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El tratamiento de los datos de salud de los deportistas famosos por parte de los clubes deportivos y medios de comunicación. A cargo de Lidia Bergua Sarroca

AD 139/2020

El tratamiento de los datos de salud de los deportistas famosos por parte de los clubes deportivos y medios de comunicación.

El tratamiento de los datos de salud en el ámbito laboral

El RGPD define los datos relativos a la salud como los datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud. Se incluye la información obtenida de pruebas o exámenes de una parte del cuerpo o de una sustancia corporal, incluida la procedente de datos genéticos y muestras biológicas, y cualquier información relativa, por ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad, el riesgo de padecer enfermedades, el historial médico, el tratamiento clínico o el estado fisiológico o biológico del interesado, independientemente de su fuente, por ejemplo un médico u ptro profesional sanitario, un hospital, un dispositivo médico, o una prueba diagnóstica in vitro (RGPD considerando 35).

En el ámbito laboral, sólo se autoriza con carácter excepcional la realización de exámenes médicos en determinados casos, citando como ejemplos concretos (Consejo de Europa Recomendación 2015 (2) apdo. 9.2):

– para cumplir con los requisitos de medicina preventiva;

– para garantizar una rehabilitación adecuada en el lugar de trabajo;

– para salvaguardar los intereses vitales del interesado o de otros empleados o personas;

– para otorgar beneficios sociales;

– para responder a un procedimiento judicial.

Así, partimos del presupuesto de que el tratamiento de los datos de salud de los trabajadores por parte de la empresa sólo se da en unos supuestos muy tasados. De hecho, al empresario no se le proporciona el motivo de la baja por contingencias comunes de cualquiera de sus empleados, y mucho menos está habilitado para difundir esa información en caso de poseerla. Únicamente puede conocer el dato de salud referido a la aptitud del trabajador para el desempeño de un determinado puesto de trabajo. Por supuesto, las acciones de carácter preventivo en el seno de la organización constituyen un deber de los trabajadores, que han de cooperar con el empresario para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores (L 31/1995). En ciertos supuestos excepcionales de vigilancia de la salud, el consentimiento del empleado cede frente a otros intereses igualmente tutelables, y por tanto, el trabajador no puede oponerse al control sanitario, como:

a) Cuando así esté establecido en una disposición legal o reglamentaria en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

b) Cuando sea necesario conocer el estado de salud de los trabajadores, en tanto en cuanto pueda suponer un riesgo para el propio trabajador, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

c) Cuando resulten imprescindibles para evaluar los efecatos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores.

En referencia a la situación actual, el empresario estaría habilitado para tratar los datos de salud relativos al contagio por Covid-19 (siempre con respeto al principio de minimización de datos), del mismo modo que el empleado estaría obligado a comunicar su resultado positivo en los tests serológicos o PCR, para identificar y aislar los contactos que ha tenido en el seno de la organización y así favorecer al control de la pandemia.

El tratamiento de los datos de salud de los deportistas famosos

Dicho esto, ¿por qué los deportistas de élite aparentemente no disfrutan de la misma protección de su esfera íntima? Si bien el tratamiento por parte del equipo o club deportivo de los datos relativos a una lesión (que bien podría considerarse una enfermedad profesional) puede considerarse necesario para el desarrollo de su actividad como deportista, no está exento de debate si se entiende que el trabajador se encuentra en una posición de inferioridad respecto al empleador, y por tanto su consentimiento no puede considerarse otorgado libremente: No sería difícil imaginar a un jugador de un equipo siendo descartado de la convocatoria y siendo reemplazado por otro tras haberse negado a dar su consentimiento sobre el tratamiento de datos relativos a una lesión muscular.

Pero el asunto todavía llega más allá cuando esta información se difunde fuera de la propia organización/ club deportivo. Así, los medios de comunicación revelan indiscriminadamente datos relativos a su salud, sin atender a ninguno de los requisitos establecidos anteriormente.

La diferencia principal entre un trabajador “corriente” y un deportista reconocido es el interés que este último despierta en el gran público, y como consecuencia de ese fenómeno fan, resulta especialmente atractivo para los medios la publicación de los motivos por los cuales la estrella del equipo no va a jugar los siguientes partidos. Asumiendo que el períodico deportivo de turno no ha solicitado el consentimiento explícito de los afectados, la única base legitimadora para el tratamiento de los datos de salud de los deportistas que puede encajar es el interés legítimo.

La AFE (Asociación de Futbolistas Españoles) expresó recientemente su malestar por la revelación de casos positivos en los test de Covid-19 que han ido realizado los clubes entre sus jugadores antes de regresar a los entrenamientos y condena el malestar y estigmatización que pueden sufrir tras la revelación. En consecuencia, la AFE hizo llegar a todos los jugadores de Primera y Segunda División un documento para trasladárselo a los clubes en el que se establece: «Lo que no autorizo, bajo ningún concepto, es revelar mi identidad como posible trabajador infectado dentro de la empresa, de manera que, si estuviera contagiado, debe hacerse sin identificar, salvo que las autoridades sanitarias digan lo contrario». Además, se añade que “manifiesto que sólo debiera ser el personal sanitario sobre el que debe recaer cualquier medida de carácter sanitaria, por entender que es la persona que trabaja con la obligación de la confidencialidad, y la competencia para ejercer los informes y test correspondientes”.

Sin embargo, continúa habiendo importantes medios y programas de televisión que publican detalladas listas de los jugadores contagiados por coronavirus, dejándose llevar por el sensacionalismo y el “clickbait” más propios de la prensa rosa que de la prensa deportiva. La pregunta que entonces se plantea es la siguiente: ¿Es la libertad de información de los medios de comunicación interés legítimo suficiente y proporcional frente al derecho a la intimidad y protección de datos de los deportistas? 

Lidia Bergua Sarroca

3 de septiembre de 2020


Lidia Bergua Sarroca,

Delegada de Protección de Datos Certificada según el esquema AEPD-DPD y Máster en Corporate Compliance. Soy una apasionada de la privacidad en busca de retos y experiencias cargadas de un aprendizaje continuo.

LinkedIn: www.linkedin.com/in/lidiaberguasarroca

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