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Datos genéticos e intereses familiares en el contexto sanitario. A cargo de Alberto Casas.

AD 149/2020

DATOS GENÉTICOS E INTERESES FAMILIARES EN EL CONTEXTO SANITARIO

Abstract

It can be of the utmost importance for the relatives of the data subject to be aware of the results obtained in relation to the processing of genetic data, regarding its nature and sensitivity. Hence, this article is aimed to analyse the characteristics that single out the genetic data from other special categories of data. Secondly, it deepens in the legitimate basis for the processing of the genetic data in which the data subject does not want neither to know the results, nor to reveal the genetic information to his or her relatives while a state of necessity might be created. Finally, this article covers other instances like the processing of genetic data of deceased subjects, or minors.

Palabras clave (Keywords)

RGPD, LOPDGDD, Investigación biomédica, Categorías especiales de datos, Datos genéticos, Protección de datos, Interés vital.


Introducción

El presente artículo tiene por objeto analizar la naturaleza de los datos genéticos en el seno de las denominadas categorías especiales de datos, así como los retos que emanan de los mismos en relación a su revelación y acceso por aquellos familiares que puedan tener un interés en conocerlos por las posibles consecuencias que puedan entrañar para su salud. Por ello, se ha analizado la cuestión objeto de estudio exclusivamente respecto de la casuística derivada de los tratamientos de los datos genéticos en los procesos asistenciales y en las investigaciones biomédicas.

 Antecedentes

Singularidad de los datos genéticos

Los datos genéticos quedan definidos por el Reglamento General de Protección de Datos[1] (en adelante, “RGPD”) como los “datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona[2]. Asimismo, considera a estos datos como parte integrante de las categorías especiales de datos de su artículo 9, toda vez que poseen una especial naturaleza que resulta de la relación entre el interesado y su información, indudablemente más estrecha que en otro tipo de datos personales[3].

A pesar de que no han sido estos los primeros instrumentos jurídicos que han reconocido su existencia e importancia[4], los datos genéticos siempre han quedado vinculados directa o indirectamente a los datos relativos a la salud (también denominados datos médicos). La propia Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, “AEPD”), en su Informe sobre el “Tratamiento de datos genéticos para la localización de personas desaparecidas o en investigación criminal – Año 2000[5] compartió esta tesis al concluir que “cualquier dato personal de carácter genético deberá ser considerado como un dato que afecta a la salud de las personas y, por tanto, sujeto a las disposiciones específicas aprobadas para la regulación de este tipo de datos de carácter personal”. A este respecto, el propio artículo 5.1 g) del Real decreto 1720/2007[6] consideraba como datos de carácter personal relacionados con la salud: “las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a su información genética[7].

En la elaboración de la Ley reguladora de la autonomía del paciente[8] (en adelante, “LAP”), el legislador español tampoco separó de forma explícita el tratamiento de los datos genéticos respecto de los datos relativos a la salud. Sin embargo, ello no ha sido óbice para que se aplique dicho cuerpo normativo, no solo por la interpretación laxa que se le ha otorgado a los datos relativos a la salud, sino también porque los datos genéticos se encuentran incardinados en referencias efectuadas a la investigación previstas en esta Ley, así como por remisión directa en su artículo 16 a la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales[9] (en adelante, “LOPDGDD”).

Si bien esta postura indisociable entre ambas categorías de datos predominó legislativamente en los albores de la regulación de los datos sanitarios, el Grupo de Trabajo del Artículo 29[10] (en adelante, “GT 29”), en su documento de trabajo sobre datos genéticos aprobado el 17 de marzo de 2004[11], adoptó una postura similar a la recogida en la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos de la UNESCO. En interpretación del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE[12], el GT29 manifestó que, que a pesar del grado de detalle con el que los datos genéticos pueden ofrecer información sobre la condición física de un interesado o su estado de salud, también pueden contener otra información que no debía ser considerada incluida en el elenco de datos relativos a la salud, como la información sobre el color del cabello, o el origen étnico de una persona. En virtud de lo anterior, concluyó indicando que: “Considerando la extrema singularidad de los datos genéticos y su relación con la información susceptible de revelar el estado de salud o el origen étnico, conviene tratarlos como datos especialmente sensibles[13].

