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Artículo 24. Código Penal

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

Comentarios

Artículo de gran importancia por cuanto a sus repercusiones en la caracterización de determinados delitos cometidos por o contra autoridades y/o funcionarios públicos. Debe destacarse que define una concepción de funcionario público más amplia que la comúnmente aplicada en otros ámbitos (laborales/adminitrativos) sin embargo, no son pocas las discusiones que han surgido al respecto del concepto de «función pública» tanto tiempo atrás como recientemente con la liberalización de determinados sectores y «funciones» tradicionalmente atribuidas al Estado.

Sentencias

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