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Interpretación del estado de necesidad y su eximente en el Código Penal. A cargo de Jaume Ibáñez Rayo.

AD 124/2021

Interpretación del estado de necesidad y su eximente en el Código Penal

RESUMEN/ABSTRACT

Dentro del Código Penal encontramos que el precepto número 20 regula las causas que pueden eximir de responsabilidad penal al investigado. En este artículo, se ha tratado de concretar en la del apartado 5º que se refiere a la actuación ilícita dentro de la esfera del estado de necesidad, en la que esta puede verse justificada si se dan una serie de requisitos que seguidamente apreciaremos.

Inside the Penal Code we find that precept number 20 regulates the causes that can exempt the investigated from criminal responsibility. In this article, an attempt has been made to specify in that of section five that it refers to illegal action within the sphere of the state of necessity, in which this can be justified if a series of requirements are met that we will appreciate below.

PALABRAS CLAVE/KEYWORDS

  • Estado de Necesidad/State of need
  • Eximente/Excuse
  • Justificación/Justification
  • Peligro/Danger
  • Prevención/Prevention

El artículo 20 de nuestro Código Penal engloba las distintas causas que pueden actuar como eximente de la responsabilidad penal del investigado, así pues, en su apartado 5º se refiere concretamente que le será aplicada la eximente a quien “…en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.

Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.”

Antes de adentrarnos en el análisis de cada extremo, me gustaría abordar, en un sentido amplio, que se entiende por estado de necesidad, y es que este concepto se puede describir como esa situación en la que sólo se puede obligar a un tercero soportar la lesión de sus bienes, ante una situación de igualdad de armas, si resulta totalmente imprescindible para evitar un mal mucho más mayor, dado que este no es responsable de la situación acaecida de peligro, así como tampoco ha lesionado el ordenamiento jurídico para provocarla, por lo que la concurrencia de otra circunstancia resultaría claramente injusta.

En este sentido, la incorporación de este concepto ha sido objeto de un intenso debate doctrinal de nuestros Tribunales, en la que se ha impuesto, por mayoría, la “Teoría de la Diferenciación”. Esta teoría atribuye al estado de necesidad la naturaleza de causa exculpatoria, pero no de justificación del acto. De tal forma, podríamos abogar por la introducción, por parte del art. 20.5 del CP, de un estado de necesidad justificado, para aquellos supuestos en los que el mal producido sea menos importante que el evitado, considerándose así, una conducta jurídicamente correcta; al mismo tiempo que, también se contemplaría un estado excluyente de la culpabilidad, aplicable a los supuestos de mal semejantes.

El segundo estado indicado se ve relacionado con el hecho de que el ordenamiento considera justificada aquella conducta que sacrifica la persona de uno menoscabando la vida del otro. Y así, lo podríamos ver ejemplificado en la teoría de la Tabla de Carnéades, en la que dos náufragos se encuentran agarrados a una tabla que solo puede soportar el peso de uno, por lo que uno de ellos mata al otro para salvar su vida. 

Profundizando más, lo que ocurriría en este tipo de sucesos es que el sujeto que lesiona el bien jurídico estaría en tal situación de extrema tensión personal, en la que la Ley no le puede recriminar que haya sacrificado intereses ajenos para así salvar los suyos propios y de la misma importancia.

Argumentado lo anterior, profundicemos en los requisitos que deben darse para apreciar una eximente total del estado de necesidad y que hemos visto referenciada al principio:

1.- “Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar”: Tal y como hemos ido referenciando a lo largo del artículo, este primer requisito exige, por parte del juzgador, hacer una interpretación del supuesto y ponderar entre todos los bienes jurídicos y los intereses en juego para poder determinar si en efecto era procedente sacrificar alguno para evitar un mal más importante.

Así pues, la jurisprudencia ha admitido 3 posibilidades de grados según el resultado que se obtenga de la ponderación entre el mal causado y el evitado, por todas SSTS de fecha 08 de octubre de 1996 y 02 de octubre de 2002 en las que se aduce lo siguiente:

                            ·Si se causa un mal inferior al que se evita = eximente completa.

