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Crisis del coronavirus COVID-19 y efectos sobre las obligaciones y contratos: Doctrina de la cláusula rebus sic stantibus y exoneración de responsabilidad por incumplimiento en casos de fuerza mayor. A cargo de Iñigo Azcona Soria.

AD 39/2020

Crisis del coronavirus COVID-19 y efectos sobre las obligaciones y contratos: Doctrina de la cláusula rebus sic stantibus y exoneración de responsabilidad por incumplimiento en casos de fuerza mayor. 

Sinopsis:

Partiendo de que la regla general en materia contractual es que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse al tenor de los mismos, no es menos cierto que ante situaciones excepcionales, esa normatividad del contrato pueda quebrarse de forma que el mismo pueda quedar resuelto, rescindido o modificado, atendiendo a principios como el de la buena fe o el de reciprocidad de las prestaciones y, en definitiva, a una cuestión de justicia material que el derecho debe amparar.

En el presente comentario nos referiremos a la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus y a la exoneración de responsabilidad por incumplimiento en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Sendos mecanismos pueden ser de mucha utilidad ante la grave, imprevisible y excepcional situación que vivimos a raíz de la crisis provocada por el coronavirus COVID-19 y los efectos que, al margen del sanitario, va a tener en el ámbito jurídico y económico. 

Palabras clave:

Coronavirus, contratos, fuerza mayor, rebus sic stantibus

rebus sic stantibus

El mundo entero está sufriendo los terribles efectos de la crisis provocada por el coronavirus COVID-19 que, además de al ámbito sanitario, que es el que centra ahora mismo toda nuestra atención y esfuerzos y que a buen seguro que, entre todos, superaremos lo antes posible, está afectando y va a afectar seriamente en los ámbitos social, jurídico y económico.

Con prácticamente toda actividad parada merced de las medidas adoptadas con la declaración del estado de alarma, es cuestión de tiempo que se vayan sucediendo en cadena situaciones en las que cumplir una obligación contractual será extremadamente gravoso cuando no directamente imposible.

Y es que si, debido a estas imprevisibles y extraordinarias circunstancias nos vemos forzados a cesar o reducir drásticamente nuestra actividad empresarial, profesional o laboral y, por ende, nuestros ingresos se ven notablemente mermados cuando no directamente suprimidos, ¿cómo voy a poder hacer frente, por ejemplo, a mi obligación de pago de la renta en un contrato de arrendamiento? Y a partir de aquí, el efecto dominó está servido.    

Por todos es sabido que la regla general y preferente en materia contractual es la expresada en la locución latina pacta sunt servanda o, lo que es lo mismo en términos del propio Código Civil, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos (artículos 1091 y 1278).

Así, una vez válidamente celebrado un contrato, las partes están obligadas al cumplimiento no solo de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil).  

Y, por consiguiente, ante un incumplimiento contractual, la parte fielmente cumplidora de sus obligaciones podrá reclamar a la otra bien el cumplimiento del contrato, bien la resolución del mismo y en ambos casos, el resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses que correspondan (artículo 1124 del Código Civil).

Lógico, pues la seguridad del tráfico jurídico y económico lo hace no solo deseable, sino necesario.

Pero no menos deseable que, ante situaciones excepcionales, esa normatividad del contrato pueda quebrarse de forma que el mismo pueda quedar resuelto, rescindido o modificado, atendiendo a principios como el de la buena fe o el de reciprocidad de las prestaciones y, en definitiva, a una cuestión de justicia material que el derecho debe amparar.

Que estamos viviendo una situación tan grave como imprevisible y excepcional queda fuera de toda duda.

Que muchos contratos se habrán firmado en unas circunstancias que no eran ni por asomo equiparables a las que ahora tenemos a raíz de la crisis del coronavirus se nos representa también como algo más que probable.  

La cuestión es, ¿qué mecanismos legales podemos articular para defendernos de y paliar en la medida de lo posible los efectos jurídicos y económicos de esta terrible crisis?

