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¿Tiene la responsabilidad civil deportiva una construcción distinta a las reglas generales del estándar del debido cuidado? A cargo de Mauro Osses Ardiles

AD 48/2018

En el Siglo XIX, el desarrollo de la actividad manufacturera impulsada principalmente por la afamada revolución industrial, el efecto de este desarrollo reflejado en la migración de la población a las urbes y las innovaciones a nivel ideológico que hacen necesario tender a la protección de las personas en los accidentes laborales y viales; dan nacimiento a una nueva forma de atribución de responsabilidad. En el pasado había quedado la noción de culpa como elemento único de la responsabilidad civil pues, como explica Gonzalo Yuseff Quirós, ya no se trataba de ampliar este concepto para comprender en él situaciones que antes no daban lugar a la indemnización, sino que se pretendía desconocer la culpa como razón del deber reparar, y negarle el papel que se pensaba tenía como uno de los elementos que debía concurrir para que hubiese responsabilidad.  Es desde este punto donde nace la noción de riesgo como elemento atributivo de responsabilidad.

Ahora bien, tal y como en el Siglo XIX, nos encontramos con una nueva transformación mundial. En efecto, el sistema capitalista imperante en el globo hoy ya no necesita de industrias ni máquinas para reportar utilidades, hoy estamos ante el tiempo de la actividad económica expresada en servicios de primera, en el máximo ofrecimiento de espectáculos para las personas, en definitiva, en el show business. Desde este punto, es innegable considerar a los espectáculos deportivos como una fuente moderna en la obtención de beneficios por parte de sus asociados, siendo las empresas organizadoras las obligadas a responder por los daños como contrapartida de las utilidades obtenidas. Así, con la evolución desde la culpa al riesgo llegando a lo que podemos considerar como un nuevo factor de atribución de responsabilidad, la actividad económica, es que el Derecho debe otorgar nuevas respuestas.

Sin embargo, como dice Mosset Iturraspe, “el Derecho parece desentenderse de estos temas (aspectos jurídicos en la práctica de los deportes), y de otros similares, como si fueran extrajurídicos, impropios del quehacer del jurista, carente de interés y, por tanto, de aquellos que deben permanecer en la órbita de las relaciones sociales o amistosas”.  Bajo este respecto, recibimos el guante del autor, y nos aventuramos a tratar y trazar algunas ideas con el fin de responder la pregunta planteada en el título: ¿hay un estándar debido distinto en la responsabilidad civil deportiva?

Debido a la extensión del tratamiento, no entraremos a desenmarañar si la responsabilidad civil deportiva tiene un régimen contractual o extracontractual, sólo retendremos como cierto que, por regla general, la responsabilidad deportiva es extracontractual. En este sentido de ideas, creemos necesario analizar cómo se construye el deber de diligencia en este tipo de casos.

La culpa en la responsabilidad aquiliana se debe observar en abstracto, esto es, comparando la conducta del agente con la que habría observado un hombre prudente, “el buen padre de familia”, que es el paradigma de hombre medio cuidadoso. Ahora bien, este análisis de culpa corresponde ser relativizado principalmente para ponerlo en consonancia con el nivel de especialización de algunas actividades existentes en la sociedad actual. Por ejemplo, si se trata de la responsabilidad extracontractual médica, el estándar del hombre juicio debe ser el médico prudente y no el buen padre de familia toda vez que estas circunstancias singulares hacen que el deber de cuidado varíe.

La cuestión con el deporte es similar. La creación de riesgos específicos en cada deporte nos obliga a considerar que la prudencia exigida a los jugadores no siempre será la misma. Sin embargo, podemos afirmar, como lo hace Medina Alcoz, que “la diligencia ordinaria de un buen padre de familia no constituye, en absoluto, el parámetro de medición de la actuación de los deportistas y que, en lugar de ella, el parámetro está constituido por el buen deportista.  Este “buen deportista” no será más que el jugador medio, aquel atleta juicioso y ladino que practica un determinado deporte, y desde esta conceptualización debe llevarse a cabo el análisis abstracto de la culpa.

A nuestro modo de ver, la culpa en la responsabilidad civil deportiva tiene la particularidad de ser funcional, es decir, el parámetro de deber de cuidado variará dependiendo del deporte en qué se trate y los riesgos que éste genere. No debemos olvidar que los deportes son de distinta estirpe y generar diversos riesgos y accidentes, imposibilitando establecer un parámetro único.

Desde este prisma, es que consideramos que se produce un fenómeno de curioso análisis en la culpa deportiva.

Este fenómeno es “la contracción de la culpa”. Cuando hablamos del estándar del buen deportista nos referimos a un estándar de diligencia más tenue que el del buen padre de familia esto debido a que algunas conductas imprudentes a la luz de la cotidianeidad son conductas no negligentes en el ámbito deportivo y, por tanto, carentes de relevancia para el Derecho civil.  El elemento relevante de esta cuestión es la figura de la asunción de riesgos, pues será esta figura la que excluya la mayor cantidad de daños que se producen en la actividad deportiva cuando estos perjuicios resulten de riesgos normales de la actividad. Es decir, si el riesgo que genera un deportista se concreta en un daño que puede considerarse como normal para la actividad del deporte específico, en virtud de la asunción de riesgos, el agente dañoso queda excluido de responsabilidad sea que haya actuado con culpa e inclusive en algunos casos con dolo. Por otra parte, si el riesgo generado no puede ser considerado como normal para el juego, la asunción de riesgos no recibe aplicación y por tanto el deportista victimario deberá responder.