                            ·Si se causa un mal ligeramente superior al que se evita = eximente incompleta.

                            ·Si se causa un mal claramente superior al que se evita = sanción penal.

A efectos prácticos podríamos mencionar algunos casos en los que se suele usar este eximente, y para ello podemos observar la STS de 29 de mayo de 1997 en la que se justifica la acción de falsear un oficio emitido a la policía -cometida por un secretario judicial- con el fin de poner en libertad a un sujeto detenido indebidamente y/o la SAP de Zaragoza de 15 de junio de 1999 en la que también se justifica el hecho de romper la condena por un sujeto privado del permiso de conducir para trasladar a otro a un centro hospitalario. En ambos casos, prevalece el hecho de evitar un injusticia o un peligro grave sobre la lesión de la fe publica o del cumplimiento de las condenas, respectivamente.

2.- “Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto”: Siguiendo el criterio de la doctrina mayoritaria, debemos tener claro que la situación de necesidad debe ser real, eso implica que exista el mismo conflicto entre bienes jurídicos. También cabe aludir a que si existe provocación intencionada en esta solo cabe la dolosa (directo o eventual). Esto para que exista implica que el sujeto debe actuar buscando esa situación de conflicto de intereses para después tener que cometer es comportamiento infractor para resolverla.

3.- “Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse”: Finalmente, podemos encontrarnos ante profesiones o cargos que impliquen la responsabilidad voluntaria de ciertos riegos inherentes a su labor (bomberos, policías, socorristas, etc…). Esto hace que no se aprecie la figura del estado de necesidad de forma completa, cuando el sujeto lo que pretendía era protegerse de un riesgo inherente y que, por tanto, debía -jurídicamente- soportar. Este requisito se caracteriza por no ser esencial, de manera que incumplirlo no impide apreciar el estado de necesidad de forma incompleta.

Tras haber observado los requisitos que conforman el estado de necesidad, cabe destacar, a su mismo tiempo, que el peligro que provoque u objetivase la situación extrema de necesidad debe revestir las características de INMINENTE, REAL Y GRAVE. Para ello, podemos consultar las SSTS de 30 de octubre de 2000; de 26 de octubre de 2001; de 08 de febrero de 2002 y/o de 22 de abril de 2002, así como las SSAP de Ciudad Real del 21 de noviembre de 2001 y/o de Castellón de 26 de noviembre de 2004.

En el mismo orden de cosas, también es posible que ese concepto de necesidad pueda verse discernido, tal y como han hecho algunos corrientes jurisprudenciales, en 2 partes. Por un lado, debe existir la necesidad en sentido abstracto de vulnerar los bienes jurídicos, extremo que hemos de considerar requisito esencial. Mientras que, también deberá darse la necesidad concreta o subsidiaria, relacionada al carácter imprescindible de la vía concreta escogida para resolver la situación de peligro (por todas, SSTS de 13 de junio de 1991; de 30 de octubre de 2000; de 25 de enero de 2001 y/o de 02 de octubre de 2002).

Concluyendo, el artículo nos permite poder albergar en un sentido muy general y amplio lo que implica la aplicación del eximente del estado de necesidad regulada por nuestro Código Penal, a la vez que ha permitido entrar y indagar sobre los requisitos que deben darse para su concurrencia y sus notas más detonadoras, invitando a los lectores a seguir investigando sobre esta figura tan característica y funcional en casos concretos. 

Jaume Ibáñez Rayo.

12 de agosto de 2021


Jaume Ibañez Rayo

  • Graduado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya (2018)
  • Máster de Acceso a la Abogacía por la Universitat Oberta de Catalunya (2020)
  • Curso de Violencia de Género por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Mediación Nocturna por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso de Responsabilidad Penal del Menor por la Universitat Oberta de Catalunya (2017)
  • Curso Certificado de “Justice by Michael J. Sandel” por Harvard University (2020)
  • Pasante en Valero Bufete de Abogados, S.L.P (2018)
  • Pasante en De Sojo & Valero Abogados, S.L.P (2019)


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