Posteriormente, la potencial singularización de los datos genéticos quedó patente a nivel nacional en el plano sanitario gracias a la Ley de Investigación Biomédica[14] (en adelante, “LIB”), la cual definió a los mismos en su artículo 3 como “información sobre las características hereditarias de una persona, identificada o identificable, obtenida a través del análisis de ácidos nucleicos u otros análisis científicos”.

Finalmente, la actual normativa de protección de datos europea, como se señaló inicialmente, no solo realiza la distinción entre datos relativos a la salud y datos genéticos, sino que continúa la tesis ya emprendida por la UNESCO y el GT29, y amplía el objeto de esta categoría de datos, amparando la obtención de los mismos bajo modalidades que permitan un análisis cromosómico, un análisis del ácido desoxirribonucleico (ADN) o el ácido ribonucleico (ARN), o del análisis de cualquier otro elemento que permita obtener información equivalente[15].

Grado de sensibilidad de los datos genéticos

Las repercusiones que conlleva el tratamiento de los datos genéticos ha sido (y es) una cuestión que con el tiempo va ampliándose a medida que los métodos científicos y técnicos empleados van evolucionando. Por un lado, se conoce actualmente que la singularidad de la información genética permite:

  • Identificar al interesado, vivo o muerto, relacionarle con otras personas vivas o muertas, y distinguirle del resto de individuos.
  • Obtener información sobre su configuración genética, las consecuencias presentes o futuras de tal configuración, y le posibilita la adopción de decisiones y el ejercicio de sus derechos y libertades.
  • Conocer al interesado y sus consanguíneos, incluyendo su estado de salud actual, y la propensión a padecer patologías futuras.
  • Detectar predisposiciones genéticas de los individuos (no necesariamente de carácter patológico).
  • Caracterizar a un grupo familiar o étnico determinado.

Todo ello sin perjuicio de que se puedan obtener datos de presumible relevancia para el futuro, aunque, por el momento, se desconozca con el estado actual de conocimiento[16];

De esta manera, los datos genéticos quedan revestidos por una cualidad permanente que ha ocasionado un intenso debate acerca de la afectación de la intimidad de los interesados. El carácter predictivo de los mismos tiene múltiples implicaciones:

  • La realización de descubrimientos no deseados o inesperados que puedan impactar a los interesados o a sus familiares;
  • La imposibilidad de reducir el riesgo inherente a la posible enfermedad detectada debido a la inexistencia de tratamientos efectivos; o
  • La estigmatización de la información resultante.

Todo ello da lugar a que esta información pueda afectar negativamente a los interesados y a sus relaciones sociales y familiares[17].

Como consecuencia de lo anterior, y por contraposición a otros datos personales, se le atribuye una naturaleza tridimensional[18]:

  • Individual: Es una información única que permite distinguir al interesado de las demás personas. Posee una enorme capacidad predictiva respecto a las predisposiciones y a la salud futura tanto del sujeto como de su descendencia;
  • Familiar: Es una información que tiene vinculación biológica con los demás miembros (pudiendo, en este sentido, revelar vínculos de parentesco y de familia), con capacidad predictiva tanto de enfermedades monogenéticas como de enfermedades poligenéticas;
  • Grupal: Algunos son patrimonio común del grupo étnico, de modo que se ha llegado a atribuirle ya no solo un carácter eminentemente étnico, sino universal.

Acceso y comunicación respecto de los datos del interesado

Las referencias efectuadas a la diferencia entre los términos “acceder” y “comunicar” en materia de protección de datos tienen efectos diferenciados respecto del tratamiento de los datos personales. Las alusiones efectuadas en el presente artículo sobre el acceso a los datos del interesado se realizan en el marco del derecho reconocido tanto por el artículo 18 de la LAP respecto de la historia clínica[19], como del artículo 15 RGPD de forma general. Por esa razón, el derecho de acceso corresponde en exclusiva al interesado.