En el presente nos vamos a referir a dos:

  • Por un lado, la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, que entra en juego en un plano diferente al del incumplimiento de la obligación y en el que se valora la ruptura del equilibrio contractual por la onerosidad sobrevenida de la relación negocial celebrada.
  • Por otro, la exoneración de responsabilidad ante un incumplimiento contractual por supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor.  

La doctrina de la cláusula rebus sic stantibus asienta sus bases en los precitados principios de buena fe y de reciprocidad de las prestaciones en busca de un equilibrio y justicia material.  

Señalar, en primer lugar, que no estamos ante una cláusula contractual en sentido propio, sino ante una construcción doctrinal a la que se recurre normalmente en situaciones no previstas contractualmente.

Esta doctrina tiene su origen ya en el Derecho Romano y, aunque no esté expresamente recogida en nuestros textos legales, sí que encuentra reflejo en cierto modo en diversos preceptos de nuestro Código Civil tales como: 

  • Artículo 3, sobre la interpretación de las normas conforme al contexto y realidad social de cada tiempo. 
  • Artículos 7 y 1258, sobre la buena fe. 
  • Artículos 1105 y 1107, sobre la falta de responsabilidad ante acontecimientos imprevistos y/o imprevisibles.
  • Artículos 1124, 1274 y 1289, que consagran el principio de reciprocidad de las prestaciones.
  • Artículos 1103, 1154, 1726 y 1801, que abren la posibilidad de que el juez pueda moderar el quantum de la obligación o responsabilidad.
  • Artículo 1736, que prevé la renuncia del mandatario sin obligación de indemnizar de serle imposible continuar con el mandato sin grave detrimento suyo.

Nuestro Alto Tribunal viene haciéndose eco de la misma ya desde 1940.

Un clásico de la jurisprudencia en esta materia es la célebre Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 en relación a un contrato celebrado entre la compañía aceitera Carbonell y Cía, S.A., y Pallarés Hnos. S.A.

El supuesto de hecho en cuestión parte, como decimos, de un contrato de venta de aceite celebrado el 27 de junio de 1936 en virtud del cual la compañía aceitera tenía que entregar la cantidad de aceite pactada al precio igualmente pactado en el momento en que la compradora, que ya había pagado el precio, le requiriera para ello, lo que esta última tenía que hacer antes del 15 de octubre.

El estallido de la Guerra Civil durante la fase de ejecución o cumplimiento de la obligación de entrega del aceite hizo imposible que la misma pudiera llevarse a cabo y, ante tan evidente causa de fuerza mayor, el Tribunal concluyó que:

  • La causa de fuerza mayor imposibilitó, mientras duró, cumplir con la entrega, por lo que esa obligación quedó en suspenso.
  • Al cesar la causa de fuerza mayor, la obligación revive y debe por tanto cumplirse. No otorgó pues a esa causa efectos extintivos.

Sin embargo, si modificó y rebajó la cantidad de aceite a entregar por razón, entre otras, <<del elemento de justicia objetiva implícito en la exigencia de la causa de los contratos, referida esencialmente en los onerosos a la reciprocidad o equivalencia de las prestaciones; de tal suerte, que en algunas, aunque contadas excepciones, la ley permite mitigar el excesivo rigor de aquel principio de autonomía, confiriendo al juzgador la facultad de acomodar lo convenido por las partes a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido lo que se prometió>>.

En definitiva:

  • La doctrina de la cláusula rebus sic stantibus entiende implícito a todo contrato de ejecución diferida temporalmente (como puede ser por ejemplo un contrato de arrendamiento, de leasing, de suministro o de reserva de plazas hoteleras con o sin cupo de garantía) que el cumplimiento de las obligaciones contractuales es exigible en los términos pactados siempre y cuando las circunstancias y prestaciones se mantengan en el mismo estado de cosas y equilibrio existente a la hora de celebrar el contrato.
  • Ante una alteración sobrevenida, extraordinaria y sustancial de las circunstancias, el contrato no vinculará a las partes o, al menos, no lo hará sino en la medida en que sus términos y prestaciones se reequilibren y adecuen a las nuevas circunstancias concurrentes.

