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Artículo 189 bis. Código Penal

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a) Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b) Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

c) Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

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Sentencias

2 comentarios en “Artículo 189 bis. Código Penal”

    1. Estimado lector, esta página y sobretodo la sección a la que haces referencia se construye diariamente de manera colaborativa con las aportaciones de numerosos autores y colaboradores. De este modo, algunas iniciativas durante un tiempo (así se indica en el menú) se encuentran inacabadas o en permanente evolución. Si observa otros artículos del Código Penal verá que ya una buena parte de los mismos -a diferencia del BOE- disponen de comentarios enviados por distintos autores así como sentencias donde han sido tratados.

      Del mismo modo, cualquier mejora que entienda podemos hacer estaremos dispuestos a atenderle.

      Gracias por leernos y un saludo

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