La comunicación o cesión de datos consiste en un tratamiento de datos que implica la revelación de los mismos a una persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo distinto al interesado (artículo 4.9 RGPD). No obstante, en la medida en que el derecho de acceso se ejercite a través de un representante legal o voluntario (Artículo 12.1 LOPDGDD), expresamente designado para el ejercicio de este derecho y, en el caso de personas fallecidas, siendo ejercido el derecho por las personas que reúnan los requisitos y las condiciones señaladas en el artículo 3 LOPDGDD, se considerará como una comunicación de datos puesto que se incurre en una revelación a una persona distinta del interesado[20]. Ello ha de ser tenido en cuenta respecto de los deberes de transparencia que se generan para el responsable del tratamiento respecto del interesado en los casos de comunicación de datos a un destinatario conforme al RGPD.

Titularidad de los datos genéticos

Titularidad compartida

Debido al carácter tridimensional (individual, familiar y grupal), cabe preguntarse si los datos genéticos incurren en una suerte de titularidad compartida entre el interesado del que se obtiene la muestra y aquellos a los que la información personal obtenida pueda afectar. De acuerdo con el GT29[21], pueden plantearse dos hipótesis: que tanto el interesado como los miembros de su familia puedan considerarse interesados, siendo beneficiarios de los derechos reconocidos en la normativa; o que el interesado sea el sujeto del que se extraen los datos genéticos, pudiendo ofrecérsele una información de otra índole a los demás miembros de la familia.

En la Unión Europea se ha procedido con una interpretación dimanante de la segunda hipótesis, de forma que el hecho de que afecte a terceros no implica una titularidad jurídica compartida de dichos datos. Concretamente, el artículo 4.13 RGPD respecto de la definición de datos genéticos alude en particular a la persona de la que se ha realizado el análisis de su muestra biológica. Por otro lado, en España se concluyó este debate con la entrada en vigor de la LIB, cuyo artículo 49 otorga unos derechos de información, acceso y revocación del consentimiento a la persona de la que se obtenga la muestra biológica.

Comunicación de datos genéticos a familiares

Como ya se venía adelantando, los familiares del interesado pueden beneficiarse de los resultados de los análisis genéticos de las muestras biológicas del mismo, en tanto que pueden contener información de su interés. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 51.1 LIB, el personal sanitario que trata dichos datos en el ejercicio de sus funciones, no solo ha de guardar un deber de secreto permanente, sino que, además, se establece de forma expresa que la revelación de datos genéticos únicamente podrá efectuarse en tanto que medie el consentimiento de la persona de la que proceden dichos datos. Tanto es así que, en caso de realizarse análisis genéticos a varios familiares, se les debe comunicar de forma individualizada a cada uno de ellos dichos resultados[22].

Pero, ¿qué ocurre cuando del análisis genético realizado resulta evidente que el derecho a la protección de la salud de terceros puede quedar en entredicho? La LIB no ha exceptuado el susodicho deber de confidencialidad del personal sanitario, siendo sólo reconocida la obligatoria advertencia al paciente del alcance que puede tener para sus familiares la información que se llegue a obtener, y la conveniencia de que él mismo transmita dicha información a aquéllos[23]. Por lo tanto, la LIB hace recaer la responsabilidad de comunicar dicha información en la solidaridad del interesado del que se han extraído las muestras biológicas. La razón parece venir determinada por la existencia de un derecho de todo interesado que se somete a un análisis genético a no ser informado de los resultados que puedan originarse. Sin lugar a dudas, y como señalan algunos autores en la doctrina, “una posición respetuosa con el derecho del individuo que se somete a un análisis genético a no conocer su información genética parece exigir también, correlativamente, una posición sumamente restrictiva respecto de las circunstancias que podrían justificar la revelación de dicha información a terceros que no han expresado su voluntad de conocerla[24].

No obstante, es posible que, de reunirse una serie de circunstancias, podría estimarse que concurre un “Estado de necesidad” que requiera proteger un interés vital de un tercero, pudiendo resultar de aplicación el artículo 6.1.d RGPD, el cual legitima todo tratamiento que sea necesario “para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física[25]. Téngase en cuenta que el interés vital se protege no solo respecto de una persona identificada (el interesado) sino también respecto de otras personas físicas que pueden estar o no identificadas (los familiares)[26]. De igual modo, es una base legítima que no requiere de una regulación del supuesto de hecho concreto por una norma con rango legal[27]. Por otra parte, y en la medida en que los datos genéticos son una categoría especial de datos que requiere de la existencia de una circunstancia que levante la prohibición de tratamiento recogida en el artículo 9.1 RGPD, deberá valorarse como opción, según cada caso, las letras c), g), h) i) y j) del artículo 9.2 RGPD, siempre que el tratamiento no pueda ampararse en el consentimiento del interesado. Sea lo que fuere, es un tratamiento inusual que deberá ser analizado pormenorizadamente.

