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La circunstancia agravante de reincidencia y sus requisitos. A cargo de Cristina Bodegas.

AD 130/2020

Abstract: Aproximación a la circunstancia agravante de reincidencia, recogida en el artículo 22.8ª del Código Penal, con especial atención a su fundamento, los requisitos que han de concurrir y los datos necesarios que ha exigido el Tribunal Supremo en una consolidada jurisprudencia para su apreciación.

Palabras Clave: reincidencia, agravante, delito, derecho penal, código penal y Tribunal Supremo.

Con frecuencia, nos encontramos con personas que han sido condenadas por la comisión de un hecho delictivo, y que transcurrido un tiempo, vuelven a cometer un delito. Aunque ante este tipo de situaciones está arraigada la idea de que es necesario un incremento en la respuesta penal, lo cierto es que no  basta con la mera reiteración de hechos delictivos para poder considerar a su autor como reincidente y aplicar la circunstancia agravante de reincidencia.

El fundamento que tiene este mayor castigo para el sujeto no está claramente definido, ni es una cuestión unánime entre la doctrina. Una parte considera necesario agravar la pena a quienes habiendo sido condenados previamente por un delito deciden volver a delinquir, al entender que existe una mayor culpabilidad del sujeto y mayor peligrosidad, apreciando una tendencia a delinquir en el futuro. Otra parte de la doctrina se apoya en la alarma social que la reiteración delictiva puede provocar, y la percepción que la sociedad tiene de la seguridad y la confianza en el sistema.

Lo cierto es que cuando una persona vuelve a cometer un hecho delictivo nuevamente, de alguna manera queda acreditado que la condena anterior no ha conseguido cumplir con los efectos rehabilitadores y resocializadores que se esperaban, lo que implica un fracaso del sistema.

Por su parte, los detractores de esta agravante ponen en duda su constitucionalidad y defienden que su aplicación supone la vulneración de la prohibición del bis in idem, al determinarse el total de la pena impuesta al sujeto teniendo en cuenta uno o varios hechos delictivos cometidos anteriormente y que ya fueron sancionados previamente. Además, se impone agravar la pena en base a la personalidad de quien comete el delito, y no en la gravedad o no del comportamiento realizado por el mismo, vulnerando asimismo el principio de proporcionalidad, en la medida en la que se pueden imponer penas que superen el daño efectivamente producido.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el fundamento de esta agravante no se corresponde con la idea de castigar al sujeto que comete varios delitos, sino a aquel que comete varios hechos de la misma clase, al revelar su actuación una inclinación o tendencia a cometerlos, y su finalidad está en la “necesidad de una mayor protección penal por razones de prevención especial”, pero limitando la agravación a aquellos delitos de la misma naturaleza, surtiendo efectos únicamente ante la llamada “reincidencia específica”. 

 ¿Qué requisitos han de concurrir para apreciar la agravante de reincidencia?

Nuestro Código Penal recoge una reincidencia específica e impropia, es decir, no basta con la mera reiteración delictiva sino que el nuevo delito ha de estar comprendido en el mismo título y ser de la misma naturaleza que el cometido anteriormente, y además ha de existir una sentencia firme, sin tener en cuenta el cumplimiento de la pena, lo que daría lugar a una reincidencia propia. 

La circunstancia agravante de reincidencia aparece regulada en el artículo 22.8ª del Código Penal y establece que “hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.”

Por lo tanto, el sujeto ha de volver a delinquir cuando ya existe una condena firme anterior, es decir, cuando la sentencia por el delito anterior es firme.

En segundo lugar, es necesario que se trate de dos delitos comprendidos dentro del mismo título, ya que en caso contrario no es posible apreciar la agravante de reincidencia. Por ejemplo, si una persona es condenada por un delito de lesiones, y posteriormente comete un delito por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en ningún caso concurre la circunstancia agravante de reincidencia, ya que el delito de lesiones se incluye dentro del título referido a “Las Lesiones”, mientras que el segundo es un delito “Contra la Seguridad Colectiva”.


En tercer lugar, se ha de tratar de dos delitos que sea de la misma naturaleza, es decir, que ambos delitos tengan el mismo bien jurídico protegido, cuestión que no siempre es sencilla y que en ocasiones ha sido objeto de pronunciamientos judiciales. 

Además, autores como Cerezo Mir considera que “la identidad de naturaleza supone no solo identidad del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, sino que hay que atender también al desvalor de la acción. No cabrá, por tanto, apreciar reincidencia cuando un delito sea doloso y otro imprudente, pero si entre dos delitos dolosos o imprudentes”.

 Y finalmente, el precepto recoge que “no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves” añadiendo a continuación que “las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.”

En este sentido, debemos acudir al artículo 136 del Código Penal en el que se regula la cancelación de antecedentes delictivos, estableciendo el derecho de los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal a obtener la cancelación de sus antecedentes penales. Para ello, es necesario que transcurran los siguientes plazos, contados desde el día siguiente a la extinción de la pena, sin haber vuelto a delinquir: a) seis meses para las penas leves; b) dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; c) tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años; d) cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años; e) diez años para las penas graves. 


 ¿Qué requisitos ha exigido la jurisprudencia para apreciar esta circunstancia?

El Tribunal Supremo ha exigido de forma reiterada que los datos necesarios para comprobar que concurren los requisitos de la resistencia han de constar en la Sentencia en la que se aprecia la circunstancia agravante. Y en caso de omisión, la interpretación y valoración no puede hacerse en contra del sujeto.

Así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de Abril de 2.018, en la que establece que “la doctrina de esta Sala, condensada entre otras en SSTS 4/2013, de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre, 521/2016 de 16 de junio, 857/2016 de 11 de noviembre, 147/2017 de 8 de marzo o 538/2017 de 11 de julio, ha señalado que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual”, añadiendo a continuación que “si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición, o pago inmediato en el caso de la multa.”

¿En qué consiste la multirreincidencia o la reincidencia cualificada?

La multirreincidencia o reincidencia cualificada tiene lugar cuando el culpable, al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código Penal, siempre que sean de la misma naturaleza.

Este efecto agravatorio aparece regulado en el artículo 66.1.5º del Código Penal, y faculta a los jueces y tribunales a aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Cristina Bodegas

21 de agosto de 2020


fotografía de la autora, Cristina Bodegas Huelga

Cristina Bodegas Huelga

Abogada en “Abot Economistas y Abogados”

Abogada del Turno de Oficio

Autora del blog “La Mirada de una Letrada

Contacto: cristinabodegas@hotmail.com

Twitter: @cristinabodegas @MiradadeLetrada

Instagram: @Miradadeletrada

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