Así las cosas, la cuestión parece estar entonces en determinar ¿cuándo los riesgos que desencadenan en daños para la víctima pueden ser considerados normales en la actividad deportiva?

Aquí debemos distinguir entre los deportes que generan riesgos unilaterales y aquellos deportes que generan riesgos mutuos.

Los deportes que generan riesgos unilaterales son aquellos deportes que no suponen contacto habitual entre los deportistas en su desarrollo, como por ejemplo el esquí, la natación, el atletismo, el lanzamiento de la bala, el salto largo, entre otros; por tanto, los riesgos que nacen de este tipo de deportes son sólo los que asumen los propios deportistas, es decir la asunción de riesgos no cubre negligencias ajenas. Así, si el deportista al levantar un peso muerto sufre un accidente, procede la asunción de riesgos más no si se utiliza un centro de esquí y no está demarcada como corresponde la zona de aterrizaje por parte del titular del recinto.

En cambio, en los deportes que generan riesgos mutuos, que son aquellos en donde el contacto es un elemento de la esencia en el ejercicio de la actividad, los riesgos y su probabilidad de concreción son altos para cada uno de los participantes, por lo que establecer una regla absoluta que fije cuando estamos ante riesgos normales del deporte correspondiente y cuando no, es imposible. Entonces, nuestra proposición es utilizar una categoría de accidentes deportivos y establecer algunos parámetros que sean utilizados como herramientas para el operador jurídico que quiera determinar si el riesgo es normal o no.

La clasificación de lesiones deportivas que utilizaremos es la confeccionada por Albin Eser, pues consideramos que es muy ejemplificadora en cuanto a los supuestos que se pueden divisar en la práctica deportiva. Así en primer lugar, este autor presenta tres factores: el factor resultado, el factor reglamento y el factor actitud; luego cada factor posee sus variantes, en el caso del factor resultado encontramos: a) derribar a otro jugador sin causarle lesiones, b) lesiones leves (como raspones o moretones), c) lesiones graves (como rotura de huesos o lesiones duraderas), d) lesiones mortales. En el caso del factor reglamento tenemos: a) juego reglamentario, b) infracción reglamentaria leve, c) infracción reglamentaria grave, d) infracción reglamentaria sin relación con el juego. Finalmente, respecto del factor actitud: a) infracción reglamentaria no intencionada, b) infracción reglamentaria consciente, pero sin voluntad lesiva, c) aceptación de infracciones reglamentarias y lesiones y d) lesiones intencionadas.

Finalmente, presentamos los parámetros para deslindar la cuestión:

En primer lugar, para que pueda apreciarse asunción del riesgo el acto causante de la lesión debe realizarse durante y a consecuencia de la realización del deporte.  En este sentido debemos dejar fuera de la asunción de riesgos, todos los golpes propinados a los deportistas después de acabado el partido.

Luego, habrá que estar a si la actuación del agente dañoso se ajustó o no al reglamento del deporte.

En tercer lugar, si se han infringido las reglas, hay que determinar si el acto que decanta en el daño puede considerarse como típico según los usos del deporte. En otras palabras, descifrar si la actuación del victimario comporta infracción reglamentaria leve (negligencia leve) o, por el contrario, es una infracción reglamentaria grave o sin relación con el juego (negligencia grave o derechamente, dolo).

En resumen, podemos señalar que el deportista debe cumplir con su lex artis para aplicar la asunción de riesgos. ¿Cuándo se está en presencia de la lex artis deportiva? Principalmente, y jugando con los parámetros, en dos situaciones: a) cuando el jugador se sujeta a las normativas del deporte, a las reglas de prudencia y a los usos del deporte; y b) cuando, a pesar de la infracción al reglamento del deporte, su infracción reglamentaria sea leve; pues así podremos considerar al riesgo y su consiguiente daño como normal o típico en el deporte. Así, el basquetbolista que golpea con sus brazos en la cara de su contrincante cuando este se disponía a ingresar al aro, infringe la normativa del básquetbol (la falta podrá ser sancionada como normal, flagrante de primer grado o flagrante de segundo grado) pero los Tribunales deben entender que el jugador que golpeó debe aplicársele la asunción del riesgos puesto que estos golpes en la persona de rival al “atacar” el aro son normales y la víctima es conocedora de esta situación, los acepta y participa del juego.

En conclusión, la intención de esta breve exposición casuística precedida de una pequeña argumentación sobre el estándar el buen deportista en relación a la responsabilidad civil deportiva (estándar que ya ha sido esbozado en la literatura española por Medina Alcoz y Piñeiro Salguero, entre otros) es importante cuando queremos dar atención a un ámbito de la responsabilidad que ha sido desarrollada de forma abundante en España pero no así en Latinoamérica, donde lo más cercano que hay son algunas demandas en Argentina y Brasil.

Palermo, 23 de julio de 2018


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Mauro Osses Ardiles. Abogado. Doctorando chileno en derecho privado Università di Palermo, Italia.


 

 

 

 

 


 

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