En cuanto a la definición de “Estado de necesidad”, y en los supuestos en los que el sujeto del que se ha extraído la muestra biológica, habiendo sido informado, no quiera comunicar tal información a sus familiares, no hay a nivel legislativo ninguna definición al respecto o lista de requisitos a cumplimentar. Ya se han manifestado autores de la doctrina que mencionan algunos criterios que podrían justificarlo, como: la gravedad de la enfermedad (es decir, si ésta comporta un riesgo grave para su salud o su vida); el mecanismo de la herencia; la “accionabilidad” clínica; la posibilidad de conocer la información por otros medios; la accesibilidad al sujeto eventualmente afectado; o la relevancia de la información para tomar decisiones trascendentales en la vida de las personas (reproductivas o de otro tipo)[28]. También se pueden añadir otros juicios como: si existe una alta probabilidad de que los familiares (incluidos los hijos futuros) padezcan la patología detectada; si existen medidas preventivas o terapias sin importantes efectos secundarios; si es baja la probabilidad de que los familiares sean diagnosticados sin la información de su pariente; y si el perjuicio que se ocasiona a éste no es excesivo[29].

Ejercicio del derecho a no ser informado

Puede ocurrir que el sujeto del que se extrae la muestra biológica decida ejercer su derecho a “no saber”, es decir, cuando el mismo opta por ignorar los resultados de los análisis genéticos[30]. Como consecuencia de ello, no se le informará si los resultados son positivos o negativos, o si han encontrado resultados incidentales o inesperados. En estos casos, la LIB parece contemplar una excepción legal a la no revelación de los datos genéticos en dos apartados bien diferenciados:

  1. En su artículo 4.5 in fine: “Se respetará el derecho de la persona a decidir que no se le comuniquen los datos a los que se refiere el apartado anterior, incluidos los descubrimientos inesperados que se pudieran producir. No obstante, cuando esta información, según criterio del médico responsable, sea necesaria para evitar un grave perjuicio para su salud o la de sus familiares biológicos, se informará a un familiar próximo o a un representante, previa consulta del comité asistencial si lo hubiera. En todo caso, la comunicación se limitará exclusivamente a los datos necesarios para estas finalidades”.
  2. En su artículo 49.2 al señalar: “Cuando el sujeto fuente haya ejercido el derecho a no ser informado de los resultados de un análisis genético sólo se suministrará la información que sea necesaria para el seguimiento del tratamiento prescrito por el médico y aceptado por el paciente. Cuando esta información sea necesaria para evitar un grave perjuicio para la salud de sus familiares biológicos, se podrá informar a los afectados o a su representante legalmente autorizado. En todo caso, la comunicación se limitará exclusivamente a los datos necesarios para estas finalidades”.

Ante la dicotomía mostrada, mientras que en un supuesto es obligatoria la comunicación y, en el segundo, facultativa, se ha llegado a interpretar que, en tanto que resulta de aplicación la regulación otorgada al derecho a no saber por la LAP, la LIB en su artículo 4 haría una alusión a tratamientos de datos genéticos en el marco de contextos asistenciales, y el artículo 49 al resto de contextos no asistenciales (en los que el interesado no es un paciente, sino un participante en una investigación)[31]. Sin embargo, ni jurisprudencialmente ni legislativamente se ha avalado esta interpretación.

Respecto a la licitud del tratamiento, podría fundarse en el consentimiento expreso del sujeto de la muestra biológica[32], siempre que en el momento de preguntarle su voluntad de ser informado haya autorizado al responsable del tratamiento para comunicar la implicación que puede tener para sus familiares los resultados que se lleguen a obtener. De no existir consentimiento, y en atención a las circunstancias (a saber: naturaleza jurídica del responsable del tratamiento, interpretación de los artículos 4 y 49 LIB respecto de si existe o no obligación de informar a los familiares, y contexto asistencial o no de la relación entre las partes), podría entrar a analizarse un tratamiento basado en el cumplimiento de una obligación legal (artículo 6.1.c RGPD) o el necesario cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsables (artículo 6.1.e RGPD), siendo el sustento legal, conforme al artículo 6.3 RGPD y 8 LOPDGDD, una norma con rango de ley como es la LIB.

