exigencias y requisitos establecidos para la creación de las firmas electrónicas cualificadas.
No obstante, respecto de la impugnación de documentos electrónicos cualificados recoge la LEC que la carga de la comprobación de autenticidad del documento electrónico recae a quien presente la impugnación. Así como, si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.
En definitiva, para que una firma electrónica sea considerada como tal y se le reconozca la equivalencia con la firma manuscrita se deben cumplir los requisitos mencionados, los cuales no se cumplen en el caso de DocuSign, aunque en dicho caso tampoco se propuso medio de prueba alguno que permitiese conocer la autenticidad de la firma.
En el caso de que el garabato pudiera pertenecer al firmante en cuestión, se podría haber intentado una prueba pericial caligráfica, al igual que, tradicionalmente, se ha utilizado con la firma manuscrita, o bien, por otro lado, como se trata de un sistema tecnológico, se podría haber intentado comprobar la integridad del documento en sí o incluso una pericial que permita determinar si el dispositivo que se utilizó era realmente el de la parte demandada.
Mientras tanto, contando con la decisión de la Audiencia Provincial de Lleida como precedente, cuando no nos encontremos ante una firma electrónica cualificada o bien no se cuente con una pericial que determine la autenticidad de la firma podremos estar ante un caso como el de DocuSign, una firma equivalente a la firma manuscrita sin que no acreditar la identidad de la persona que firma.
Celia Agüera Navarro
27 de mayo de 2021

- Abogada especializada en Derecho Digital y Nuevas Tecnologías.
- Graduada en Derecho por la Universidad de Málaga – 2017
- Máster en Nuevas Tecnologías por la Universidad Pablo de Olavide – 2020
- Máster Oficial de Abogacía por la Universidad Pablo de Olavide – 2020