No obstante, hay que tener muy presente que esta doctrina es y ha sido siempre de aplicación muy restrictiva. Y es que no hay que olvidar, insistimos, que en pro de la seguridad del tráfico jurídico y económico, la regla general es que los contratos deben cumplirse en sus términos (artículo 1258 del Código Civil) y que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes (artículo 1256 del Código Civil) que considere que sus expectativas económicas no se han cumplido.

Requiere además para su aplicación de una serie de requisitos:

  • Que haya una alteración extraordinaria, sustancial y sobrevenida de las circunstancias concurrentes a la celebración del contrato.
  • Que con causa en esa alteración sustancial resulte un relevante y significativo desequilibrio en relación a las prestaciones inicialmente convenidas.
  • Que no exista otro mecanismo jurídico para remediar ese desequilibrio.
  • Que la aparición de las nuevas circunstancias fuera radicalmente imprevisible.
  • Que quien pretenda su aplicación tenga buena fe y no se le pueda imputar culpa.

Son muy numerosas las resoluciones judiciales al respecto, pero en este momento cobran especial interés las dictadas a partir del año 2013 sobre los efectos de la crisis económica iniciada en el año 2007 en relación a la aplicación de esta doctrina

Siguiendo el criterio totalmente restrictivo y excepcional que se venía siguiendo hasta entonces, los pronunciamientos iban en la dirección de concluir que la crisis económica por sí sola no comportaba una alteración extraordinaria de las circunstancias que permitiera aplicar esta doctrina y modificar y reequilibrar las prestaciones del mismo.

Pero en 2014 encontramos un punto de inflexión. El Tribunal Supremo empezó a flexibilizar en cierto modo los criterios de interpretación de esta doctrina en una tendencia a su aplicación plenamente normalizada que puede ser de mucho interés y utilidad en este momento en el que la crisis económica que mucho nos tememos -ojalá nos equivoquemos- que está por venir puede ser mucho peor que la vivida por aquel entonces.

Así, partiendo como hecho notorio de que esa crisis económica podía <<ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias>>, se consideró que podía por consiguiente <<alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido>>.

Y, en definitiva, sin olvidar que la incidencia de la circunstancia sobrevenida y la alteración del equilibrio en las prestaciones <<debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado>> y que, por tanto, debe ser cuidadosamente valorada en atención a cada contexto y caso concreto, empezamos a encontrar bastantes más resoluciones en las que el Tribunal Supremo concluye que procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y, por tanto, la modificación del contrato.  

De este modo, la alegación de esta doctrina en relación a la crisis económica sirvió al Alto Tribunal para, por ejemplo, modificar y rebajar el canon a pagar por una empresa de publicidad por la cesión de espacios publicitarios o para, en el marco de un contrato de arrendamiento de un edificio destinado a la actividad hotelera y de su respectivo aparcamiento, rebajar un 29% la renta del arrendamiento durante un periodo determinado.

Expuesto todo lo anterior y a modo de resumen, consideramos que:

  • La crisis del coronavirus es una circunstancia externa al contrato radicalmente imprevisible que va a comportar en muchos casos un importante desequilibrio de las prestaciones acordadas a la hora de celebrar determinados contratos.
  • Ello va a suponer que una de las partes tenga que hacer un desproporcionado sacrificio en relación con las circunstancias y prestaciones inicialmente concurrentes y acordadas.
  • Si una crisis como la de los años 2007 y siguientes se consideró como hecho notorio suficiente para alterar de forma sobrevenida y extraordinaria las circunstancias y bases valoradas a la hora de celebrar determinados contratos y sirvió para, analizando caso por caso, aplicar la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus buscando un reequilibrio en las prestaciones, lo razonable es pensar que esta crisis que está por venir y que puede ser mucho peor que la anterior permitirá en muchos casos alegar y solicitar la aplicación de esta doctrina.