En cualquier caso, nuevamente se deberá actuar con la debida prudencia y analizar de manera individual las premisas asentadas recientemente por la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo, debiendo el responsable del tratamiento analizar si la LIB o la normativa sectorial y/o subsidiaria que resulte de aplicación, establecen de forma proporcional los requisitos, limites materiales y garantías de tipo técnico y organizativo que resulten pertinentes.

Personas físicas fallecidas

Para entrar a analizar estos tratamientos, en primer lugar se ha de hacer alusión al ámbito de aplicación material del RGPD, el cual excluye del mismo los datos personales de las personas fallecidas[33]. En cuanto a la LOPDGDD, su artículo 2 expresa que la misma no es de aplicación a los tratamientos de los datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 3 denominado “Datos de personas fallecidas”, el cual otorga a las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos[34], la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación o supresión en determinados supuestos.

Por lo tanto, la normativa mencionada de protección de datos no resulta de aplicación al tratamiento de los datos de las personas fallecidas, pero ofrece una legitimación para que las personas ligadas al fallecido puedan acceder, rectificar o suprimir dichos datos[35]. Esto resulta de vital importancia en la medida en que, como se señaló al inicio, los datos genéticos pueden tener repercusiones sobre los familiares, y mediante esta vía se les da, a priori, una oportunidad para ejercer derechos que solamente se le reconoce a quien ostenta la posición de interesado.

Ahora bien, el principio rector de protección de datos reconocido en el artículo 45.b LIB[36], en consonancia con la garantía del derecho a la protección de datos y confidencialidad recogidos en su Preámbulo IV[37], se ha materializado en el reconocimiento de una serie de derechos y garantías sobre los datos de las personas fallecidas.

A este respecto, la LIB señala en su artículo 48.2 in fine “El acceso de los familiares biológicos a la información derivada del análisis genético del fallecido se limitará a los datos genéticos pertinentes para la protección de la salud de aquéllos”. Sin perjuicio de que en el familiar deban concurrir los requisitos previstos de legitimación antes mencionados, no será precisa ninguna base jurídica del artículo 6 ni tampoco ninguna de las excepciones del artículo 9 RGPD toda vez que dichos tratamientos se realizan sobre datos que no están en el ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos[38]. Sin embargo, si el tratamiento comporta el acceso a la historia clínica del fallecido, la cual, atendiendo régimen previsto por la LAP, puede incluir datos de terceros recogidos en interés terapéutico del paciente, o de los profesionales participantes en su elaboración, sí requeriría la existencia de una base legitimadora. Por ello, se debería ponderar la existencia de un interés legítimo por parte del familiar solicitante del expediente, por concurrir alguna causa lícita para tal cesión de los datos personales de terceros contenidos en tal historial clínica, aplicándose la debida regla de ponderación de los intereses y derechos y libertades de la partes en juego.

Menores de edad

La AEPD en su informe 409/2004[39] relativo al acceso por los padres de un menor a su historia clínica, llegó a determinar lo siguiente: “cabe considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones de madurez precisas para ejercitar, por sí mismos, el derecho de acceso a sus datos de carácter personal, sin que pueda admitirse la existencia de una representación legal (y, en consecuencia, no acreditada) del titular de la patria potestad”. Considerando lo anterior, y con carácter general, solo podrán acceder a los datos genéticos de menores los progenitores de aquellas personas que tengan menos de catorce años, salvo que cuenten con autorización expresa de estos. En este mismo sentido reza la literalidad del artículo 12.6 de la LOPDGDD al reconocer que “los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica”. Quiere ello decir que queda supeditada la obtención de información relativa a los análisis genéticos mediante el derecho de acceso a la presencia de una madurez suficiente por el interesado, la cual se entiende alcanzada a los catorce años.

Ahora bien, de acuerdo con la literalidad del artículo 51.2 LIB[40], cuando se trate de un estudio genético familiar, pese a que el interesado sea un menor maduro y capaz de consentir por sí mismo, los datos deberán ser comunicados a sus tutores o representantes legales[41]. Todo ello con independencia de que el menor tenga menos de 18 años, momento en el que se establece la mayoría de edad según nuestro ordenamiento jurídico[42].

Conclusión

Los tratamientos de datos genéticos entrañan una sensibilidad y un riesgo que los diferencian, en atención a su naturaleza, de otros datos como aquellos relativos a la salud. Aun no existiendo una titularidad compartida entre familiares de unos mismos datos genéticos, existen casos en los que se podría justificar la comunicación de estos en base a la protección de un interés vital de aquellos que, como consecuencia de los análisis efectuados, puedan ver su salud futura en compromiso. Asimismo, la propia normativa sectorial habilita supuestos de acceso, cuando el interesado ha fallecido, e incluso de comunicación cuando se trata de menores de edad.

Alberto Casas

16 de septiembre de 2020


Imagen del autor Alberto Casas

Alberto Casas es abogado colegiado en el ICAM y Delegado de Protección de Datos certificado conforme al esquema de certificación de la AEPD a través de las entidades AENOR y Asociación Española para la Calidad. Actualmente desempeña labores de consultoría integral en materia de protección de datos a entes públicos y privados al frente del departamento de consultoría jurídica de la empresa Firma, Proyectos y Formación, S.L.


Bibliografía

[1] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

[2] Véase en este sentido el Considerando 34 y el artículo 4.13 RGPD.

[3] Álvarez González, Susana y otros, Un nuevo reto para los derechos fundamentales: Los datos genéticos, Un nuevo reto para los derechos fundamentales: los datos genéticos (septiembre de 2017). Editorial Dykinson, Madrid, 20.

[4] A nivel internacional cabe mencionar la Recomendación ( R ) 5, adoptada el 13 de febrero de 1997 adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre Protección de Datos Médicos, así como la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos, aprobada por la 32ª sesión de la Conferencia General de la UNESCO, el 16 de octubre de 2003.

[5] Agencia Española de Protección de Datos, Informe 2000-9908, 18 de junio de 2000.

[6] Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

[7] Tanto en este caso como en el que sigue, la negrita y subrayados son nuestros.

[8] Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

[9] Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

[10] Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995.

[11] Grupo de trabajo del artículo 29, Documento de trabajo sobre datos genéticos (Adoptado el 17 de marzo de 2004).

[12] Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

[13] Grupo de trabajo del artículo 29, Documento de trabajo sobre datos genéticos (Adoptado el 17 de marzo de 2004), 5.

[14] Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica.

[15] Véase Considerando 34 RGPD.

[16] Gómez Sánchez, Yolanda, La protección de los datos genéticos: el derecho a la autodeterminación informativa, DS Vol. 16, 2008, XVI Congreso «Derecho y Salud», 61.

[17] José Solar Cayón, Información genética y derecho a no saber, AFD, 2014 (XXX), pp. 391-412, ISSN: 0518-0872, 396.

[18] Álvarez González, Susana y otros, Un nuevo reto para los derechos fundamentales: Los datos genéticos, Un nuevo reto para los derechos fundamentales: los datos genéticos (septiembre de 2017). Editorial Dykinson, Madrid, 16.

[19] El régimen de prevalencia de ley especial viene recogido en el artículo 12.5 LOPDGDD, que señala “Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas”.

[20] Véase en este sentido el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD nº171/2008, 2.

[21] Grupo de trabajo del artículo 29, Documento de trabajo sobre datos genéticos (Adoptado el 17 de marzo de 2004), 9.

[22] Apartado 2 del artículo 51 LIB.

[23] Véase artículo 47. 5º LIB.

[24] José Solar Cayón, Información genética y derecho a no saber, AFD, 2014 (XXX), pp. 391-412, ISSN: 0518-0872, 406.