Finalmente, señalar que:

  • Esta doctrina se aplica no solo en derecho privado, sino también en contratación administrativa.
  • En palabras del propio Tribunal Supremo, no se valora la satisfacción del acreedor desde el propósito negocial perseguido conforme al desenvolvimiento de la relación contractual, sino que en un plano diferente al incumplimiento de la obligación y, por tanto, al desenvolvimiento del programa de prestación, se valora la ruptura del equilibrio contractual por la onerosidad sobrevenida de la relación negocial celebrada.
  • Los Tribunales vienen aplicando esta doctrina con efectos modificativos más que extintivos o resolutorios, de forma que el contrato subsista si bien adaptado a las nuevas circunstancias.

Abordando ya el segundo mecanismo a que hacíamos referencia, nuestro Código Civil también prevé que, de igual modo ante situaciones excepcionales, la exoneración de responsabilidad ante el incumplimiento de un contrato por caso fortuito o de fuerza mayor.

En efecto, el artículo 1105 del Código Civil establece que <<fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables>>.

Doctrina y jurisprudencia han venido desarrollando ampliamente estos supuestos. En este sentido, traemos a colación por todas y como mero botón de muestra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 3ª) núm. 88/2013 de 27 febrero, que se remite a su vez a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo:

<<Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado, aunque puede no serlo, pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983, 23 de junio de 1990). Pero cuando el acaecimiento dañoso sea debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito ni de fuerza mayor, debido a que faltaría la adecuada diligencia por omisión de los cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso lo que haría inaplicable la excepción establecida en el artículo 1105 citado, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridos por el precepto>>.

En este marco tiene indudable encaje, entendemos, la situación provocada por la irrupción de este coronavirus y los terribles efectos que en todos los ámbitos ya está provocando.

Sin embargo, no hay que obviar que dicha previsión legal:

  • Es perfectamente disponible por las partes que, por tanto y como regla general, pueden pactar lo que consideren oportuno bien en sentido contrario (esto es, de prever responsabilidad aún en caso de acaecimiento de tales circunstancias), bien previendo expresamente en el contrato la exoneración de responsabilidad en el modo y grado que consideren oportuno.
  • Parte de la ausencia de mora o culpa en quien lo alegue.  

Como siempre, habrá que estudiar cada caso y contrato concreto para ver si las obligaciones del mismo son exigibles en todo caso o si hay alguna forma de evitar que sean exigibles o que, al menos, no sean exigibles en las mismas condiciones que las pactadas.

En cualquier caso, los dos mecanismos comentados serán a buen seguro de mucha utilidad y aplicación en estas tristes y difíciles circunstancias que, poniendo cada uno de nuestra parte, esperamos que se superen más pronto que tarde.

Íñigo Azcona Soria.

20 de marzo de 2020


Fotografía del autor, Íñigo Azcona Soria
Íñigo Azcona Soria.

Abogado en Ramis Abogados (www.ramisabogados.com).

Colegiado ICAIB núm. 4945.

Licenciado en Derecho por la UIB (2.009).

Máster en práctica jurídica por la UIB-EPJ.

CAP del CGAE.

Tras un año de pasantía, se inicia en el ejercicio de la abogacía trabajando para un conocido despacho de Palma centrado el Derecho privado. Durante dos años asesora a otros despachos en materia de responsabilidad civil.

En junio de 2.012, se incorpora al equipo de Ramis Abogados, consolidando y ampliando desde entonces, día a día, sus competencias en materia civil, en lo que representa una búsqueda continua de la excelencia profesional, objetivo y compromiso que comparte y adquiere tanto con nuestra firma como, por extensión, con nuestros clientes. Asimismo ha sido reiteradamente designado administrador concursal por los Juzgados Mercantiles de esta Comunidad.


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3 comentarios en “Crisis del coronavirus COVID-19 y efectos sobre las obligaciones y contratos: Doctrina de la cláusula rebus sic stantibus y exoneración de responsabilidad por incumplimiento en casos de fuerza mayor. A cargo de Iñigo Azcona Soria.”

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