[25] El Gabinete Jurídico de la AEPD tuvo ocasión de pronunciarse en relación al interés vital respecto de la ya derogada LOPD en su informe nº 0438/2015, en el cual se permitió la cesión de datos relativos a la salud a los familiares de una persona atendida por los servicios del 112, indicando “En consecuencia, de lo dispuesto en los artículo 7.6 y 11.2 f) de la Ley Orgánica 15/1999 se desprende que siempre que exista una situación en que deba prevalecer el interés vital del afectado o exista una urgencia que exija conocer el contenido de su historia clínica, el tratamiento de sus datos de salud, y por ende de sus datos identificativos, se encontrará legitimado por la Ley, del mismo modo que lo habilita la Directiva 95/46/CE en su artículo 7 d)”.

[26] Véase en este sentido el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD nº 0017/2020, en el que señaló “El art. 6.1, letra d) RGPD considera no sólo que el interés vital es suficiente base jurídica del tratamiento para proteger al “interesado” (…), sino que dicha base jurídica puede ser utilizada para proteger los intereses vitales “de otra persona física”, lo que por extensión supone que dichas personas físicas pueden ser incluso no identificadas o identificables”, 2.

[27] Véase en este sentido el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD nº 0017/2020, en el que señaló “El apartado 3 del artículo 6 RGPD no establece la necesidad de que la base del tratamiento por razón de interés vital haya de ser establecida por el Derecho de la Unión o el Derecho de los Estados Miembros aplicables al responsable del tratamiento, (…)”, 2.

[28] Romero Casabona, Carlos María y otros, Retos éticos y necesidades normativas en la actividad asistencial en medicina personalizada de precisión, Fundación Instituto Roche, 2018, 51.

[29] José Solar Cayón, Información genética y derecho a no saber, AFD, 2014 (XXX), pp. 391-412, ISSN: 0518-0872, 408.

[30] Véase artículo 49 LIB.

[31] Romero Casabona, Carlos María y otros, Retos éticos y necesidades normativas en la actividad asistencial en medicina personalizada de precisión, Fundación Instituto Roche, 2018, 53.

[32] Ni la LOPDGDD en su artículo 9, ni la AEPD en su Informe del Gabinete Jurídico nº 073667/2018 se pronuncian en contra del empleo del consentimiento en el marco de la investigación biomédica para el tratamiento de estos datos en tanto concurran los requisitos señalados en el RGPD.

[33] Véase Considerando 27 RGPD.

[34] De acuerdo con el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD nº 010601/2019, “debe entenderse que, respondiendo la legitimación a un actuar en beneficio del finado, cualquiera de los familiares o herederos podría intervenir, salvo que conste la oposición de otro u otros, que sería una cuestión a dirimir ante el orden jurisdiccional civil”, 21.

[35] De acuerdo con el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD nº 010601/2019, “Se trata de una legitimación muy amplia, que va más allá de los herederos que son quienes “suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones” (artículo 661 CC), comprendiendo la herencia “todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte” (Artículo 659 CC)”, 20.

[36] Según el cual: “Protección de datos: se garantizará el derecho a la intimidad y el respeto a la voluntad del sujeto en materia de información, así como la confidencialidad de los datos genéticos de carácter personal”.

[37]El cual indica: “Por último se prevén reglas específicas en relación con personas fallecidas y con preembriones, embriones y fetos, respecto a los que también se garantiza la protección de los datos y se impone el deber de confidencialidad”.

[38] De acuerdo con el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD nº 010601/2019, “En cuanto al tratamiento de datos personales de personas fallecidas, ya desde sus primeros informes, la AEPD ha venido defendiendo que el derecho a la protección de datos, en cuanto derecho de la personalidad, se extingue por la muerte de la persona conforme al artículo 32 del Código Civil.”, 18.

[39] Agencia Española de Protección de Datos, Acceso por el titular de la patria potestad a las historias clínicas de los menores. Informe 409/2004.

[40] Según el cual: “En el caso de análisis genéticos a varios miembros de una familia los resultados se archivarán y comunicarán a cada uno de ellos de forma individualizada. En el caso de personas incapacitadas o menores se informará a sus tutores o representantes legales”.

[41] Romero Casabona, Carlos María y otros, Retos éticos y necesidades normativas en la actividad asistencial en medicina personalizada de precisión, Fundación Instituto Roche, 2018, 55.

[42] Artículo 315 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

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